{"meta":{"recurso":"norma/ley-1980-36","mirada":"publico","filas":26,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1980-36.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":186,"fin":198}
{"id":"ley-1980-36.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS RELACIONADAS CON EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES DE TELEVISION EN LA REPUBLICA Y SE SUBROGA EL DECRETO LEY N.° 10 DE 12 DE JUNIO DE 1959.","contenido":"POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS RELACIONADAS CON EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES DE TELEVISION EN LA REPUBLICA Y SE SUBROGA EL DECRETO LEY N.° 10 DE 12 DE JUNIO DE 1959.","ini":0,"fin":184}
{"id":"ley-1980-36.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La soberanía del Estado sobre el espacio aéreo correspondiente al territorio\nnacional comprende también los canales de emisión de ondas utilizadas en las Estaciones\nde Televisión.","ini":200,"fin":395}
{"id":"ley-1980-36.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, a los términos que a continuación se expresan,\nse les atribuye el siguiente significado:\n\na) Estación Originaria de Televisión es aquélla que en las bandas de televisión,\ntransmite, simultáneamente, señales de audio y de video para ser recibidas por el público en\ngeneral, y en la que se origina la transmisión de programas.\n\nb) Estación Repetidora de Televisión es aquélla que retransmite señales de televisión,\nde la estación originaria o de otras estaciones repetidoras intermediarias sin alterar las\ncaracterísticas de la señal y programación originales, excepto la amplitud y la frecuencia.\n\nc) Bandas de Televisión son las frecuencias comprendidas entre:\n\n54 a 72 megahertzios: Canales 2 a 4\n76 a 88 megahertzios: Canales 5 a 6\n174 a 216 megahertzios: Canales 7 a 13\n470 a 890 megahertzios: Canales 14 a 83\n\nch) Canal de Televisión es una banda de frecuencia de seis megahertzios de ancho en la\nbanda de televisión y que se designa, bien por el número, o por las frecuencias extremas\ninferior y superior.\n\nd) Canales adyacentes son aquéllos cuyas frecuencias límites son contiguas.","ini":397,"fin":1530}
{"id":"ley-1980-36.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** La persona natural o jurídica que desee instalar u operar una Estación de\nTelevisión en la República de Panamá, deberá obtener previamente una licencia al efecto\nque será expedida por el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y\nJusticia. Sólo las personas naturales o jurídicas panameñas podrán poseer licencia para\ninstalar y operar estaciones de televisión.","ini":1532,"fin":1926}
{"id":"ley-1980-36.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Si la persona que desea obtener la licencia, que trata el artículo anterior\nfuere natural, la solicitud deberá contener la siguiente información:\n\na. Nombre completo, número de la cédula de identidad personal y prueba de que es\nnacional panameño.\n\nb. Lugar y fecha de nacimiento.\n\nc. Domicilio y residencia habitual.\n\nch. Nombre comercial de la estación de televisión.\n\nd. Determinación del canal o canales que se solicitan.\n\ne. Fecha aproximada en que se propone iniciar operaciones.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 19182\n\nf. Los objetivos y propósitos que fundamentan instalación y operación de la estación.","ini":1928,"fin":2569}
{"id":"ley-1980-36.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Si la persona que desee obtener la licencia de que trata el artículo tercero,\nfuera jurídica, la solicitud deberá contener la siguiente información.\n\na. Nombre o razón social.\n\nb. Clase de sociedad de que se trata.\n\nc. Fecha de su inscripción en el Registro Público, con indicación de Tomo, Folio y\nAsiento o de la Ficha, Rollo o Imagen respectivos.\n\nch) Nombre de los Directores, dignatarios y administradores, si los hubiera, y el\ndomicilio civil de cada uno de ellos.\n\nd. Nombre comercial de la estación de televisión.\n\ne. Domicilio Legal de la sociedad.\n\nf. Determinación del canal o canales que se solicitan.\n\ng, Fecha aproximada en que se propone iniciar operaciones.\n\nh. Los objetivos y propósitos que fundamentan la instalación y operación de la\nestación.","ini":2571,"fin":3350}
{"id":"ley-1980-36.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las solicitudes de que tratan los dos artículos anteriores deberán estar\nacompañadas de los siguientes documentos:\n\na. Copia autenticada de la escritura de constitución, de las reformas si las hubiera, con\ncertificación de su inscripción en el Registro Público y su representación legal si el\nsolicitante fuere persona jurídica.\n\nb. Constancia de pago por Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) a favor del Tesoro\nNacional.\n\nc. Cualesquiera otros documentos o informaciones que establezca el Ministerio de\nGobierno y Justicia.","ini":3352,"fin":3887}
{"id":"ley-1980-36.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud el Ministerio\ndeberá conceder o negar la licencia respectiva.\nDe concederse la licencia, la misma tendrá una duración de seis meses, dentro de los cuales\nel interesado deberá adicionalmente la siguiente información.\n\na. La descripción del transmisor con determinación de su potencia.\n\nb. La ubicación del transmisor, con expresión de su posición geográfica expresada en\ngrados, minutos y segundos de latitud y longitud y altura sobre el nivel del mar.\n\nc. El sistema de radiación y potencia estimada radiada.\n\nch. Un estudio técnico sobre la viabilidad del proyecto.\n\nSe podrá conceder una prórroga adicional si el solicitante comprueba que existen\nrazones fundadas que requieran un plazo mayor para aportar la documentación expresada\nen este artículo.\n\nDicha prórroga en ningún caso excederá de seis meses.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 19182","ini":3889,"fin":4827}
{"id":"ley-1980-36.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Recibida la información de que trata el artículo anterior el Organo\nEjecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, dispondrá de un plazo de dos\nmeses para conceder o negar la licencia definitiva para uso de canales de televisión.","ini":4829,"fin":5090}
