{"meta":{"recurso":"norma/ley-1984-9","mirada":"publico","filas":67,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1984-9.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":52,"fin":64}
{"id":"ley-1984-9.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO","ini":78,"fin":134}
{"id":"ley-1984-9.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.","contenido":"POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.","ini":0,"fin":50}
{"id":"ley-1984-9.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO I","contenido":"CAPITULO I","ini":66,"fin":76}
{"id":"ley-1984-9.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** - Para ejercer la profesión de abogado se requiere poseer certificado de\nidoneidad por la Corte Suprema de Justicia y ser miembro del Colegio Nacional de\nAbogados de Panamá.","ini":136,"fin":325}
{"id":"ley-1984-9.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** - El Colegio Nacional de Abogados admitirá como miembros a todo\nabogado que haya obtenido su certificado de idoneidad, conforme el articulo anterior, salvo\nque el interesado haya sido condenado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de\nexpedición del respectivo certificado de idoneidad por delito contra la administración\npublica, el patrimonio, la fe publica o la administración de justicia.","ini":327,"fin":745}
{"id":"ley-1984-9.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** - La Corte Suprema de Justicia sólo otorgará en lo sucesivo certificados de\nidoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado a quienes reúnan los siguientes\nrequisitos:\n\n1. Ser nacional panameño;\n\n2. Poseer título profesional en derecho expedido por la Universidad de Panamá, la\nUniversidad Santa María La Antigua, o por cualquier otra institución universitaria que se\nestablezca en el futuro en la República de Panamá y cuyos títulos la Ley reconozca su valor\noficial; y\n\n3. Poseer título profesional de derecho obtenido en Universidad de reconocido prestigio, el\ncual deberá se previamente revalidado en la Universidad de Panamá, salvo en el caso de\nconvenios internacionales que en términos claros y precisos eximan al interesado de la\nobligación de revalidar su título profesional.","ini":747,"fin":1554}
{"id":"ley-1984-9.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** - La profesión se ejerce por medio de poder legalmente constituido o\nasesorando a la parte interesada y, entre otras cosas, comprende:\n\n1. La representación judicial ante la jurisdicción civil, penal, laboral, de menores, electoral,\nadministrativa, marítima y cualquiera otra jurisdicción que exista o que se establezca en el\nfuturo.\n\n2. La resolución de consultas jurídicas por escrito o verbalmente.\n\n3. La redacción de alegatos, testamentos, minutas y memoriales dirigidos a cualquier\nfuncionario.\n\n4. La preparación de documentación jurídica relacionada con la constitución,\nfuncionamiento, disolución y liquidación de sociedades.\n\n5. La redacción de toda clase de contratos.\n\n6. La gestión de negocios administrativos.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O.20045\n\n7. La inscripción de documentos en el Registro Público o en el Registro Civil , y las\ngestiones, recursos y reclamaciones a que den motivo la descalificación y reparo de esos\ndocumentos.\n\n8. El acompañamiento a cualquier persona en toda gestión o diligencia en que sean\nsolicitados sus servicios.\n\n9. La calidad de Agente Residente para los efectos del Artículo 1º y 2º de la Ley 32 de\n1927.\n\n10. Cualquier otra actividad o gestión no incluida expresamente en este artículo para las\ncuales se requiera la calidad de abogado.","ini":1556,"fin":2874}
{"id":"ley-1984-9.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** - En lo sucesivo no se concederá nuevas autorizaciones para gestionar en\ncalidad de agente judicial o agente administrativo.\n\nLos agentes judiciales y administrativos a quienes la Corte Suprema de Justicia le haya\notorgado certificado de idoneidad con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo podrá\ngestionar ante los Jueces y Personeros Municipales y funcionarios administrativos que\ntengan jurisdicción en un solo distrito, y ante los Jueces de Circuito y los funcionarios\nadministrativos, en apelación, en los negocios que hayan ventilado en la primera instancia.","ini":2876,"fin":3462}
{"id":"ley-1984-9.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** - Toda persona que considere tener derecho a obtener certificado de\nidoneidad para ejercer la abogacía deberá dirigir su solicitud por escrito a la Corte Suprema\nde Justicia y acompañar las pruebas previstas en artículo 3 de la presente Ley. La Corte\nSuprema de Justicia dentro de los quince días siguientes decidirá la solicitud y, si la\nresolución fuere favorable, expedirá al peticionario el correspondiente certificado.","ini":3464,"fin":3903}
{"id":"ley-1984-9.a7","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** - En todos los tribunales de justicia se llevará un registro especial destinado\na inscribir los nombres de las personas autorizadas para ejercer la abogacía. Con tal fin, la\nCorte hará publicar la resolución por la cual se ordene expedir el certificado. El interesado\npodrá hacer registrar el certificado correspondiente ante cualquier oficina pública en la cual\nesté autorizado para gestionar.\n\nPara los efectos de publicidad, el Colegio Nacional de Abogados confeccionará listas\nperiódicas de sus miembros.","ini":3905,"fin":4429}
