POR LA CUAL SE CREA Y SE REGLAMENTA LA CARRERA SANITARIA Y EL ESCALAFON SANITARIO.
POR LA CUAL SE CREA Y SE REGLAMENTA LA CARRERA SANITARIA Y EL ESCALAFON SANITARIO.
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POR LA CUAL SE CREA Y SE REGLAMENTA LA CARRERA SANITARIA Y EL ESCALAFON SANITARIO.
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POR LA CUAL SE CREA Y SE REGLAMENTA LA CARRERA SANITARIA Y EL ESCALAFON SANITARIO.
**Artículo 1.** ** Para los efectos de esta. Ley se entiende como Carrera Sanitaria la actividad .especializada de las ciencias de la salud que se ocupan de la administración de los servicios de salud en las entidades centralizadas autónomas y semiautónomas del Estado.
**Artículo 2.** Declárase Carrera Publica Especializada las funciones de administración de los servicios de salud ejercidas por los profesionales de la medicina, enfermería, ingeniería sanitaria, odontología., veterinaria, farmacia, nutrición y demás profesionales sanitarias y afines de nivel universitario que señale la Ley. A quienes las ejerzan se les reconoce el derecho de estabilidad, remuneración cuada, ascenso, indemnización separación, jubilación y pensión.
**Artículo 3.** Para hacer efectiva la Carrera Sanitaria, créase el Escalafón Sanitario, en el que figurara exclusivamente los profesion.les mencionados dedicados a tiempo completo y a exclusividad a las funciones de s.lud pública señaladas. PARÁGRAFO. La dedicación exclusiva es compatible con la enseñanza y la investigación en el campo de la salud pública, la medicina y ciencias afines en establecimientos de enseñanza superior, siempre y no sea jornadas simultáneas de trabajo.
**Artículo 4.** La presente Ley tiene como objetivo el mejoramiento integral de las condiciones de trabajo de los profesionales dedicados .al ejercicio de la salud pública y el perfeccionamiento de la administración de los servicios de salud en todo el país.
**Artículo 5.** Para ingresar al escalafón Sanitario se establecen los siguientes requisitos generales: a) Ser de nacionalidad panameña. b) Poseer un título universitario a nivel de licenciatura o equivalente expedido o autorizado según lo dispuesto en el de la Constitución. Estar autorizado para el libre ejercicio de su profesión dentro del territorio adicional; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA G.O. 20144 ch) Poseer un título de postgrado a nivel de Maestría en Salud Pública o equivalente expedida por una Universidad o institución reconocer por el Gobierno Panameño; d) Haber ejercido la profesión, durante un período no inferior a tres (3) años, después de haber obtenido la idoneidad; e) Comprobar, mediante la certificación correspondiente, que goza de buena salud física y mental; f) No haber sido condenado por delitos contra la administración pública. PARÁGRAFO: La equivalencia de la Maestría en Salud Pública la reconocerá el Consejo Técnico de salud.
**Artículo 6.** Para entrar a la Carrara Sanitaria se requiere: a) Cumplir los requisitos generales establecidos en el b) Ganar el concurso para la vacante respectiva; c) Que existan, conforme a los y 11 de la presente Ley, las posiciones vacantes.
**Artículo 7.** El Escalafón Sanitario consistirá de tres (3) categorías así: TERCERA CUMPLEN CATEGORÍA: Los requisito profesionales universitario que cumple los requisitos generales establecidos en la presente Ley SEGUNDA CATEGORÍA: Los que hayan cumplido cinco (5) años en la tercera categoría en evoluciones satisfactorias, PRIMERA CATEGORÍA: Los que han cumplido cinco (5) años en la segunda categoría con evaluaciones satisfactorias. PARÁGRAFO: Los profesionales de la Salud Pública cuyos gremios poseen leyes de escalafón propias serán regidos por aquella, los beneficios que otorga la presente Ley.
**Artículo 8.** Todo ingreso al Escalafón Sanitario se hará por concurso, anunciado en los diarios de circulación nacional durante un mínimo de tres (3) días consecutivos no menos de treinta días calendarios antes de la fecha del concurso. Los concursos se regirán por el Reglamento expedido para tal fin por la Comisión Nacional de Carrera Sanitaria. Actuará como jurado en cada concurso un Comité adhoc de tres (3) miembros constituido así: un representante de la Entidad Centralizada, Autónoma o Semiautó noma en que da el concurso, un representante ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA G.O. 20144 de la Sociedad Panameña de Salud Pública y un representante del gremio más afín al cargo objeto del concurso.
