POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA, FIRMADO EN MONTERIA, EL 22 DE AGOSTO DE 1979.
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**Artículo 1.** Apruébase en todas sus partes el Tratado entre la República de Panamá y la República de Colombia, firmado en Montería el 22 de agosto de 1979; que a la letra dice: TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA Los Gobiernos de las Repúblicas de Panamá y de Colombia, teniendo presente la Declaración Conjunta suscrita en la ciudad de Panamá, por el jefe de Gobierno de Panamá y los Presidentes de Colombia, Costa Rica y Venezuela, el 24 de marzo de 1975 y, Considerando los tradicionales lazos de franca y cordial amistad existentes entre los gobiernos y pueblos de Panamá y Colombia; Tomando en cuenta la circunstancia de que la República de Panamá y los Estados Unidos de América suscribieron el 7 de septiembre de 1977, los tratados del Canal de Panamá; Reconociendo que han sido perfeccionados dichos instrumentos corresponderá a la República de Panamá, a partir del 31 de diciembre de 1999, la regulación del tránsito de buques a través del Canal de Panamá; Considerando que la República de Colombia, en virtud del Tratado suscrito con los Estados Unidos de América en el año 1914, ha venido ejerciendo tradicionalmente derechos de tránsito a través del Canal; Que en párrafo 2 del Artículo VI del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal de Panamá y el Funcionamiento del Canal de Panamá, se expresa que mientras los Estados Unidos de América tengan la responsabilidad por el funcionamiento del Canal, podrán continuar otorgando a la República de colombia, libre de peajes, el tránsito por el Canal de sus tropas, naves y materiales de guerra. Posteriormente la República de Panamá podrá otorgar a las Repúblicas de Colombia y Costa Rica el derecho de tránsito libre de peajes; Han resuelto celebrar el siguiente Tratado y al efecto han designado como sus Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Señor Presidente de Panamá, al Señor Doctor Carlos Ozores Typaldos, Ministro de Relaciones Exteriores. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 19211 Se Excelencia el Señor Presidente de Colombia, al Señor Doctor Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores. Quienes han convenido lo siguiente: ARTICULO I A partir del mediodía, hora de Panamá, del 31 de diciembre de 1999, la República de Panamá otorgará a la República de Colombia los siguientes beneficios: 1. El tránsito por el Canal de Panamá de los productos naturales e industriales de Colombia, así como de sus correos, libre de todo gravamen o derecho, salvo aquellos que en términos de igualdad se apliquen o pudieran aplicarse a los productos y correos de la República de Panamá. 2. Los nacionales colombianos que transiten por la ruta interoceánica panameña, lo harán libres de la imposición de peajes, impuestos o contribuciones que no sean aplicables a los nacionales panameños, siempre que presenten prueba fehaciente de su nacionalidad. 3. El Gobierno de la República de Colombia podrá en todo tiempo transportar por el canal de Panamá sus tropas, sus naves y materiales de guerra, sin pagar peaje alguno. ARTICULO II La República de Panamá permitirá a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, siempre que esté interrumpido el tránsito por el Canal o cuando por cualquier otra causa sea necesario, el uso del ferrocarril entre las ciudades de Panamá y Colón, para el transporte por dicha vía o por cualquier otro ferrocarril que lo sustituya, de los agentes y empleados del Gobierno de Colombia, así como de los correos y los productos colombianos, pagando los fletes y tarifas establecidos en las disposiciones internas en ese país. ARTICULO III El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de Panamá. ARTICULO IV Este Tratado se firma en dos ejemplares cuyos textos serán igualmente auténticos y harán fé. Hecho en la ciudad de Montería a los 22 días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. POR EL GOBIERNO POR EL GOBIERNO DE LA DE LA REPUBLICA REPUBLICA DE DE PANAMA COLOMBIA ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 19211 (Fdo.) (Fdo.) CARLOS OZORES TYPALDOS DIEGO URIBE VARGAS Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores
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**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
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