{"id":"ley-1984-9.a8","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** - El Colegio Nacional de Abogados, no podrá negar la solicitud de\nMiembro a ningún abogado idóneo por razones de raza, clero, ideología o posición política;\nigualmente velará por el Bienestar Social de todos sus miembros y garantizará un Código\nde Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado.","ini":4431,"fin":4743}
{"id":"ley-1984-9.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ejercicio Ilegal de la Abogacía","ini":4758,"fin":4789}
{"id":"ley-1984-9.h2","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":4745,"fin":4756}
{"id":"ley-1984-9.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** - Incurrirá en el delito de ejercicio ilegal de la abogacía:\n\n1. La persona que sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Ley,\nse anuncie o se haga pasar como abogado, u ofrezca servicios personales que requieran la\ncalidad de abogado o gestione sin autorización legal.\n\n2. El funcionamiento judicial, del Ministerio Público o administrativo a quien se le\ncompruebe que directamente o por interpuesta persona realice gestiones que impliquen\nejercicio de la abogacía.\n\n3. Se exceptúan a los estudiantes graduados en Derecho, quienes podrán actuar como\nvoceros en causas penales. \"Los infractores del presente artículo serán sancionados las\nprimera vez con multa de cinco mil a cien mil balboas, según la gravedad del delito\ncometido. Toda reincidencia será castigada con el máximo de la pena. Si se trataré de\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O.20045\n\nfuncionario público, la sanción será: suspensión por treinta días la primera vez y\ndestitución si reincidiese\".","ini":4791,"fin":5808}
{"id":"ley-1984-9.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** - El funcionario público que admita como apoderado, asesor o vocero a\npersona que no sea idónea para el ejercicio de la abogacía o que en cualquier forma facilite,\nautorice, permita o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, será sancionado con treinta\ndías la primera vez y, en caso de reincidencia, con la destitución.\n\nEn igual sanción incurrirá el servidor público que se niegue a aceptar la gestión de un\nabogado o cuando por cualquier causa o motivo entorpezca o coarte el ejercicio de\nprofesión.","ini":5810,"fin":6334}
{"id":"ley-1984-9.a11","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** - Se prohibe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio\nPúblico el nombramiento de curadores ad-litem, curadores en concurso de acreedores o en\nquiebras, partidores de bienes, defensores, asesores o voceros en asuntos civil, penal o\nadministrativo a quien no tenga la condición para ejercer la abogacía o este artículo se\nexceptúan a los agrimensores que deban nombrarse cuando se trate de división material de\nbienes inmuebles.","ini":6336,"fin":6802}
{"id":"ley-1984-9.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** - Serán competentes para conocer las infracciones por ejercicio ilegal de la\nabogacía de que tratan los artículos anteriores, los jueces de circuito de lo penal.\n\nCualquier persona podrá denunciar las infracciones que cometan por razón del ejercicio\nilegal de la abogacía.","ini":6804,"fin":7093}
{"id":"ley-1984-9.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Incompatibilidades","ini":7109,"fin":7127}
{"id":"ley-1984-9.h3","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO III","contenido":"CAPITULO III","ini":7095,"fin":7107}
{"id":"ley-1984-9.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** - Los abogados que presten servicios como funcionarios regulares, o como\nasesores jurídicos o consultores en cualquier dependencia del Estado o de los Municipios, o\nque actúen en dichas calidades bajo contrato y que, por razón de sus funciones, tengan que\nexpedir autorizaciones, opiniones, permisos, o con el Ministerio, entidad o dependencia\noficial a la cual presten sus servicios. El abogado que contravengan esta disposición será\nsancionado con la pena de suspensión de conformidad con lo establecido en el Capítulo V\nde la presente Ley.","ini":7129,"fin":7688}
{"id":"ley-1984-9.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Protección al Ejercicio de la Abogacía","ini":7703,"fin":7741}
{"id":"ley-1984-9.h4","orden":22,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO IV","contenido":"CAPITULO IV","ini":7690,"fin":7701}
{"id":"ley-1984-9.a14","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** - Se prohíbe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio\nPúblico aceptar o dar curso a memoriales o escritos que tengan relación con el ejercicio de\nla abogacía y no haya sido firmados o suscritos por un abogado, salvo los casos previstos\nen la Constitución Nacional y en las leyes.\n\nSe prohibe a los Notarios Públicos protocolizar u otorgar documentos basados en minutas\nque no estén elaboradas y firmadas por abogados, salvo que se trate de actos de carácter\npersonal como lo son las enajenaciones, venta y gravámenes de todos los bienes muebles o\ninmuebles, de la propia persona.\nLas actuaciones que se realicen en violación de la prohibiciones previstas en este artículo\nadolecerán de nulidad, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte interesada.","ini":7743,"fin":8549}