**Artículo 9.** No participar como jurado ningún familiar de los concursantes hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
**Artículo 10.** Los ingresos al Escalafón se harán a medida que ocurran vacantes o se creen nuevas plazas. Sólo crearse vacantes por renuncia, falta, invalide, jubilación o fallecimiento de los funcionarios, y cada vez que ocurra una vacante se llamará a concurso para llenar la misma dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días. La convocatoria a concurso será hecha por la autoridad correspondiente de la entidad centralizada, autónoma o semiautónoma, según fuese el caso.
**Artículo 11.** Los funcionarios que al momento de entrar en vigencia la presente Ley estén ocupado cargos amparados por la Carrera Sanitaria, y cumplan con los requisitos establecidos, quedan exceptuados del requisito de concurso para continuar en el ejercicio de los mismos cargo., e ingresarán a la categoría que les corresponda según los acumulados en el ejercicio a tiempo completo de cargos amparados por la presente Ley no así para ser nombrados en otros cargos de jefatura. El cumplimiento de este artículo será responsabilidad de la Oficina de Personal o su equivalente, de la institución respectiva.
**Artículo 12.** La asignación de facturaciones a miembros del Escalafón Sanitario hacer únicamente a otros cargos donde se ejerzan funciones amparadas por la presente Ley, sin necesidad del requisito de concurso señalado en el artículo 8.
**Artículo 13.** Forman parte de la Carrera Sanitaria todos los cargos técniconormativos y directivos del nivel nacional, regional y de área sanitaria, que correspondan al ejercicio directo de la administración de los servicios de salud en las entidades centralizadas, autónoma y semiautónomas del Estado, y ser ocupados por profesionales que cumplen los requisitos generales establecidos en el de esta Ley. PARÁGRAFO: Los cargos de dirección superior que dependan directamente de la autoridad nacional ser ocupados por profesionales designados libremente por autoridad, siempre y los mismo cumpla n los requisitos generales establecidos en el y estén en la primera o segunda categoría de este Escalafón. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA G.O. 20144
**Artículo 14.** Los cargos de jefatura de programa o de Departamento a nivel nacional sólo ser ocupados por miembros del Escalafón que estén en la primera o segunda categoría de este Escalafón.
**Artículo 15.** Cada miembro del Escalafón Sanitario tendrá derecho a) Al sueldo básico que corresponda a su categoría; b) A un 6% de sobresueldo por cada dos (2) años completos de servicio; una vez que haya entrado a la primera categoría de este Escalafón. c) A gastos de movilización y otros por comisiones fuera de su sede habitual; ch) A viáticos por alimentación y hospedaje proporcionales a su sueldo total; d) Al porcentaje de sobresueldo vigente sea destinado a cargos temporales o permanentes en áreas de difícil acceso (vivienda y alimentación); e) A los sobresueldos por jefatura según una escala uni forme en todo el territorio nacional que contemple los diferentes niveles de responsabilidad mientras ejerza la dirección o jefatura cualquiera de los niveles contemplados en la presente Ley. f) A estabilidad en el ejercicio de actividades propias de la Salud Pública. Se entiende por estabilidad el derecho del funcionario de ejercer uno de los cargos de la Carrera Sanitaria empacado por la presente Ley, pero no el derecho a ocupar cargos definidos o jefatura; g) A conocer el resultado de sus evaluaciones; h) A continuidad dentro de la Carrera Sanitaria del Escalafón respectivo gocen de licencias otorgadas por motivo de estudios, enfermedad y contratación por organismos Internacionales de Salud.
**Artículo 16.** La remuneración a los miembros del Escalafón Sanitario se ajustará a la siguiente escala, según categoría: a) Tercera Categoría: Sera igual a un 30% por encima del sueldo que le corresponde al funcionario de acuerdo al Escalafón propio de su gremio profesión. b) Segunda Categoría. Será igual a un 50% por encima del sueldo básico que le corresponda a cada miembro según el Escalafón propio de su gremio profesional. c) Primera Categoría: será igual a un 60% por encima del sueldo básico que le corresponde a cada miembro según el Escalafón propio de su gremio profesional.
**Artículo 17.** por cualquier activo ocurra un aumento en las escalas salariales propias de algún gremio afín, se ha rán le algún gremio afín, se harán los ajustes en la remuneración de los profesionales afectados en cada una de las categorías de este Escalafón Sanitario. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA G.O. 20144
**Artículo 18.** Cada miembro del Escalafón Sanitario tendrá el deber de: a) Dedicarse a tiempo y en forma exclusiva al desempeño de sus funciones. b) Cumplir su trabajo con esmero, eficiencia, honestidad e imparcialidad, c) Abstenerse de actividades políticas partidistas en el ejercicio de sus funciones. ch) Guardar una conducta profesional ejemplar. d) Respetar las disposiciones que rigen a la Carrera Sanitaria. e) Guardar el debido respeto a los demás miembros del Escalafó n Sanitario.
