{"meta":{"recurso":"norma/ley-1978-81","mirada":"publico","filas":50,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1978-81.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":52,"fin":64}
{"id":"ley-1978-81.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS PARTIDOS POLITICOS.","contenido":"POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS PARTIDOS POLITICOS.","ini":0,"fin":50}
{"id":"ley-1978-81.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se reconocerá como partido político la asociación de ciudadanos en\ngoce de sus derechos políticos, con principios, objetivos y programas definidos,\nque se organice de acuerdo con esta Ley.","ini":66,"fin":270}
{"id":"ley-1978-81.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los partidos políticos son organismos funcionales de la Nación. En\nconsecuencia, lucharán por la participación cada vez más creciente de los\nsectores nacionales en las decisiones políticas; por el respeto y participación de\nlas diversas tendencias ideológicas-democráticas; por el fortalecimiento de la\nforma republicana -representativa y democrática del gobierno y por la defensa de la\nsoberanía nacional sobre la base de la tradición de lucha del pueblo panameño.\n\nREGIMEN INTERNO DE LOS PARTIDOS","ini":272,"fin":786}
{"id":"ley-1978-81.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Todo partido político una vez constituído, procederá de acuerdo con\nla voluntad de la mayoría de sus miembros y se regirá por sus estatutos, que una\nvez reconocidos por el Tribunal Electoral, tendrán fuerza de Ley sobre sus\nafiliados.","ini":788,"fin":1038}
{"id":"ley-1978-81.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Los partidos políticos son autónomo e independientes y no podrán\nser intervenidos ni fiscalizados e su régimen interno por ningún órgano y\ndependencia del Estado, excepto por el Tribunal Electoral dentro de los términos\nque establezca la Ley y por la Contraloría General de la República en el manejo\nde los fondos que le provea el Estado para sus gastos en los procesos electorales.","ini":1040,"fin":1438}
{"id":"ley-1978-81.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los Estados del Partido deben contener:\na) el nombre del Partido;\nb) el símbolo o emblema del mismo;\nc) la declaración de principios;\nd) el programa de acción;\ne) Nombres de los organismos del partido, sus facultades, deberes y\nresponsabilidades;\nf) Formación y administración de su patrimonio;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18683\n\ng) Forma de convocar a sesiones sus organismos de modo que se\ngarantice la celebración de las mismas, inclusive cuando lo pida por lo\nmenos la cuarta parte de sus miembros;\nh) La norma en la que conste que los delegados a las Convenciones,\nCongresos o Asambleas nacionales deben ser necesariamente\nelegidos por votación de sus miembros inscritos legalmente en los\nrespectivos distritos, mediante el voto directo, igualitario, personal y\nlibremente emitido; y que los directores nacionales deben ser elegidos\nmediante votación de los delegados a las citadas convenciones,\ncongresos o asambleas nacionales;\ni) La determinación de los funcionarios del partido que ostentarán su\nrepresentación legal;\nj) Los derechos y deberes de sus miembros;\nk) Las formalidades que se observarán para la confección y archivo de\nlas actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido.","ini":1440,"fin":2681}
{"id":"ley-1978-81.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Los organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones,\nórdenes y decisiones de los superiores en jerarquías, siempre que éstos no\ninterfieran o mermen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y\nreglamentos.","ini":2683,"fin":2931}
{"id":"ley-1978-81.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Los partidos políticos podrán postular candidatos a todos los puestos\nde elección popular, sin perjuicio de la postulación libre de acuerdo con lo que\ndetermine la ley electoral.","ini":2933,"fin":3127}
{"id":"ley-1978-81.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La convención Nacional, congreso o asamblea nacional del partido\npostulará los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República. Para\npostular candidatos a puestos de elección, el partido político deberá tener\ndirectorios en los respectivos corregimientos, provincias o distritos. La postulación\nse hará en convención que se celebrará en el corregimiento, provincia o distrito de\nque trate entre los miembros legalmente inscritos del partido.","ini":3129,"fin":3595}
