{"meta":{"recurso":"norma/ley-1982-19","mirada":"publico","filas":57,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1982-19.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":261,"fin":273}
{"id":"ley-1982-19.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS DISPOSICIONES GENERALES","ini":285,"fin":315}
{"id":"ley-1982-19.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY","ini":335,"fin":361}
{"id":"ley-1982-19.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA CUAL SE PROVEE EL FOMENTO DE LA PRODUCCION PRIMARIA DE ALIMENTOS DE CONSUMO HUMANO DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, DE USO COMO MATERIA PRIMARIA PARA CONSUMO DIRECTO O PARA SU POSTERIOR ELABORACION, Y ESTABLECEN OTRAS MEDIDAS E INCENTIVOS A LA PRODUCCION\".","contenido":"\"POR LA CUAL SE PROVEE EL FOMENTO DE LA PRODUCCION PRIMARIA DE ALIMENTOS DE CONSUMO HUMANO DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, DE USO COMO MATERIA PRIMARIA PARA CONSUMO DIRECTO O PARA SU POSTERIOR ELABORACION, Y ESTABLECEN OTRAS MEDIDAS E INCENTIVOS A LA PRODUCCION\".","ini":0,"fin":259}
{"id":"ley-1982-19.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO I","contenido":"TÍTULO I","ini":275,"fin":283}
{"id":"ley-1982-19.h2","orden":5,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO PRIMERO","contenido":"CAPÍTULO PRIMERO","ini":317,"fin":333}
{"id":"ley-1982-19.a1","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** De acuerdo a los preceptos pertinentes de la Constitución\nNacional y de la legislación agropecuaria, la presente Ley tiene los siguientes\nobjetivos:\na) Incrementar el desarrollo del sector Agropecuario como parte de la\neconomía nacional;\nb) Asegurar las condiciones de rentabilidad del Sector Agropecuario;\nc) Satisfacer las necesidades nacionales de productos agropecuarios,\nprincipalmente, en materia alimentaria y favorecer la exportación de los\nproductos que el sector agropecuario genere;\nch) Disminuir progresivamente las importaciones de aquellos productos\nagropecuarios o sus derivados q ue puedan producir en el país;\nd) Propender a la utilización racional del potencial humano del sector rural, así\ncomo de los recursos agropecuarios existentes en el agro panameño;\ne) Fomentar la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnología\napropiada para la producción agropecuaria nacional;\nf) Estimular a la población rural mediante los incentivos adecuados, para\npermanecer en el agro y;\ng) Incrementar la producción de materias primas utilizadas por la industria\nnacional, de manera que se integren los productores de materias básicas y\nmanufactureras al proceso de desarrollo industria, y garantizar a los\nproductores Agropecuarios mercado para sus productos, dentro y fuera del\npaís.","ini":363,"fin":1678}
{"id":"ley-1982-19.a2","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en concordancia con\nlo establecido en el Artículo Segundo, ordinal 14 de la Ley 12 de 25 de enero de\n1973, formulará y desarrollará la política agropecuaria por períodos no menores de\ncinco (5) años y se le dará la debida divulgación para orientar al sector privado y\nnormar al sector público poniendo especial énfasis en los aspectos siguientes:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19670\n\nLa programación por rubros a nivel nacional, provincial y regional del\ndesarrollo agropecuario, propugnándose con este sistema, preferentemente, la\nproducción de alimentos para la población nacional y para la exportación.\nEstablecer sistemas de comercialización y de transferencia de tecnología\npara los productores agropecuarios, con el propósito de alcanzar las metas y\nobjetivos de los planes de desarrollo agropecuario nacional, tomándose como\nbase para la implementación del mismo la activa participación de las instituciones\ndel sector, los productores independientes, las asociaciones de productores juntas\ncomunales y locales, y otros sectores involucrados.\nLa programación mencionada se insertará dentro de los lineamientos\ngenerales de la planificación del país y las normas legales especiales de la\nmateria.","ini":1680,"fin":2954}
{"id":"ley-1982-19.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEFINICIONES","ini":2974,"fin":2986}
{"id":"ley-1982-19.h3","orden":9,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO SEGUNDO","contenido":"CAPÍTULO SEGUNDO","ini":2956,"fin":2972}