{"id":"ley-1980-36.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Las licencias de uso que se otorguen de acuerdo con la presente Ley,\ncaducarán si dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su otorgamiento no se han\ninstalado las Estaciones de Televisión amparadas por las mismas.","ini":5092,"fin":5330}
{"id":"ley-1980-36.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La separación mínima entre Estaciones de Televisión que operen en el\nmismo canal, es la de 250 kilómetros para todos los canales, y la separación mínima entre\nEstaciones que operen en canales adyacentes, para todos los canales, es de 100 kilómetros.\nSin embargo, siempre y cuando el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de\nGobierno y Justicia, determine que la instalación y transmisiones de una nueva Estación no\nperjudicará la operación de Estaciones existentes, podrán establecerse con separaciones\ndiferentes a las expresadas en este artículo. A los efectos de esta determinación se\nevaluarán factores tales como: potencia efectiva irradiada, topografía, canal a utilizarse,\nsistema de antenas y cualquier otro que se estime pueda constituirse en causal de\ninterferencias con Estaciones existentes.","ini":5332,"fin":6160}
{"id":"ley-1980-36.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** De suscitarse interferencias a una Estación existente causada por una\ninstalada posteriormente, la última Estación deberá suspender operaciones mientras no\ncorrija desajustes, defectos o características técnicas causantes de la interferencia, siempre\ny cuando la primera acredite que ha dado debido cumplimiento a las normas técnicas y\nlegales vigentes sobre la materia.","ini":6162,"fin":6549}
{"id":"ley-1980-36.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Las licencias de uso a que hace referencia esta Ley serán válidas por\nveinticinco (25) años renovables por igual período, siempre y cuando las Estaciones de\nTelevisión estén dando debido cumplimiento a las normas técnicas y disposiciones\nvigentes.","ini":6551,"fin":6815}
{"id":"ley-1980-36.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Las empresas de Televisión establecerán programas educativos y\nculturales en base al artículo 84 de la Constitución Nacional.","ini":6817,"fin":6959}
{"id":"ley-1980-36.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las personas naturales o jurídicas que obtengan licencia para instalar y\noperar Estaciones de Televisión a partir de la vigencia de esta Ley, tendrán las mismas\nconcesiones y exoneraciones que aquellas que se obtuvieron en base a los Decretos Leyes\nanteriores. Los contratos otorgados con anterioridad se prorrogarán por igual período que\nlos nuevos que se otorguen.\n\nEl Organo Ejecutivo determinará las condiciones en que deban celebrarse los contratos\nque establezcan las concesiones y exoneraciones por conducto del Ministerio de Gobierno y\nJusticia, quien coordinará esta materia con el Ministerio de Hacienda y Tesoro.","ini":6961,"fin":7601}
{"id":"ley-1980-36.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Por razones de interés nacional, de seguridad nacional o de orden público,\nel Ministerio de Gobierno y Justicia está facultado para ordenar el establecimiento de\ncadenas de Televisión. Las cadenas que así se ordenen tendrán carácter obligatorio.","ini":7603,"fin":7865}
{"id":"ley-1980-36.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Las personas que hayan obtenido licencia para canales de televisión, con\nanterioridad a esta Ley no requerirán solicitarlas nuevamente, pero deberán ajustarse a los\npreceptos establecidos en las disposiciones vigentes. Dichas licencias tendrán una duración\nde veinticinco (25) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.\n\nARTICULO TRANSITORIO. En atención a que la presente Ley establece un sistema al\nprevisto en el Decreto Ley 10 de 12 de junio de 1959, para la asignación de canales de\nTelevisión, el Organo Ejecutivo podrá reasignar el funcionamiento, adecuado y sin\ninterferencias, de las Estaciones de Televisión. Con anterioridad a las expresadas\nreasignaciones, se procederá a realizar con el concurso de los sectores que puedan ser\nafectados, los estudios técnicos pertinentes, a cuyo efecto las empresas existentes\nsuministrarán al Organo Ejecutivo la información y las especificaciones técnicas\npertinentes debidamente actualizadas. El Organo Ejecutivo dispondrá de un término de seis\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 19182\n\n(6) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, para realizar las\nreasignaciones de acuerdo a este artículo y las Estaciones de Televisión dispondrán de\ndieciocho (18) meses para darle cumplimiento a partir de la fecha de la Resolución\nrespectiva. Este plazo de dieciocho (18) meses podrá ser prorrogado por un período\nadicional de seis (6) meses, siempre y cuando que la empresa afectada demuestre su\nimposibilidad de realizar los reajustes necesarios en el plazo original.","ini":7867,"fin":9443}
{"id":"ley-1980-36.a17","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta\nOficial y subroga el Decreto Ley Nº 10 de 12 de junio de 1959, así como todas las\ndisposiciones que le sean contrarias.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE","ini":9445,"fin":9675}
{"id":"ley-1980-36.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ochenta.","ini":9759,"fin":9767}
{"id":"ley-1980-36.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"H.R. DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA GONZALEZ\nPresidente del Consejo Nacional Secretario General del Consejo\nde Legislación Nacional de Legislación","ini":9769,"fin":9920}
{"id":"ley-1980-36.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.--PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\nPANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 17 DE OCTUBRE DE 1980.","ini":9922,"fin":10029}
{"id":"ley-1980-36.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARISTIDES ROYO\nPresidente de la República","ini":10031,"fin":10072}
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{"id":"ley-1980-36.h1","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de octubre de mil novecientos","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de octubre de mil novecientos","ini":9677,"fin":9757}