{"id":"ley-1978-81.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La organización y el funcionamiento de los partidos políticos se\nsujetarán a un régimen democrático que asegure la participación de sus\ncomponentes en los acuerdos que adopten.\nSe denegará la inscripción en el Registro de todos aquellos partidos\npolíticos en cuyos estatutos no se exprese que los dirigentes y delegados o\nconvencionales del mismo han de ser necesariamente elegidos mediante votación\nde sus miembros legalmente inscritos o de los representantes de éstos en\nasambleas generales, que se celebrarán periódicamente, según lo dispongan los\nestatutos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18683","ini":3597,"fin":4225}
{"id":"ley-1978-81.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La elección de los miembros y dignatarios de los directorios u\norganismos equivalentes se hará mediante convención nacional, congreso o\nasamblea nacional, provinciales, distritoriales o comunales, según sea el caso.\nCada miembro de dichas corporaciones tendrá dos (2) suplentes electos de igual\nforma.","ini":4227,"fin":4545}
{"id":"ley-1978-81.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Los actos y decisiones internas de un partido que fueren violatorios e\nsus reglamentos, estatutos o de la Ley, son recurribles por sus miembros\nlegalmente inscritos ante el Tribunal Electoral.\n\nFORMACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS","ini":4547,"fin":4810}
{"id":"ley-1978-81.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Cualquier grupo de ciudadanos, no menor de cien (100) y de los\ncuales debe haber por lo menos cinco (5) en cada provincia, que se encuentren en\npleno goce de sus derechos políticos, podrá iniciar la formación de un partido\npolítico. Para este efecto, deberá elevar una solicitud escrita al Tribunal Electoral,\nen la cual se solicitará la autorización para la formación el partido y se consignará\nlo siguiente:\na) Nombre, sexo y residencia de los iniciadores y el número de sus\nrespectivas cédulas;\nb) Nombre del Partido;\nc) Emblema o insignia del partido;\nd) Declaración de principios;\ne) Nombre, sexo y residencia de las personas que integran la directiva\nprovisional;\nf) Representante provisional del partido cuya formación se solicita;\ng) El programa del partido en relación con los aspectos económicos,\npolíticos, sociales y culturales de la Nación;\nh) El proyecto de Estatutos del partido.","ini":4812,"fin":5723}
{"id":"ley-1978-81.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** No se autorizará la formación de un partido que escogiere nombre,\nsímbolo o emblema iguales a los de otros partidos inscritos o que pudieren\nconfundirse con los de éstos. Tampoco se admitirá como nombre, símbolo o\nemblema, ninguno de los símbolos nacionales o religiosos, ni nombre de personas\nvivas o muertas.","ini":5725,"fin":6052}
{"id":"ley-1978-81.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El reconocimiento de un partido político implica su capacidad para\nadquirir bienes patrimoniales, así como la responsabilidad civil por los perjuicios\nque causen sus miembros durante, o con ocasión de sus actividades partidistas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18683","ini":6054,"fin":6351}
{"id":"ley-1978-81.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Cinco (5) días calendarios después de la fecha en que se reciba la\nsolicitud que se menciona en el artículo 12, el Tribunal Electoral dará aviso público\nde su contenido para que se apersonen a objetaría, dentro de un término no\nmayor de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la última publicación en el\nBoletín del Tribunal Electoral, los ciudadanos o entidades que creyeren tener\nfundamento para hacerlo. Dicho aviso se publicará por tres (3) días consecutivos\nen los diarios de la capital y el Tribunal Electoral lo difundirá en todas las\ncabeceras de Distrito y por todos los medios de divulgación disponibles.","ini":6353,"fin":6989}
{"id":"ley-1978-81.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al término\nanteriormente señalado. El Tribunal Electoral resolverá las oposiciones que se\nhubieren presentado y negará o concederá la autorización pedida.\nSi el Tribunal Electoral hallare fundad la oposición por igualdad de nombre,\nsímbolo o emblema capaz de producir confusión, expedirá resolución motivada y\ndará traslado a os solicitantes para que dentro de ocho (8) día hábiles subsanen la\nfalla. De igual forma se procederá en los otros casos previstos en el artículo 13 de\nesta Ley.","ini":6991,"fin":7550}
{"id":"ley-1978-81.a17","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Cuando se presente en una misma fecha o con separación no mayor\nde cuarenta y ocho (48) horas, más de una solicitud para la formación de un\nmismo partido, con iguales nombres, símbolos o emblemas el Tribunal Electoral\nhará comparecer a los peticionarios para que aporten pruebas en una vista oral\nque se efectuará no antes de los tres (3) días hábiles ni después de los cinco (5)\ndías hábiles siguientes al recibo de las solicitudes. El Tribunal decidirá el caso\nmediante resolución motivada.\nLos peticionarios, cuya solicitud fuere negada, podrán pedir la inscripción\ndel partido en formación una vez subsanados los defectos que el Tribunal\nElectoral señale.","ini":7552,"fin":8228}