{"id":"ley-1982-19.a3","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes\ndefiniciones:\na) Productor Agropecuario: Toda persona natural o jurídica que se dedique a\nla actividad agropecuaria ya sea que dependa de tales actividades o que\nestas constituyan fuentes generadoras de sus ingresos;\nb) Productor Agropecuario Directo: Toda persona natural que se dedique\npersonalmente y/o con la ayuda del grupo familiar a las actividades\nagropecuarias, en fondos de su propiedad, posesión o alquiler;\nc) Actividad Agropecuaria: Es la producción de alimentos, madera o materia\nprima que incluye la actividad agrícola, pecuaria, acuícola y forestal. La\nactividad pecuaria incluye la ganadería, porcino-cultura, avicultura,\napicultura, cunicultura y cría comercial de otras especies animales;\nch) Actividad Agroindustria: es aquella que utiliza como mínimo un 50% de\nmateria prima nacional. Quedan incluidas dentro de la actividad\nagroindustrial las agroindustrias dedicadas a la producción de fertilizantes y\notros agroquímicos aunque no utilicen el porcentaje arriba mencionado de\nmateria prima nacional\nd) Inversión Agropecuaria: Es aquella realizada por un particular, destinada a\nlograr producción agropecuaria adicional o aquella tendiente a convertir al\nInversionista en Productor Agropecuario; y,\ne) Inversión Agroindustrial: Es aquella que utiliza como mínimo un 20% de\nmateria prima agropecuaria nacional.","ini":2988,"fin":4397}
{"id":"ley-1982-19.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LOS INCENTIVOS","ini":4410,"fin":4427}
{"id":"ley-1982-19.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LOS INCENTIVOS FISCALES","ini":4447,"fin":4473}
{"id":"ley-1982-19.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19670","ini":4475,"fin":4523}
{"id":"ley-1982-19.h4","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO II","contenido":"TÍTULO II","ini":4399,"fin":4408}
{"id":"ley-1982-19.h5","orden":14,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO PRIMERO","contenido":"CAPÍTULO PRIMERO","ini":4429,"fin":4445}
{"id":"ley-1982-19.a4","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Adiciónase el artículo 768 al Código Fiscal los siguientes\nliterales:\nq) Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros,\nprovenientes de aquellos préstamos para la actividad Agropecuaria que\nhayan sido otorgados a una tasa de intereses inferior en 2% a la tasa de\nInterés Preferencial establecida según la Ley 20 de 9 de julio de 1980.\nSe considerará como un crédito al impuesto sobre la Renta, el\ncausado por las inversiones que las personas naturales o jurídicas hagan\nen los títulos o valores especificados en el artículo 15 de ésta ley cuando\nsean comprados al Estado\nCuando la demanda de estos títulos o valores supere la emisión, la\nventa se hará por Licitación Pública de acuerdo con lo establecido por el\nCódigo Fiscal en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, Sección Primera. El\nmonto de la emisión de los títulos y valores deberá ser aprobada en el\nPresupuesto de ingresos y gastos de la Nación correspondientes al año\nanterior a la fecha de emisión.\nSe podrá considerar como deducible para efectos del Impuesto\nSobre la Renta, el 30 % del monto equivalente a los ingresos obtenidos en\notras actividades que se invierta n en la Actividad Agropecuaria\nAgroindustria, que se mantenga por un mínimo de 3 años, las personas que\nsin tener derecho hagan uso de este incentivo serán sancionadas con una\nmulta no menor a 3 veces ni mayor a 5 veces el impuesto dejado de pagar.\nSerán deducibles las sumas donadas a Instituciones Estatales y/o\nprivadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines\nlucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los\nsistemas de transferencia de tecnología.\nr) Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de investigación y\nextensión agropecuaria que no tenga fines lucrativos, para el desarrollo de\nsus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencias de\ntecnología.\ns) Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros,\nprovenientes de aquellos préstamos para la actividad agropecuaria que\nhayan sido otorgados a una tasa de interés preferencial establecida según\nley 20 del 9 de julio de 1930.\nLa Comisión Bancaria Nacional determinará trimestralmente el\ndiferencia sobre la tasa de interés preferencial (tip) para la aplicación de\neste literal.","ini":4525,"fin":6824}
{"id":"ley-1982-19.a5","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El literal c) parágrafo lo del artículo 710 del Código Fiscal\nquedará así:\nc) Los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos menores de\nB/.100.000.00\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19670\n\nLos productores agropecuarios que tengan ingresos brutos mayores\nde esta cantidad, harán su declaración deduciendo de su renta neta gravable un\nporcentaje de capital invertido en la actividad agropecuaria, equivalente a la tasa\npromedio de interés bancario para los depósitos a plazo fijo determinadas por la\nComisión Bancaria Nacional, mas un 3% sobre dicho promedio,\nEn todos los casos, la Dirección General de Ingresos podrá solicitar a los\nproductores agropecuarios la presentación de un formulario para fines\nestadísticos.","ini":6826,"fin":7580}
