Artículo 1Los Representantes de Corregimientos que cambien voluntariamenteLeer +
**Artículo 1.** Los Representantes de Corregimientos que cambien voluntariamente su residencia perderán su representación por las siguientes causas: 1. El cambio voluntario fuera de su corregimiento; 2. La condena judicial fundada en delito; y 3. La revocatoria del mandato.
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**Artículo 2.** El Representante de Corregimiento que cambie voluntariamente su residencia fuera de su corregimiento, deberá comunicarlo al Tribunal Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo el cambio. Recibida la comunicación, el Tribunal Electoral dictará de inmediato resolución declarando la pérdida de la representación, en la cual se llamará al suplente respectivo. Si el Representante no hace la comunicación de que trata este artículo, cualquier ciudadano podrá denunciar personalmente dicho cambio ante la Fiscalía Electoral en forma verbal o mediante escrito en el que consten los hechos en que se fundamenta la denuncia.
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**Artículo 3.** Recibida la denuncia de que trata el artículo 2, la Fiscalía Electoral notificará inmediatamente de la misma al Representante afectado y realizará la investigación que considere pertinente para establecer la veracidad de la denuncia. La investigación deberá concluirse en un plazo máximo de un (1) mes y será remitida por el Fiscal Electoral al Tribunal Electoral con la vista respectiva.
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**Artículo 4.** Dentro de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha en que reciba el expediente, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la cual se declarará o no la pérdida de la representación. En caso afirmativo quedará vacante el cargo y el Tribunal Electoral en la misma resolución llamará al suplente respectivo para ocuparlo. De no ser cierta la denuncia y si ésta fuere manifiestamente temeraria, el Tribunal Electoral sancionará al denunciante con multa de CIEN (B/.100.00) BALBOAS a QUINIENTOS (B/.500.00) BALBOAS. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Si un Representante electo traslada voluntariamente su residencia aLeer +
**Artículo 5.** Si un Representante electo traslada voluntariamente su residencia a un corregimiento distinto al que representa, no podrá entrar a ejercer el cargo y el Tribunal Electoral llamará a su suplente para que lo reemplace. En este caso se aplicará el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6No constituye cambio voluntario de residencia el traslado motivadoLeer +
**Artículo 6.** No constituye cambio voluntario de residencia el traslado motivado por la designación del Representante como Ministro de Estado, Comisionado de Legislación, Jefe de institución autónoma o semiautónoma y de misión diplomática. En estos casos hay lugar a la vacante transitoria de Representante. El respectivo suplente ejercerá la representación mientras dure la vacante transitoria.
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**Artículo 7.** No constituye cambio voluntario de residencia el motivado por incendios, cataclismos, inundaciones u otras causas análogas que obliguen al Representante a trasladar provisionalmente de manera ineludible su residencia.
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**Artículo 8.** Tampoco constituye cambio voluntario el traslado temporal, por períodos de duración razonable, derivados de la realización de estudios, funciones oficiales o servicios laborales, siempre que el Representante mantenga la permanencia de su residencia en el corregimiento respectivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Produce vacante absoluta del cargo de Representante deLeer +
**Artículo 9.** Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento, la aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, Ministerio Público o en el Tribunal Electoral.
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**Artículo 10.** El Tribunal Electoral declarará la vacante de oficio o a solicitud del Fiscal Electoral o de cualquier ciudadano. La resolución se dictará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta Ley.
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**Artículo 11.** En caso de que se dicte condena judicial fundada en delito, contra un Representante de Corregimiento, el Tribunal competente está obligado a enviar copia autenticada de la sentencia ejecutoriada al Tribunal Electoral.
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**Artículo 12.** Si el tribunal competente omitiere la obligación consignada en el artículo anterior, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano podrá solicitar al Tribunal Electoral que declare vacante el cargo, mediante escrito acompañado de copia autenticada de la sentencia, con certificación de que está ejecutoriada.
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**Artículo 13.** Cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 10, 11 y 12 de esta Ley, el tribunal dará traslado por tres (3) días hábiles al Representante y al Fiscal Electoral, si éste último no hubiese solicitado la declaratoria de la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ vacante. Dentro de los (3) días hábiles siguientes el Tribunal Electoral dictará resolución motivada, en la cual se decidirá el asunto y, si hubiere mérito, se declarará la vacante y se llamará al suplente respectivo.