{"id":"ley-1978-81.a18","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Tribunal Electoral determinará si en la solicitud se encuentran\ndefectos de forma y en tal caso, dará un plazo de hasta quince (15) días\ncalendarios para que sean enmendados.","ini":8230,"fin":8424}
{"id":"ley-1978-81.a19","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Si hallare que el programa o los estatutos no se conforman con los\npreceptos de la Constitución o de esta Ley, declarará improcedente la solicitud.\nUna vez allanadas las objeciones y corregidas las fallas, si las hubiere, el\nTribunal Electoral dictará resolución motivada en que declarará abierto el período\nde inscripción del partido dentro del término a que se refiere el artículo 20 de esta\nLey e instruirá a los Registradores Electorales en todo el país, para que presten al\npartido en formación la protección y facilidades que sean del caso.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18683\n\nEn la misma forma el Tribunal Electoral reconocerá como representantes a\nlas personas que según los estatutos del partido ostenten dicha calidad.","ini":8426,"fin":9187}
{"id":"ley-1978-81.a20","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Todo ciudadano es libre de inscribirse en el partido de su preferencia,\npero sólo podrá hacerlo una vez durante un mismo período electoral. Para\ninscribirse comparecerá personalmente ante el Registrador Electoral respectivo, le\npresentará al mismo su cédula de identidad y le dará los detalles necesarios para\nsu inscripción, la cual quedará perfeccionada con su firma y la del Registrador.","ini":9189,"fin":9596}
{"id":"ley-1978-81.a21","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Cada vez que inscriba a una persona, el Registrador Electoral lo hará\nconstar en la cédula de identidad respectiva de acuerdo con la forma que\nestableciere el Tribunal Electoral.","ini":9598,"fin":9793}
{"id":"ley-1978-81.a22","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** La inscripción de miembros para la formación de los partidos políticos\nse hará durante cuatro (4) meses del primer semestre de cada año.\nEn los casos de partidos debidamente reconocidos conforme a esta Ley, la\ninscripción se hará durante todo el año en las oficinas que en cada distrito el\nTribunal Electoral destine para tal efecto.\nPARÁGRAFO: El primer período de inscripción de los partidos se\niniciará el primero de enero de 1979 y terminará el 30 de junio de 1979.","ini":9795,"fin":10281}
{"id":"ley-1978-81.a23","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Los partidos políticos deberán inscribir para su reconocimiento, un\nnúmero de adherentes no inferior a treinta mil (30,000) ciudadanos en ejercicio de\nsus derechos políticos.\nSi se estableciere la votación directa para la elección de Presidente y\nVicepresidente de la República los partidos que se constituyan con posterioridad a\nla respectiva elección deberán inscribir para su reconocimiento un número de\nmiembros no inferior al cinco por ciento (5%) del total de los votos emitidos en\ndicha elección, según los datos oficiales del Tribunal Electoral.","ini":10283,"fin":10853}
{"id":"ley-1978-81.a24","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Si se estableciere la votación directa para las elecciones de\nPresidente y Vicepresidente de la República, quedarán extinguidos los partidos\nque obtengan en las respectivas elecciones un número de votos menor al cinco\npor ciento (5%) del total de los votos emitidos en dicha elección.","ini":10855,"fin":11156}
{"id":"ley-1978-81.a25","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Los partidos deberán inscribir un número no menor de diez (10)\nmiembros en por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los distritos en que se\ndivide el territorio nacional.","ini":11158,"fin":11349}
{"id":"ley-1978-81.a26","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** La inscripción se hará en libros debidamente numerados que destine\nel Tribunal Electoral, que contendrán cien (100) hojas útiles con espacio para diez\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18683\n\n(10) inscripciones en cada una. En los libros de inscripción deberá reservarse los\nespacios y líneas necesarias para consignar el nombre del interesado, el número\nde su cédula de identidad, el sexo, la residencia y la firma del miembro inscrito y la\ndel Registrador Electoral.","ini":11351,"fin":11847}
{"id":"ley-1978-81.a27","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** A partir de la fecha que señale el Tribunal Electoral éste designará\nRegistradores Electorales para cada distrito, quienes serán responsables de la\nguarda, custodia y atención de los libros de inscripción y cuyas oficinas\nfuncionarán en los locales señalados por el Tribunal Electoral en la cabecera del\nDistrito.","ini":11849,"fin":12179}