{"id":"ley-1982-19.a6","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Adiciónase al artículo 764 del Código Fiscal el siguiente\nnumeral:\n13) Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso\nadecuado según las costumbres de producción de la región y/o programas\nde regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo\nAgropecuario.\nParágrafo: Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la\nexoneración establecida en éste artículo, presentarán a las autoridades\ncorrespondientes del Ministerio de Hacienda y Tesoro una certificación expedida\npor el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en donde se comprueben los\nextremos previstos por este artículo.","ini":7582,"fin":8227}
{"id":"ley-1982-19.a7","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Los Representantes y Agentes de los equipos y bienes de\nproducción, no podrán negar ni asistencia técnica ni repuesto solicitados, aún\ncuando los bienes hubiesen sido importados directamente.\nSi así lo hicieren, perderán la protección legal como Agentes y\nRepresentantes de dichas marcas.","ini":8229,"fin":8533}
{"id":"ley-1982-19.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LOS INCENTIVOS EN MATERIA DE PRECIOS","ini":8553,"fin":8592}
{"id":"ley-1982-19.h6","orden":21,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO SEGUNDO","contenido":"CAPÍTULO SEGUNDO","ini":8535,"fin":8551}
{"id":"ley-1982-19.a8","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** En el caso de maquinarias, equipo, repuesto e insumos\nutilizados en la actividad agropecuaria cuando no exista un nivel de competencia\nrazonable en el mercado local o haya una grave manipulación en los precios al\nproductor, dichos precios serán fijados por la Oficina de Regulación de Precios a\npropuesta del Ministerio de Desarrollo Agropecuario según lo previsto en el\nartículo segundo, Ordinal 17 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, velando porque\nse mantengan adecuados márgenes de rentabilidad.","ini":8594,"fin":9110}
{"id":"ley-1982-19.a9","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Se procederá a liberar los precios de todos los productos\nagropecuarios nacionales destinados a reemplazar productos extranjeros para\nalimentación humana o animal.\nLa Oficina de Regulación de Precios determi nará la existencia o no de falta\nde competencia, manipulación o especulación de precios, y fijará precios topes\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19670\n\ncorrespondientes a los casos de comprobada especulación, o falta de\ncompetencia.","ini":9112,"fin":9579}
{"id":"ley-1982-19.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"INCENTIVOS GENERALES","ini":9599,"fin":9619}
{"id":"ley-1982-19.h7","orden":25,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO TERCERO","contenido":"CAPÍTULO TERCERO","ini":9581,"fin":9597}
{"id":"ley-1982-19.a10","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Procédase a la sustitución gradual de todos los productos\nalimenticios que se importan actualmente, por bienes producidos en la República,\nde conformidad con las siguientes normas:\nA. A más tardar 30 meses después de la entrada en vigencia de esta Ley, se\nreducirán todas las importaciones de productos alimenticios en un 20% del valor\nde los alimentos importados al 1ro de enero de 1982. Al aplicar esta disposición se\nprohibirá la importación, en orden descendente, de:\n1- Los productos alimenticios frescos producidos en Panamá\n2. Los productos enlatados o en conserva producidos en Panamá\n3. Todos los productos de maíz, tomate, arroz, frijoles, naranja o sus similares,\nmangos o sus similares, leche, cerdo, aves, huevos, bases de frutas de\nrefrescos o dulces, en cualquier forma o presentación; y\n4. Cualquier tipo de pescados o productos de crustáceos, importados frescos,\ncongelados o en sus conservas.\nB. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por medio de los organismos\ncompetentes, decidirá cada dos años el ritmo decreciente de las importaciones de\nproductos agropecuarios las cuales deberán limitarse a un máximo de 10% del\nvalor de la producción nacional, dentro de los 10 años siguientes a la vigencia de\nesta Ley\nC. Cuando se produjeren faltantes de un producto nacional el Ministerio de\nDesarrollo Agropecuario o sus organismos especializados autorizarán a los\nProductores Agropecuarios en cada sector para que importen directamente, o por\nmedio del Instituto de Mercadeo Agropecuario o de comerciantes particulares,\ndichos productos, los cuales serán vendidos al mismo precio que los productos\nnacionales sustituidos, según reglamento elaborado por el Ministerio de Desarrollo\nAgropecuario, entendiéndose que las eventuales diferencias favorables en los\nprecios pararán a formar parte del Fondo Financiero para el Desarrollo\nAgropecuario Nacional (FINDES).","ini":9621,"fin":11516}