{"id":"ley-1984-9.a15","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** - El funcionario administrativo, judicial o del Ministerio Público que\nreclame el pago de derecho que no esté autorizado por la Ley, incurrirá en el delito de\nconcusión que tipifica y castiga el Código Penal.\nSiempre que se pague algún derecho, el funcionario deberá expedir un recibo en que haga\nconstar la disposición legal que autoriza el cobro.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O.20045","ini":8551,"fin":8969}
{"id":"ley-1984-9.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** - Se prohibe el ejercicio de la abogacía por intermedio de sociedades\nanónimas u otras de carácter mercantil.\n\nSe podrá ejercer la abogacía por medio de sociedades civiles de personas, únicamente,\ncuando hayan sido constituidas para ese fin por abogados idóneos.","ini":8971,"fin":9250}
{"id":"ley-1984-9.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** - Cuando no mediaré contrato de servicios entre el cliente y el abogado,\nqueda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de honorarios vigentes.\n\nLa tarifa que regula dichos honorarios debidamente autenticada, o copia legalizada de la","ini":9252,"fin":9504}
{"id":"ley-1984-9.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"dictamen parasol en que el abogado haya intervenido, presten mérito ejecutivo contra el\ncliente renuente al pago de dichos honorarios.","ini":9597,"fin":9731}
{"id":"ley-1984-9.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Procedimiento y Sanciones","ini":9745,"fin":9770}
{"id":"ley-1984-9.h5","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte aplicable de la misma y copia auténtica de la parte penitente de la actuación o del","contenido":"parte aplicable de la misma y copia auténtica de la parte penitente de la actuación o del","ini":9506,"fin":9595}
{"id":"ley-1984-9.h6","orden":30,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO V","contenido":"CAPITULO V","ini":9733,"fin":9743}
{"id":"ley-1984-9.a18","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** - Constituye falta a la ética, la infracción de la normas contenidas en el\nCódigo de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados y de\ncualquier disposición legal vigente sobre tal materia.","ini":9772,"fin":10002}
{"id":"ley-1984-9.a19","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** - Si los hechos materia del proceso disciplinario lo pondrá en\nconocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor.\n\nLa existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la\nactuación disciplinaría.","ini":10004,"fin":10263}
{"id":"ley-1984-9.a20","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** - Las sanciones que se aplicarán al abogado infractor de la Ley que regula\nel ejercicio de la abogacía, de las normas del Código de Ética y Responsabilidad\nProfesional del Colegio de Abogados o de cualquier disposición legal vigente relativa al\nejercicio de la abogacía y a la ética del abogado, son las siguientes:\n\n1. La amonestación privada, que consiste en la represión privada que se hace al infractor\npor falta cometida;\n\n2. La amonestación pública, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor\npor falta cometida;\n\n3. La suspensión, que consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un\ntérmino no inferior a un mes ni superior a un año, cuando se trate de infractores primarios;\n\n4. La exclusión, para los infractores reincidentes, que consiste en la prohibición para el\nejercicio de la abogacía por un término mínimo de dos años.","ini":10265,"fin":11152}
{"id":"ley-1984-9.a21","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** - El Colegio Nacional de Abogados creará un Tribunal de Honor para la\ninvestigación de faltas a la ética por denuncia de parte interesada, o del funcionario del\nOrgano Judicial, del Ministerio Público o de la Administración Pública, que conozca del\ncaso en relación con el cual incurrió en la falta.","ini":11154,"fin":11470}
{"id":"ley-1984-9.a22","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** - El Tribunal de Honor estará constituido por cinco abogados, elegidos de\nacuerdo con los Estatutos del Colegio Nacional de Abogados, por un período de dos años,\nquienes deben reunir los siguientes requisitos:\n\n1. Tener por lo menos diez años de ejercicio de la abogacía\n\n2. Gozar de buen crédito profesional y moral y\n\n3. No ser funcionario regular de la Administración Pública, del Organo Judicial, ni del\nMinisterio Público.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O.20045\n\nCada miembro principal tendrá un suplente, quien le reemplazará en caso de impedimento o\nen sus ausencias temporales o absolutas. El propio Tribunal elegirá un Presidente y\nSecretario, de entre sus miembros, y su régimen interno se establecerá en los Estatutos o en\nReglamentos especiales del Colegio Nacional de Abogados.","ini":11472,"fin":12293}