{"id":"ley-1978-81.a28","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Durante el período de inscripción de un partido y hasta cinco (5) días\nhábiles después de cerrada ésta en un distrito, cualquier ciudadano o partido\npolítico puede impugnar ante el Registrador Electoral cualquiera inscripción por\nalguna de las causas siguientes:\na) No existir la persona inscrita o ser falsos los datos de identificación o\ndeclaración de residencia;\nb) Haberse inscrito el ciudadano impugnado en otro partido durante el\nperíodo electoral corriente;\nc) Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido,\nsalvo el caso de renuncia,\nd) No estar el ciudadano inscrito en goce de sus plenos derechos de\nciudadanía.\nLas resoluciones que se dicten en caso de impugnaciones serán apelables\nante el Tribunal Electoral, el cual resolverá dentro de los quince (15) días hábiles\nsiguientes a la fecha de haber recibido el expediente.\nEste trámite ni interrumpirá el curso de las inscripciones. Las violaciones a\nlos acápites a), b) y c) de este artículo constituyen delitos electorales y serán\nsancionadas conforme a la legislación correspondiente.","ini":12181,"fin":13266}
{"id":"ley-1978-81.a29","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Cuando el representa nte legal de un partido en formación, solicite el\ncierre de la inscripción de su partido en un distrito y se hubiere vencido el término\nseñalado en el artículo anterior para impugnar las inscripciones sin que se hubiere\npresentado alguna o habiendo sido definitivamente resueltas las ya presentadas,\nel Registrador Electoral a cargo de las inscripciones, procederá a anular los\nespacios vacantes del libro que le ha sido entregado para este fin por el Tribunal\nElectoral y firmará la diligencia de rigor. Cumplido lo anterior, el Registrador\nElectoral remitirá los libros al Tribunal Electoral en la forma que éste determine.","ini":13268,"fin":13931}
{"id":"ley-1978-81.a30","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Durante el período de inscripción de un partido, y hasta treinta (30)\ndías hábiles después de finalizada las inscripciones, el Fiscal Electoral podrá\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18683\n\ninvestigar de oficio las mismas con el objeto de establecer la veracidad o validez\nde tales inscripciones y si fuere el caso impugnará las mismas ante el Tribunal\nElectoral.","ini":13933,"fin":14325}
{"id":"ley-1978-81.a31","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Dentro de los treinta (30) días siguientes y habiendo llenado la cuota\nestablecida por esta Ley, la Junta organizadora del partido en formación, por\nmedio de memorial dirigido al Tribunal Electoral le comunicará los nombres de las\npersonas que integran los organismos del partido y el número de inscripciones\nobtenidas, y le pedirá que se declare el partido legalmente constituído. Con el\nmemorial deberá acompañarse un ejemplar debidamente autenticado del Acta\nFinal de la sesión celebrada por la Convención en que conste la declaración de\nprincipios, el Programa y los Estatutos.","ini":14327,"fin":14925}
{"id":"ley-1978-81.a32","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Recibida la solicitud que se menciona en el artículo anterior, el\nTribunal Electoral estudiará toda la documentación y si comprueba que se ha\ncumplido con los requisitos exigidos por la presente Ley, procederá a dictar una\nresolución mediante la cual reconoce la existencia legal del partido y ordenará su\ninscripción en el Registro de Partidos correspondientes a más tardar treinta días\n(30) calendarios después de la fecha en que recibió dicha documentación.\n\nCOALICIÓN Y FUSIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS","ini":14927,"fin":15450}
{"id":"ley-1978-81.a33","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Los partidos podrán formar alianzas temporales sin que ello altere su\norganización interna.","ini":15452,"fin":15560}
{"id":"ley-1978-81.a34","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Es potestativo de los partidos políticos fusionarse, disolviendo su\nidentidad y organización anteriores y constituyéndose en un solo partido.","ini":15562,"fin":15720}
{"id":"ley-1978-81.a35","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Las decisiones pertinentes relativas a las alianzas temporales, serán\ntomadas en sesión especial de la Dirección Nacional de cada partido, mediante\nresolución aprobada por no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus\nmiembros, en la cual se expresarán los motivos y condiciones, así como también\nel nombre, doctrina, programa y objetivos que se persigan con la alianza. La\nfusión del partido será acordada por la Convención Nacional, Congreso o\nAsamblea Nacional por no menos de las dos terceras (2/3) partes de los\npresentes.\nDichas resoluciones serán comunicadas en copia autenticada al Tribunal\nElectoral, el cual determinará si se ha cumplido con los requisitos establecidos en\nla Constitución y en la presente Ley. Verificados los documentos anteriores, el\nTribunal Electoral hará las anotaciones pertinentes en el registro de los partidos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18683\n\nEXTINCIÓN Y DISOLUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS","ini":15722,"fin":16685}
