{"meta":{"recurso":"norma/ley-1983-10","mirada":"publico","filas":36,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1983-10.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":0,"fin":12}
{"id":"ley-1983-10.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Las extracciones de órganos y partes anatómicas de seres humanos, su\nprocesamiento, conservación, implantación y utilización con fines terapéuticos, sólo\npodrán ser efectuadas en establecimientos médicos debidamente autorizados y\nreglamentados para estos fines por el Consejo Técnico de Salud.","ini":14,"fin":323}
{"id":"ley-1983-10.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los establecimientos médicos que se propongan practicar implantaciones\nde órganos o partes anatómicas, extracción de los mismos, procesamiento,\nconservación o cualquier otro tipo de utilización con fines terapéuticos, deberán\npresentar, previamente al Consejo Técnico de Salud, una solicitud escrita de\nautorización para dedicarse a dichas actividades. A estos efectos, el establecimiento\nsolicitante deberá disponer de instalaciones y equipos adecuados para cada tipo de\nactividad en especial, y contar con el personal capacitado necesario para tales\nprocedimientos.","ini":325,"fin":908}
{"id":"ley-1983-10.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Consejo Técnico de Salud está facultado para requerir de los\nsolicitantes toda la información necesaria a efectos de comprobar lo señalado en el\nArtículo anterior, así como para realizar periódicamente las investigaciones que estime\nconvenientes, a fin de determinar si el establecimiento respectivo dispone de\ninstalaciones y equipos adecuados, y cuenta con el personal capacitado para el tipo de\nprocedimiento cuya autorización se solicita.","ini":910,"fin":1371}
{"id":"ley-1983-10.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La transmisión de órganos humanos o partes anatómicas es\nesencialmente gratuita.\nCuando el donante lo solicitare tendrá derecho: al pago de gastos médicos\nhospitalarios, de laboratorio y similares causados al donante a una compensación por\nsalarios dejados de percibir durante su ausencia al trabajo, por motivo de los exámenes\ny demás intervenciones necesarias. Así mismo, tendrá derecho a los beneficios de\natención médica gratuita en el territorio nacional, por parte de los establecimientos\nmédicos, donde se hace la donación y el donatario o donatarios del órgano o piezas\nanatómicas, para atender las consecuencias de la donación.","ini":1373,"fin":2025}
{"id":"ley-1983-10.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los establecimientos en los cuales se practique remociones de órganos o\npartes anatómicas, o sirvan como depósito para éstos, están obligados a conservar en\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\ntodo momento el o los documentos en virtud de los cuales el donante o su\nrepresentante, autoriza la remoción del órgano o pieza anatómica y el paciente o su\ndonatario autoriza la implantación. La falta de acatamiento de esta disposición, será\nsancionada con una multa de Cinco Mil Balboas (B/5,000.00) a Quince Mil Balboas\n(B/.15,000.00) al establecimiento respectivo y/o a las personas que hayan infringido la\nreglamentación correspondiente, a favor del Tesoro Nacional, La sanción será\nimpuesta por el Consejo Técnico de Salud con audiencia de las partes. La decisión del\nConsejo Técnico de Salud, admitirá recurso de reconsideración, el cual debe ser\ninterpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación\npersonal de la Resolución respectiva. Lo anterior no impide la interposición de los\nrecursos correspondientes ante la Sala III de la Corte Suprema de Justicia.","ini":2027,"fin":3141}
{"id":"ley-1983-10.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Queda prohibida la remoción de órganos humanos o partes anatómicas\ncuando se estime razonablemente que su ablación puede provocar la muerte del\ndonante o su incapacidad total permanente.\nLos facultativos que realicen la implantación o, la remoción del órgano o partes\nanatómicas, tiene el deber de informar tanto al donante como al receptor de los riesgos\nque involucra la intervención, y de las secuelas que pudiese dejar la misma, de lo cual\ndebe quedar una constancia escrita.","ini":3143,"fin":3638}
{"id":"ley-1983-10.a7","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** .Una persona se considera médica y legalmente muerta cuando con base\nen los indicadores usuales de las ciencias médicas se dictamine una cesación\nirreversible de las funciones espontáneas de la respiración y de la circulación. En caso\nde que se utilicen mecanismos artificiales para prevenir que cesen esas funciones; una\npersona se considera médica y legalmente muerta cuando el médico dictamine, basado\nen los indicadores usuales de las ciencias médicas y en los mecanismos auxiliares de\ndiagnóstico, que las funciones espontáneas del cerebro han cesado.","ini":3640,"fin":4212}
{"id":"ley-1983-10.a8","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Un órgano, tejido o parte anatómica, puede ser empleado para\nimplantaciones, cuando médicamente se determine que hay evidencias de muerte\ncerebral del supuesto donante con base en los indicadores señalados en el Artículo\nanterior. En este caso la certificación de muerte cerebral deberá ser suscrita por tres\nmédicos idóneos.","ini":4214,"fin":4555}
