Artículo 1Se declaran de dominio público todos los bienes que reviertan a laLeer +
**Artículo 1.** Se declaran de dominio público todos los bienes que reviertan a la República de Panamá, como consecuencia del Tratado del Canal de Panamá de 1977 y sus acuerdos conexos los cuales quedaran sujetos en cuanto a su uso, conservación y explotación al régimen administrativo de la Autoridad del Canal; y sólo podrán ser desafectados previa autorización del Consejo Nacional de Legislación, mediante Ley.
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**Artículo 2.** Los bienes inmuebles. ubicados en el área territorial que se denomin6 Zona del Canal de Panamá, que han sido destinados como vivienda por la Compañía del Canal de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América, que reviertan a la República de Panamá, serán administrados por la Autoridad del Canal de panamá/directamente o por intermedio del Ministerio de Vivienda, de acuerdo con los términos pactados en el convenio que para tal efecto celebren tales entidades públicas conforme a las políticas del Órgano Ejecutivo.
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**Artículo 3.** El Gobierno Nacional de la República de Panamá podrá destinar los bienes inmuebles a que se refiere esta Ley para uso de las entidades y dependencias públicas, de acuerdo a sus necesidades.
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**Artículo 6.** Quedan derogadas todas aquellas disposiciones contrarias a la presente Ley.
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**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 º de octubre de 1979. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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