{"id":"ley-1982-19.a11","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Los artículos alimenticios de permitida importación, cuyo valor\nno puede sobrepasar el límite fijado por la Ley en cada período bianual hasta\ncompletar los primeros diez (10) años estarán sujetos al pago de un impuesto de\nintroducción, que en ningún caso será menor del 50%de su valor CIF en Panamá.\nSólo se exceptúan de este impuesto los productos alimenticios de la dieta\ninfantil y de las mujeres en estado de gravidez que no se pudieren obtener en\nPanamá a los precios señalados por la Oficina de Regulación de Precios, los\ncuales se regularán por los aranceles generales aduaneros.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19670","ini":11518,"fin":12171}
{"id":"ley-1982-19.a12","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Se le permite a los propietarios o poseedores de las tierras\naledañas a la carreteras secundarias la colocación de la cerca a una distancia no\nmenor de diez (10) metros contados del eje central de la carretera, siempre y\ncuando esas áreas de terreno sean utilizadas en Actividades Agropecuarias,\npudiendo el Órgano Ejecutivo derogar los efectos de esta norma cuando por\nrazones de utilidad pública así lo considere. No se permitirán construcciones\npermanentes a menos de 25 metros del eje central de la carretera.","ini":12173,"fin":12703}
{"id":"ley-1982-19.a13","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Se establecerá una tarifa preferencial para la instalación y\nconsumo de energía eléctrica y de agua potable que se utilizan en las actividades\nagropecuarias.","ini":12705,"fin":12879}
{"id":"ley-1982-19.a14","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** La producción de sal gema marina que no sea apta para el\nconsumo humano, podrá ser utilizada para la alimentación animal, una vez que\nsea debidamente coloreada o teñida.\nEl en proceso de mineralización de la sal gema se dará preferefencia a los\nproductores de sal","ini":12881,"fin":13161}
{"id":"ley-1982-19.a15","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** El Instituto de Investigación Agropecuaria (IDIAP) establecerá\nun sistema nacional de control de calidad sobre los insumos agropecuarios tales\ncomo fertilizantes, herbicidas, fungicidas, pesticidas y alimentos para animales en\ngeneral, a fin de proteger la calidad de la producción agropecuaria y salvaguardar\nla salud de los consumidores a través de la utilización racional de los insumos.","ini":13163,"fin":13570}
{"id":"ley-1982-19.a16","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Créase el Servicio Nacional de Extensión Agropecuaria en el\ncual dirigirá sus programas a las personas que residan en las explotaciones\nagropecuarias y tendrá los siguientes objetivos:\na) Producir cambios en los métodos de producción agropecuaria que\nconduzca a una mayor eficiencia, mediante la difusión y adopción de prácticas\nprobadas y apropiadas para el medio\nb) Fomentar en todos los miembros de los hogares de los productores\nagropecuarios, especialmente la mujer y la juventud rural la utilización racional de\nlos beneficios obtenidos de su mayor eficiencia, mejorando la calidad de sus vidas\nsin emigrar a los centros urbanos","ini":13572,"fin":14223}
{"id":"ley-1982-19.a17","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior,\nse establecerán en las comunidades aledañas a los centros de producción\nagropecuaria agencias de personal residente capacitado en la metodología de\nextensión agropecuaria. El Instituto de Investigación Agropecuaria (IDAP)\ngenerará las tecnologías requeridas para este servicio y este a su vez informará al\nMinisterio de Desarrollo Agropecuario sobre las necesidades y problemas técnicos\nde los productores.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19670\n\nEl Servicio Nacional de Extensión Agropecuaria recibirá de todas las\ndirecciones del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.","ini":14225,"fin":14887}
{"id":"ley-1982-19.a18","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Instituto de Investigación Agropecuaria y el Instituto de\nMercadeo Agropecuario, establecerán un servicio de control de calidad de los\nproductos nacionales de manera que los incentivos al productor se traduzcan en\nbeneficios cualitativos para los consumidores.","ini":14889,"fin":15169}
{"id":"ley-1982-19.a19","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Créase el Fondo Financiero para el Desarrollo Agropecuario\nNacional (FINDES) destinado al financiamiento de programas de créditos de\nproducción y viviendas para los productores agropecuarios, definidos en el literal\nb) del artíc ulo 3. Los créditos destinados a la vivienda no podrán exceder de\nB/.15,000.00. Este fondo será administrado por el Banco de Desarrollo\nAgropecuario, y los préstamos que se otorguen serán de un 5% menores a los\nintereses establecidos en la Ley 20 de julio de 1980 y el mismo estará constituido\npor los siguientes capitales:\na. La suma de veinte millones de balboas (B/. 