{"id":"ley-1983-10.a9","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Los facultativos que suscriban la certificación de muerte, no podrán\nformar parte directa de ninguno de los equipos de implantación.","ini":4557,"fin":4705}
{"id":"ley-1983-10.a10","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Las siguientes personas pueden ser donantes o autorizar la implantación\nde órganos humanos o partes anatómicas:\n1. Todo individuo mayor de edad en pleno goce de sus facultades mentales, ya\nsea que la donación tenga efecto en vida o después de su muerte;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\n2. La persona que al momento de la muerte esté ejerciendo la tutela o curatela\nde aquella de cuyo órgano o parte anatómica se piensa disponer.\n3. Cualesquiera de las siguientes personas que esté disponible al momento de\nla muerte en el orden de prioridad que a continuación se indica.\na. El cónyuge sobreviviente.\nb. Cualquier hijo mayor de edad.\nc. Cualquiera de los padres.\nch. Cualquiera de los hermanos mayores de edad.\nd. Cualquiera otra persona autorizada que tenga la obligación de disponer\ndel cadáver.\nLas respectivas implantaciones no podrán realizarse cuando el fallecido haya\nmanifestado en vida y por escrito su renuncia a autorizar la disposición de sus\nórganos y siempre que esta renuncia sea conocida por los facultativos\ncorrespondientes.\nSin embargo, la oposición de uno de los parientes, dentro del mismo\ngrado de consanguinidad (mencionado en los acápites a, b, c y ch de este\nnumeral) elimina la posibilidad de disponer del cadáver para los fines previstos.","ini":4707,"fin":5997}
{"id":"ley-1983-10.a11","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** La donación de un órgano del cuerpo humano o de cualquier parte\nanatómica incluye, sin necesidad de otra declaración, la autorización para practicar\ntodas las intervenciones y exámenes que se estimen convenientes para lograr su\naprovechamiento para salvaguardar la salud, tanto del donante vivo como el donatario\ncuyas identidades se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo información\nsolicitada por las autoridades judiciales y del Ministerio de Salud.","ini":5999,"fin":6477}
{"id":"ley-1983-10.a12","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Cualquier persona natural que lo necesite para la conservación o\nrecuperación de su salud, podrá ser donatario de órganos humanos o partes\nanatómicas.","ini":6479,"fin":6646}
{"id":"ley-1983-10.a13","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La donación o la autorización para implantar órganos humanos o partes\nanatómicas pueden realizarse por las vías que a continuación se indican:\n1. Por testamento expedido de acuerdo a lo que disponen las leyes. Si el\ntestamento es invalidado para los propósitos testamentarios, la implantación\no trasmisión del órgano humano o pieza anatómica hecha de buena fe,\nsurtirá todos sus efectos.\n2. Por documento firmado por el que autorice la implantación, por el donante o\npor dos testigos si éste no supiese o no pudiese firmar.","ini":6648,"fin":7188}
{"id":"ley-1983-10.a14","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** En caso de que el beneficiario, no pueda por circunstancia fuera de\ncontrol recibir la donación o cuando no se especifique dicho beneficiario el\nestablecimiento respectivo podrá designarlo a discreción.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":7190,"fin":7449}
{"id":"ley-1983-10.a15","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** .En caso de cadáveres no reclamados por algún familiar cercano,\ndespués de las cinco horas siguientes a la defunción se podrá efectuar la toma de\nglobos oculares para implantaciones corneales, o de cualquier otro tejido, aun si no\nexistiera una autorización previa del difunto, siempre que exista el paciente que ha de\nbeneficiarse con el uso de esas córneas o tejidos.\nEl Director Médico del establecimiento deberá comprobar y certificar por escrito,\ny previo a la extracción, que se cumplieron todos los trámites necesarios para localizar\na los parientes del difunto conforme al reglamento establecido por el Consejo Técnico\nde Salud Pública, y que ninguno lo reclamó,\nUn acta o protocolo de la intervención se extenderá, indicando la hora, fecha,\nlugar en que se realiza y el destino que se le dará al órgano o tejido extirpado.","ini":7451,"fin":8299}
{"id":"ley-1983-10.a16","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Consejo Técnico de Salud sólo autorizará la creación de Bancos de\nojos o de otros órganos en instituciones médicas oficiales. Este Organismo queda\nfacultado para expedir la reglamentación respectiva.","ini":8301,"fin":8520}