{"id":"ley-1984-9.a23","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** - Cuando la Corte Suprema de Justicia advirtiese que se han cometido\nhechos constitutivos de falta de ética profesional o cuando recibiese alguna denuncia de","ini":12295,"fin":12469}
{"id":"ley-1984-9.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"procederá inmediatamente a investigar los hechos denunciados como falta a la ética\nprofesional o cuando recibiese alguna denuncia de parte interesada, solicitará al Tribunal de\nHonor la investigación correspondiente. Este procederá inmediatamente a investigar los\nhechos denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en\nla denuncia. La investigación deberá ser concluida dentro de los 15 días siguientes al\nrecibo de la comunicación de la Corte Suprema de Justicia por el Tribunal de Honor.","ini":12561,"fin":13088}
{"id":"ley-1984-9.h7","orden":38,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte interesada, solicitará al Tribunal de Honor la investigación correspondiente. Este","contenido":"parte interesada, solicitará al Tribunal de Honor la investigación correspondiente. Este","ini":12471,"fin":12559}
{"id":"ley-1984-9.a24","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** - La investigación tendrá por objeto:\n\n1. Comprobar el hecho que constituye la o las faltas denunciadas, mediante la práctica de\ntodas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.\n\n2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y los que lo justifiquen, atenúen o\nagraven.\n\n3. Verificar la condición de abogado de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la\nprofesión y sus antecedentes disciplinarios; y\n\n4. Determinar, además de autor los partícipes si los hubiera. El abogado denunciado\ntendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Tribunal de Honor una relación de la\ncircunstancias que, a su juicio, lo examinan de responsabilidad en los hechos en que se le\nimputan.","ini":13090,"fin":13812}
{"id":"ley-1984-9.a25","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** - El Tribunal de Honor rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la\ninvestigación cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido, no encuadra\nen una figura calificada como falta a la ética o cuando no proceda al juzgamiento por falta\nde mérito.\n\nLa resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y no admite recurso\nalguno.","ini":13814,"fin":14195}
{"id":"ley-1984-9.a26","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** - Si el Tribunal de Honor estimaré procedente el juzgamiento, solicitará a\nla Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia que decrete la citación a\njuicio del denunciado.","ini":14197,"fin":14399}
{"id":"ley-1984-9.a27","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** - El requerimiento de elevación a juzgamiento deberá contener los datos\npersonales del abogado denunciado, a los que sean necesarios para identificarlo y una\nrelación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética y\nsu calificación legal. Este acto será adoptado por la mayoría de votos del Tribunal de\nHonor, con la firma autógrafa de los miembros del Tribunal que lo sustentan.","ini":14401,"fin":14833}
{"id":"ley-1984-9.a28","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** - Recibido por la Sala de Negocios Generales de la Corte el requerimiento\ndel Tribunal de Honor, lo notificará al denunciado quien, en los cinco días siguientes,\npodrá:\n\na. Deducir excepciones; y\n\nb. Oponerse al juzgamiento instando el archivo del proceso.","ini":14835,"fin":15108}
{"id":"ley-1984-9.a29","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** - Vencido el término del artículo anterior o decididas las excepciones,\nsegún el caso, la referida Sala de la Corte ordenará el archivo del expediente por falta de\nmérito para el juzgamiento o decretará la elevación a juicio, según proceda. Este acto\nclausura la investigación.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O.20045","ini":15110,"fin":15457}
{"id":"ley-1984-9.a30","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** - Cuando no fuere posible hallar al denunciado para notificarle el\nrequerimiento del Tribunal de Honor, se le emplazará por adicto que permanecerá fijado en\nla Secretaría de la Corte Suprema por un término de diez días y copia del edicto se le\nenviará por correo a la dirección profesional o domiciliaria disponible. Si dentro de los tres\ndías siguientes a la desfijación del edicto, el denunciado no compareciera, se le designará\nun defensor de ausente, quien lo representará en todo el trámite de juzgamiento.","ini":15459,"fin":15987}
{"id":"ley-1984-9.a31","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** - La resolución que eleva la investigación a juicio contendrá los datos\nexigidos para el requerimiento de elevación señalados en el artículo 27 y, además, el\nnombre y las generales del denunciante o de la designación de la autoridad o corporación\npública que denunció el hecho.","ini":15989,"fin":16283}
