{"meta":{"recurso":"norma/ley-1980-8","mirada":"publico","filas":15,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1980-8.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":79,"fin":91}
{"id":"ley-1980-8.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS FISCALES A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.","contenido":"POR LA CUAL SE OTORGAN INCENTIVOS FISCALES A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.","ini":0,"fin":77}
{"id":"ley-1980-8.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Las mejoras que comiencen a construirse a partir del 1ro. de abril de\n1980 y hasta el treinta (30) de junio de 1982 y dicha construcción finalice antes del\ntreinta y uno de diciembre de 1984, estarán exoneradas del pago del Impuesto de\nInmuebles, por un término de veinte (20) años contados a partir de la fecha en que\nse extienda el permiso de ocupación. Para efectos de este artículo, se tomará\ncomo fecha de inicio de la construcción, el día en que se expida el Permiso de\nConstrucción.","ini":93,"fin":598}
{"id":"ley-1980-8.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Artículo 4o. de la Ley 106 de 30 de diciembre de 1974, quedará\nasí:\n\"Artículo 4 °. Están exentas del Impuesto a las Transferencias de Inmuebles la\nprimera operación de venta de viviendas nuevas\".","ini":600,"fin":814}
{"id":"ley-1980-8.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El acápite a) del artículo 701 del Código Fiscal quedará así:\na) En los casos de ganancias en enajenaciones, la renta gravable será la\ndiferencia entre el valor de la enajenación y la suma del costo básico del\nbien, el importe de las mejoras efectuadas, los gastos necesarios para\nefectuar la transacción y el diez por ciento (10%) anual sobre el costo\nbásico del bien inmueble. Si hay dos o más enajenaciones en un año\ngravable se tomará como ganancia el total de la ganancia en cada una de\nlas operaciones entendiéndose que en ningún caso podrá dicho total ser\nnegativo para los propósitos del impuesto. El monto de la ganancia así\nobtenido, se dividirá entre el número de años transcurridos entre la\nadquisición y la enajenación del bien.\nEl resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del\naño en que se realizó la enajenación, para obtener la tasa aplicable. La\ntasa, así obtenida, se multiplicará por la ganancia total de la enajenación y\nel resultado será el impuesto.\nEn los casos de enajenación de un bien adquirido a título de\ndonación o asignación hereditaria, se entenderá, como costo básico para el\nenajenante, el valor que aparezca en el certificado de pago del impuesto\nde donación o asignación hereditaria.","ini":816,"fin":2071}
{"id":"ley-1980-8.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** A partir del 1ro de enero de 1980 y hasta el 31 de diciembre de\n1985, las utilidades que se deriven de la enajenación de bienes inmuebles que se\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O 19034\n\ninviertan en nue vas construcciones, quedarán exoneradas del pago del Impuesto\nsobre la Renta, siempre que el costo de las nuevas construcciones sea de por lo\nmenos cuatro veces la utilidad que en cada caso se trate. Si el costo de las\nnuevas construcciones fuera por un valor menor al antes señalado, el\ncontribuyente tendrá derecho sólo a deducir de la renta gravable hasta el veinte\npor ciento (20%) del costo de la construcción.\n\nLas personas que deseen acogerse a este incenti vo, deberán acompañar a su\nDeclaración Jurada de Renta una constancia del Permiso de Construcción\nexpedido por la Ingeniería Municipal, donde se incluirá el costo de la construcción.\nAquellos contribuyentes que no hayan podido tramitar sus respectivos permisos de\nconstrucción a la fecha de presentación de la Declaración de Renta, podrán\nsolicitar a la Dirección General de Ingresos se les permita acogerse al incentivo a\nque se refiere este Artículo, siempre y cuando se comprometan a presentar los\ndocumentos probatorios en un pla zo no mayor de nueve meses.\nEn el caso de que la mejora no se terminare en un plazo de dos años a\npartir de la fecha del permiso de construcción, el contribuyente deberá declarar y\npagar el Impuesto sobre la Renta exonerado con los recargos e intereses de Ley.\nLa Dirección General de Ingresos podrá prorrogar este plazo cuando las\ncaracterísticas de la construcción así lo justifiquen.\nSi el contribuyente no pudiera cumplir con las obligaciones establecidas en\neste artículo, en los plazos que se prescriben, estará obligado a pagar el impuesto\nque hubiere sido exonerado o reducido, con los recargos e intereses de la fecha\nen que legalmente correspondió realizar el pago del mismo.","ini":2073,"fin":3986}
{"id":"ley-1980-8.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El literal c) del Artículo 697 del Código Fiscal quedará así:\nc) Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de intereses\npor préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinaren\nexclusivamente a la adquisición, construcción o mejoras de viviendas para\nuso propio, siempre que la vivienda esté ubicada en la República de\nPanamá, hasta un máximo de Quince Mil Balboas (B/.15,000.00) anuales.\nTambién son deducibles los intereses pagados en concepto de préstamos\nque se destinen para la educación.","ini":3988,"fin":4521}
{"id":"ley-1980-8.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La exoneración del Impuesto de Inmuebles concedida por el\nOrdinal 10 del Artículo 764 del Código Fiscal, será de quince (15) años en el caso\nde las edificaciones terminadas o iniciadas sin terminar antes del primero de abril\nde 1980, pero no ocupadas, siempre y cuando que la inscripción del traspaso se\nrealice antes del 31 de diciembre de 1981.","ini":4523,"fin":4885}
{"id":"ley-1980-8.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O 19034\n\nCOMUNIQUESE y PUBLIQUESE","ini":4887,"fin":5034}
{"id":"ley-1980-8.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos ochenta.","ini":5109,"fin":5129}
{"id":"ley-1980-8.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R. DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA G.\nPresidente del Consejo Secretario General del Consejo\nNacional de Legislación Nacional de Legislación","ini":5131,"fin":5276}
{"id":"ley-1980-8.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.\nPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ 19 DE MARZO DE 1980.","ini":5278,"fin":5383}
{"id":"ley-1980-8.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO ERNESTO PEREZ BALLADARES\nPresidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro","ini":5385,"fin":5481}
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{"id":"ley-1980-8.h1","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de marzo de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de marzo de mil","ini":5036,"fin":5107}