20,000,000.00) provenientes de\nbonos que, cada dos años se autorizará emitir al Banco de Desarrollo\nAgropecuario\nEstos bonos devengarán intereses no superiores al 5% anual\nb. Recursos provenientes de los acuerdos celebrados por razón de las\ncompras de petróleo venezolano y mejicano, de conformidad con los\nacuerdos internacionales vigentes sobre la materia\nc. Donaciones nacionales o internacionales para el sector agropecuario, las\ncuales serán deducibles de Impuesto Sobre la Renta en Beneficio de los\ndonantes.\nch. Préstamos solicitados por el Banco de desarrollo Agropecuario a\norganismos internacionales\nParágrafo: Ningún préstamo otorgado a los productores agropecuarios con el\nFondo Financiero para el Desarrollo Agropecuario Nacional (FINDES) estará\ngravado con cargo por manejo, cierre, asistencia técnica o cualquier rubro diverso\na los intereses permitidos por Ley","ini":15171,"fin":16663}
{"id":"ley-1982-19.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA CAPACITACIÓ N DE RECURSOS","ini":16677,"fin":16708}
{"id":"ley-1982-19.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MECANISMO Y CAPACITACION DE RECURSOS","ini":16728,"fin":16764}
{"id":"ley-1982-19.h8","orden":37,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO III","contenido":"TÍTULO III","ini":16665,"fin":16675}
{"id":"ley-1982-19.h9","orden":39,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO PRIMERO","contenido":"CAPÍTULO PRIMERO","ini":16710,"fin":16726}
{"id":"ley-1982-19.a20","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Créase el Fondo de Asistencia y Servicio Agropecuario\n(FASA) para el financiamiento de programas de Investigación y Extensión\nAgropecuaria, los cuales orientarán básicamente a pequeños productores,\nindividuales y organizados.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.19670","ini":16766,"fin":17058}
{"id":"ley-1982-19.a21","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Autorícese al Organismo Ejecutivo para emitir títulos o valores,\nque constituirán parte de los recursos del Fondo de Asistencia y Servicio\nAgropecuario (FASA). El Órgano Ejecutivo reglamentará el manejo y uso de este\nfondo.","ini":17060,"fin":17300}
{"id":"ley-1982-19.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":17331,"fin":17354}
{"id":"ley-1982-19.h10","orden":43,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO IV","contenido":"TÍTULO IV","ini":17302,"fin":17311}
{"id":"ley-1982-19.h11","orden":44,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO PRIMERO","contenido":"CAPÍTULO PRIMERO","ini":17313,"fin":17329}
{"id":"ley-1982-19.a23","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El Instituto de Mercadeo Agropecuario y la Oficina de\nRegulación de Precios, están obligados a presentar, a la Comisión de Asuntos\nAgropecuarios, Conservación del medio Ambiente y Preservación de los Recursos\nNaturales del Consejo Nacional de Legislación, una solución que favorezca a los\nproductores de leche, de carne, de granos básicos, de legumbres y demás\nproductos tradicionales en término de sesenta días a partir de la promulgación de\nesta Ley, a objeto de establecer un mejor régimen de precios y mercadeo de los\nproductos agropecuarios.","ini":17356,"fin":17919}
{"id":"ley-1982-19.a24","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario presentará el Consejo\nNacional de Legislación, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de\nesta Ley, un proyecto de desarrollo regionales para determinar las condiciones\nreales del sector.","ini":17921,"fin":18178}
{"id":"ley-1982-19.a25","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Quedan derogadas todas las normas que sean contrarias a la\npresente Ley.","ini":18180,"fin":18269}
{"id":"ley-1982-19.a26","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":18271,"fin":18368}
{"id":"ley-1982-19.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta y dos.","ini":18439,"fin":18465}
{"id":"ley-1982-19.p52","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS\nPresidente del Consejo Nacional de\nLegislación","ini":18467,"fin":18541}
{"id":"ley-1982-19.p53","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS CALZADILLA G.\nSecretario General del Consejo Nacional\nde Legislación","ini":18543,"fin":18618}
{"id":"ley-1982-19.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-\nPANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAM, 5 DE OCTUBRE DE 1982","ini":18620,"fin":18726}
{"id":"ley-1982-19.p55","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RICARDO DE LA ESPRIELLA T\nPresidente de la República","ini":18728,"fin":18780}
{"id":"ley-1982-19.p56","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FRANK OMAR PEREZ\nMinistro de Desarrollo Agropecuario","ini":18782,"fin":18834}
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{"id":"ley-1982-19.h12","orden":50,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de octubre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de octubre de mil","ini":18370,"fin":18437}