{"id":"ley-1984-9.a32","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** - En la misma resolución que eleva la investigación a juicio se fijará un\ntérmino no menor de diez días, ni mayor de quince para la celebración del debate oral, en\ncuyo acto se practicarán las pruebas que presenten las partes.","ini":16285,"fin":16528}
{"id":"ley-1984-9.a33","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** - A la hora señalada para la celebración del juicio oral, el magistrado\nsustanciador declarará abierto el acto, el secretario leerá la resolución que contenga los\ncargos y se practicarán las pruebas. Acto seguido será oído en su orden, el Ministerio\nPúblico y el acusado o su defensor, por una sola vez. Terminada la audiencia, los\nmiembros de la Sala de Negocios Generales de la Corte se reunirán en sesión secreta para\ndeliberar.\n\nLa decisión será dada inmediatamente y, si es de condena , indicará la sanción que\ncorresponde al acusado.\n\nSólo cuando dicha Sala de la Corte se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión\nserá dada inmediatamente y, si es de condena, indicará la sanción que corresponde al\nacusado.\n\nSólo cuando dicha Sala de la Corte considere que es necesario un plazo para decidir, la\nsentencia no se pronunciará en el acto de la audiencia.","ini":16530,"fin":17419}
{"id":"ley-1984-9.a34","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** - En todo proceso de juzgamiento por falta de ética será oído el Procurador\nde la Administración como parte.","ini":17421,"fin":17546}
{"id":"ley-1984-9.a35","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** - Dado el carácter disciplinario de estas normas, la Corte está dotada de\namplia discrecionalidad para imponer la sanción que corresponda, teniendo en cuenta la\nnaturaleza, gravedad y modalidad de la falta y los antecedentes personales y profesionales\ndel infractor, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere\nlugar.","ini":17548,"fin":17914}
{"id":"ley-1984-9.a36","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** - Sólo cuando se haya impuesto como sanción la suspensión o exclusión\npara el ejercicio de la abogacía, el sentenciado podrá recurrir en reconsideración, dentro de\nlos tres días siguientes de su notificación.","ini":17916,"fin":18141}
{"id":"ley-1984-9.a37","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** - La resolución condenatoria que concluye el proceso será notificada\npersonalmente al sancionado. Se entiende personalmente notificada la resolución cuando\nha sido leída en el acto de audiencia, en presencia del acusado, de lo cual el Secretario\ndejará constancia documentada.\n\nCuando no fuera posible la notificación personal en la forma prevista en este artículo, la\nsentencia condenatoria se entenderá notificada, para todos sus efectos legales, desde su\npublicación, en la forma que se indica en el artículo 40.","ini":18143,"fin":18675}
{"id":"ley-1984-9.a38","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** - La acción disciplinaría prescribe en un año, que se contará desde el día\nen que se perpetuó el último acto constitutivo de la falta La iniciación del proceso\ninterrumpe la prescripción.","ini":18677,"fin":18881}
{"id":"ley-1984-9.a39","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** - El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una\ncopia, y sobre esta se surtirán los traslados al acusado.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O.20045","ini":18883,"fin":19085}
{"id":"ley-1984-9.a40","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** - La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de\nidoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación\nnacional, y se darán instrucciones a la Secretaría General de la Corte para que el nombre\ndel abogado sea eliminado del Registro de Abogados y del Colegio Nacional de Abogados.","ini":19087,"fin":19450}
{"id":"ley-1984-9.a41","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** - El abogado a quien se le hubiere cancelado el certificado de idoneidad\npodrá ser rehabilitado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia a\npetición del mismo, si se dan las siguientes condiciones:\n\n1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la\nsanción impuesta;\n\n2. Que, a juicio de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia,\naparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa\nrehabilitación moral reingresar a la profesión.\n\nEn las actuaciones sobre rehabilitación es parte el Procurador de la Administración. La\ndecisión se emitirá dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las pruebas\ndecretadas en oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale\nla Corte sin que excedan de treinta días.","ini":19452,"fin":20322}
{"id":"ley-1984-9.p59","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":20337,"fin":20358}
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{"id":"ley-1984-9.a42","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** - Las disposiciones del Capítulo V de esta Ley regirán hasta que el nuevo\nCódigo Judicial entre en vigencia.","ini":20360,"fin":20485}
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