POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA ADQUISICION DE EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS PARA LAS OBRAS DEL ESTADOTipoLeyNúmero75Año1978Gaceta18687EmisorAsamblea NacionalArtículos6
**Artículo 1.** Solamente el Estado podrá dedicarse en el territorio Nacional a la
fabricación de explosivos, pero podrá asociarse con particulares nacionales o
extranjeros. En todos los casos el Estado será el accionista mayoritario.
**Artículo 2.** Se considerarán como explosivos, a los efectos de esta Ley, toda
mezcla o cuerpo compuesto, cuya combinación o descomposición dé lugar a un
desprendimiento rápido de gran cantidad de gases, capaces de producir efectos
dinámicos, utilizables en minería, obras públicas y balística.
**Artículo 3.** Las personas o entidades que se propongan asociarse con el Estado
para construir fábricas de explosivos pondrán su deseo en conocimiento del
Gobierno, por intermedio del Ministerio de Comercio e Industrias, por medio de
solicitud a la cual acompañarán un Memorial en el que expresen las clases de
materias que se propongan fabricar, los medios de fabricación que vayan a
emplearse, la cantidad o producción diaria, mensual o anual que forme base de un
proyecto y los medios financieros y el capital con que cuente para ello, así como
las personas o entidades que lo hayan suscrito o que se hubieren comprometido a
suscribirlo, o se espere fundadamente que lo suscriba.
**Artículo 4.** Toda persona natural o jurídica que construya alguna obra por
cuenta o a nombre del Estado o de cualesquiera de sus dependencias y entidades
autónomas, deberá obtener los explosivos y sus accesorios por intermedio de
aquellas empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de explosivos en
las cuales el Estado sea accionista mayoritario.
**Artículo 5.** En todo contrato en que el Estado o cualesquiera de sus
dependencias y entidades autónomas sea parte, se entenderá incorporada la
cláusula que obligue al contratista a obtener los explosivos y sus accesorios en las
empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de explosivos en las
cuales el Estado sea accionista mayoritario.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18687
**Artículo 6.** La presente Ley e ntrará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.