**Artículo 19.** Se dejará de ser miembro del Escalafón Sanitario solo por renuncia, invalidez física o mental jubilación, fallecimiento o por causales contempladas en el de esta Ley.
**Artículo 20.** La renuncia de miembro lo separa del Escalafón, pero le da derecho al reingreso posterior mediante concurso, en el reitero no hubieren mediado irregularidades o incompetencia y que el reitero interesado tenga menos de sesenta años buena salud física y mental y antecedentes honorables. El reingreso se hará en la misma categoría que ocupaba el solicitante al renunciar y éste tendrá derecho, para los efectos de remuneración, ascenso y jubilación, al reconocimiento de los años de servicio anteriores a la renuncia y a los sobresueldos por antigüedad devengados antes de la renuncia.
**Artículo 21.** La separación por falta cometida por un miembro del Escalafón sólo procederá mediante del Escalafón solo procederá mediante proceso escrito, incoado ante la Comisión de Carrera Sanitaria y fallo condenatorio de éste, previa evacuación de las pruebas de cargo y descargo con intervención del acusado o de su apoderado. Las únicas causales de separación por falta son: a) Abandono del cargo sin causa justificada por más de ocho (8) días seguidos, o por más de treinta (30) días en to tal en total en el año. b) así lo ordene una sentencia condenatoria firmada por un Tribunal competente con fundamento en las normas del Código Penal. c) Condena judicial por delitos contra la administración pública. ch) Extralimitación grave de funciones,
**Artículo 22.** En caso que un libro del Escalafón Sanitario sea destituido por causa no prevista en esta Ley, mantendrá to dos sus derechos hasta tanto las autoridades competentes fallen en forma definitiva. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA G.O. 20144
**Artículo 23.** Los miembros del Escalafón separados por falta cometida perderán todos los beneficios que les concede esta Ley, pero no los de jubilación. Tendrán además, derecho a un mes de sueldo por a ño de servicio hasta un máximo de seis sueldos mensuales. El fallo condenatorio de la Comisión de Carrera Sanitaria será proclamado oficialmente por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 24.** Las faltas disciplinarias de miembros del Escalafón serán sancionadas de conformidad al Reglamento de Personal de la Institución respectiva, y por su superior inmediato. Sin perjuicio del Recurso de Apelación, siguiendo los canales establecidos.
**Artículo 25.** Créase la Comisión Nacional de Carrera Sanita ria, integrada por a) El Ministro de Salud o su representante quien la preside. b) El Director General de la Caja de Seguro Social o su representante. c) El Director Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales representante. Ch) Dos representantes de la sociedad Panameña de Salud Pública, designados por el ejecutivo de una terna presentada por la Sociedad. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional carrera Sanitaria instalarse en un plazo no mayo r de treinta día después de promulgación de la presente Ley.
**Artículo 26.** Son atribuciones de la Comisión Nacional de Carrera Sanitaria: a) Investigar y aprobar a solicitudes de temas presentadas por miembros del Escalafón. b) Conocer y fallar sobre de acusaciones de faltas causales de separaciones atribuidas a miembros del Escalafó n. c) El Velar por el cumplimiento las disposiciones contenidas en la presente Ley. ch) Conocer y fallar sobre denuncias de violaciones a . d) Confeccionar un Reglamento Interno. e) Reglamentar los concursos ingresos al Escalafó n Sanitario. f) Desarrollar los Reglamentos pertinentes que señale la Ley.
**Artículo 27.** El Estado facilitar la especialización en Salud Pública de los profesionales necesarios para cubrir las necesidades del país. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA G.O. 20144
**Artículo 28.** El Estado garantirá a los profesionales especializado en la Salud Pública que abandonen el ejercicio privado de la profesión para dedicarse al servicio público, la más amplia seguridad de las prerrogativas que esta Ley les otorga.
**Artículo 29.** Las anteriores disposiciones tendrán primacía sobre las de cualquier Ley o reglamento generales o especiales en la parte que sean contrarias.
**Artículo 30.** Mientras no existe el país suficiente personal especializado en Salud pública para llenar los cargos al nivel regional y de área sanitaria amparados por la presente Ley, esto ser ocupados por profesionales con experiencia equivalente en el ejercicio de la Salud Pública.
**Artículo 31.** Esta Ley entrara en vigencia a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
novecientos ochenta y cuatro.
H.R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA G. Secretario General del Consejo Nacional de Legislación.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA DE 1984.
JORGE ILLUECA Presidente de la República
ALBERTO CALVO Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA
Dada en la ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de septiembre de mil
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