{"id":"ley-1983-10.a17","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** .La remoción de globos oculares se podrá efectuar en los casos médicos\nlegales, siempre y cuando no interfiera con la ejecución de la autopsia, y con las\ninvestigaciones que se estuvieran llevando a cabo por las autoridades competentes, y\nque existan las siguientes condiciones:\n1. Que el cadáver se encuentre a disposición de alguna autoridad judicial o del\nMinisterio Público;\n2. Que no se conozca impedimento alguno por parte de las personas indicadas\nen el artículo 10 de esta Ley salvando el orden de prelación contenido en esa\ndisposición.\nCuando la extracción de globos oculares se realice dentro de las previsiones de\neste artículo no estarán sujetos a responsabilidad civil o penal, el médico forense y sus\nasistentes, los oftalmólogos, los funcionarios encargados de los depósitos de ojos, el\npersonal auxiliar o el paciente donatario, en caso de que son posterioridad a la\nremoción, alguna persona alegara que era necesaria su autorización o conocimiento\nprevio.\nEl médico forense respectivo deberá informar de estos hechos al Consejo Técnico\nde Salud y a la Autoridad Judicial o Agente del Ministerio Público, bajo cuyo\nconocimiento se encuentre el caso dentro de un plazo de 72 horas siguientes a la\nextracción.","ini":8522,"fin":9763}
{"id":"ley-1983-10.a18","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Tribunal Electoral, la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte\nTerrestre de la Guardia Nacional y la Caja de Seguro Social harán constar en la parte\nposterior de la cédula de identidad personal, de la licencia de conducir y de la tarjeta\ndel Seguro Social, la disposición del portador, acerca de la donación de sus órganos en\ncaso de muerte.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":9765,"fin":10170}
{"id":"ley-1983-10.a19","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** La donación o autorización para implantar órganos humanos o partes\nanatómicas son revocables antes de que los mismos hayan sido retirados del cuerpo\nhumano. Para que la revocación sea válida tiene que hacerse en la misma forma y por\nla misma persona que donó o autorizó la implantación y para acreditarla deben\nutilizarse los medios probatorios legales.","ini":10172,"fin":10542}
{"id":"ley-1983-10.a20","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Las instituciones oficiales y particulares de salud, conjuntamente con\nentidades cívicas, promoverán una intensa campaña de divulgación y orientación\neducativa sobre el profundo sentido de solidaridad humana de donar órganos.","ini":10544,"fin":10786}
{"id":"ley-1983-10.a21","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** En caso de remoción o implantación de órganos humanos o partes\nanatómicas entre seres vivos, el consentimiento del donante y del donatario deberá ser\notorgado por escrito. Si el que otorga el consentimiento es plenamente capaz, deberá\nfirmar él mismo el documento respectivo.\nSi el que otorga el consentimiento no supiese o no pudiese firmar, podrá firmar\npor él, a ruego, dos personas mayores de edad que sean parientes del donante dentro\ndel cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.","ini":10788,"fin":11302}
{"id":"ley-1983-10.a22","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Se excluye de la aplicación de la presente Ley a los menores de edad,\nincapaces, detenidos en cárceles y en general a todo aquel que no esté en pleno goce\nde sus facultades legales. Las violaciones al presente artículo serán sancionadas\nconforme las leyes penales vigentes y la investigación correrá de oficio o por denuncia\npresentada por cualquier persona conocedora del hecho.","ini":11304,"fin":11700}
{"id":"ley-1983-10.a23","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El consentimiento para la remoción de órganos o partes anatómicas\ndolosamente obtenidos, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en las\ndisposiciones penales pertinentes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que\nprocedan.","ini":11702,"fin":11959}
{"id":"ley-1983-10.a24","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** .Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la\npresente Ley; en especial la Ley 38 de 25 de noviembre de 1952.","ini":11961,"fin":12108}
{"id":"ley-1983-10.a25","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":12110,"fin":12206}
{"id":"ley-1983-10.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y tres.","ini":12278,"fin":12305}
{"id":"ley-1983-10.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G.\nPresidente del Consejo Nacional\nde Legislación","ini":12307,"fin":12386}
{"id":"ley-1983-10.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":12388,"fin":12426}
{"id":"ley-1983-10.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA GONZALEZ\nSecretario General del Consejo\nNacional de Legislación","ini":12428,"fin":12509}
{"id":"ley-1983-10.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-\nPANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 11 DE JULIO DE 1983.","ini":12511,"fin":12617}
{"id":"ley-1983-10.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RICARDO DE LA ESPRIELLA T.\nPresidente de la República","ini":12619,"fin":12672}
{"id":"ley-1983-10.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GASPAR GARCIA DE PAREDES\nMinistro de Salud","ini":12674,"fin":12716}
{"id":"ley-1983-10.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":12718,"fin":12756}
{"id":"ley-1983-10.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ADOPTADAS POR LA 29a\nASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD.","ini":12758,"fin":12860}
{"id":"ley-1983-10.h1","orden":27,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de julio de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de julio de mil","ini":12208,"fin":12276}