{"id":"ley-1978-81.a36","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Los partidos políticos se extinguirán por disolución voluntaria, por\nfusión con otros partidos o si hubiere lugar en el caso previsto en el artículo 24 de\nesta Ley.\nEn este último caso, el Tribunal Electoral hará la declaratoria pertinente\ndentro de los treinta (30) días siguientes al período electoral; declarará extinguida\nla personalidad legal de dicho partido; cerrará el expediente y ordenará su archivo.\n\nACTOS PÚBLICOS Y PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS","ini":16687,"fin":17169}
{"id":"ley-1978-81.a37","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Los partidos políticos pueden celebra reuniones al aire libre o bajo\ntecho, desfiles y manifestaciones y otros actos de propaganda, con arreglo a la\nLey. La notificación a la autoridad correspondiente será firmada por la persona\nque ejerza la representación legal del partido en el Distrito o por la que se designe\npara el caso,\n\nFINANCIAMIENTO","ini":17171,"fin":17532}
{"id":"ley-1978-81.a38","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Cuando el Estado contribuya a los gastos de las actividades de los\npartidos o candidatos de libre postulación durante los procesos electorales en que\nparticipen, entregará a los partidos que hayan llenado los requisitos establecidos\nen esta Ley para esa finalidad el treinta por ciento (30%) de la misma, tres (3)\nmeses después; el cuarenta por ciento (40%) de la citada contribución, diez (10)\ndías antes de la fecha en que deban celebrarse las elecciones respectivas.\nA las personas naturales que en virtud de la libre postulación clasifiquen\ncomo candidatos a cargos de elección, se les entregará el cincuenta por ciento\n(50%) de la suma que como contribución estatal se fije en el Presupuesto, dentro\nde los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que los declara\ncandidatos por haber logrado cantidad de adherentes necesarios para la\nrespectiva elección; y el cincuenta por ciento (50%) restante, quince (15) días\ncalendarios antes de la fecha ñeque deba celebrarse la elección.","ini":17534,"fin":18552}
{"id":"ley-1978-81.a39","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** El Estado, a través de los organismos del caso asignará en los\nPresupuestos de Gastos de la Nación, las partidas correspondientes para sufragar\nlas contribuciones que apruebe proporcionarle a los partidos y a las personas\nnaturales que clasifiquen como candidatos de libre postulación.","ini":18554,"fin":18856}
{"id":"ley-1978-81.a40","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Los partidos y las personas naturales que reciban el financiamiento a\nque se refiere el artículo anterior, tendrán la obligación de llevar un juego completo\nde libros de contabilidad debidamente registrados en el Tribunal Electoral y de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18683\n\nconservar todos los comprobantes que respalden los ingresos recibidos y los\ngastos autorizados pos sus representantes legales, relacionados únicamente con\nla contribución del Estado.\n\nDISPOSICIONES FINALES","ini":18858,"fin":19369}
{"id":"ley-1978-81.a41","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Esta Ley deroga el Decreto Ley Número 13 de 26 de mayo de 1950,\nla Ley Número 43 de 23 de diciembre de 1953, y toda otra disposición legal que se\nle sea contraria.","ini":19371,"fin":19551}
{"id":"ley-1978-81.a42","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:","ini":19553,"fin":19652}
{"id":"ley-1978-81.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y ocho.","ini":19723,"fin":19750}
{"id":"ley-1978-81.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ING. DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":19752,"fin":19801}
{"id":"ley-1978-81.p48","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZÁLEZ V.\nVicepresidente de la República","ini":19803,"fin":19853}
{"id":"ley-1978-81.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JOSÉ O. HUERTAS\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":19855,"fin":19941}
{"id":"ley-1978-81.p50","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":19943,"fin":19981}
{"id":"ley-1978-81.h1","orden":45,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de octubre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de octubre de mil","ini":19654,"fin":19721}