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**Artículo 14.** En los casos de vacante transitoria o absoluta de que tratan los artículos 2, 6, 9, 11 y 12, el suplente ejercerá el cargo.
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**Artículo 15.** Los artículos anteriores sobre pérdida de la representación por cambio voluntario de residencia, aceptación de los cargos señalados en el artículo 9 de esta Ley y condena judicial fundada en delito, son aplicables a los suplentes de Representantes de Corregimientos. También se produce vacante absoluta del cargo de suplente cuando éste pase a ocupar permanentemente el de Representante en los casos previstos en esta Ley.
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**Artículo 16.** Los Representantes de Corregimientos están obligados a mantener informados de su gestión a los ciudadanos de sus respectivos corregimientos.
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**Artículo 17.** Cuando un Representante pierda la confianza que en él depositaron sus electores, los ciudadanos residentes en el corregimiento respectivo tienen el derecho de revocarle el mandato. Para solicitar la revocatoria del mandato de un Representante, se deberá presentar petición ante el Tribunal Electoral por ciudadanos residentes en el corregimiento en número mínimo equivalente al cincuenta (50%) por ciento de la población electoral del Corregimiento de acuerdo con el último Registro Electoral. La falsedad o las alteraciones en las firmas y los actos de violencia amenazas en contra de los ciudadanos por razón de lo dispuesto en esta norma, se sancionarán de conformidad con el artículo 18 de la Ley 5 de 10 de febrero de 1978. El Tribunal Electoral reglamentará la forma en que se hará la petición y podrá establecer el uso de formularios especiales para tal efecto.
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**Artículo 18.** La revocatoria del mandato no podrá pedirse durante el primero ni el último año de ejercicio del cargo de Representante de Corregimiento.
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**Artículo 19.** La revocatoria del mandato del principal conlleva la del suplente.
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**Artículo 20.** Cumplido el trámite establecido en el artículo 17 y oído el concepto del Fiscal Electoral, el Tribunal Electoral convocará a plebiscito a los ciudadanos del respectivo corregimiento para determinar si aprueban o no la revocatoria del mandato. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del plebiscito.
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**Artículo 21.** Siempre que el Tribunal Electoral convoque a los electores a plebiscito, deberá actualizar el Registro Electoral del corregimiento.
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**Artículo 22.** La representación se considerará revocada: 1. Si en el plebiscito vota más de la mitad de los ciudadanos del corregimiento; y 2. Si no menos de las dos terceras partes de los votantes votan por la revocatoria.
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**Artículo 23.** Se considerará vacante absoluta de la representación cuando por cualquier causa hubiese vacante absoluta o pérdida del cargo de suplente y el principal no asumiere la representación dentro de los treinta (30) días siguientes a la vacante, salvo el caso de licencia por enfermedad o de ejercicio de los cargos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley. La declaratoria se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta Ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 24El tribunal Electoral convocará a elecciones parciales en losLeer +
**Artículo 24.** El tribunal Electoral convocará a elecciones parciales en los siguientes casos: 1. Para suplente, cuando por cualquier causa hubiere pérdida de dicho cargo o vacante absoluta del mismo y existiese, además, vacante transitoria de Representante principal por el ejercicio de los cargos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley. 2. Para principal y suplente en los casos de revocatoria de mandato. 3. Para principal y suplente cuando producida la vacante del principal o la pérdida de su representación no hubiere suplente. Estas elecciones se efectuarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la representación por cualquier causa o de producida la vacante absoluta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 25Para las elecciones se aplicarán las normas contenidas en la Ley 5Leer +
**Artículo 25.** Para las elecciones se aplicarán las normas contenidas en la Ley 5 de 10 de febrero de 1978.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 26Cuando se celebren elecciones parciales, el Tribunal Electoral estáLeer +
**Artículo 26.** Cuando se celebren elecciones parciales, el Tribunal Electoral está obligado a actualizar el Registro Electoral del corregimiento respectivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 27Esta Ley comenzará a regir a partir del 6 de agosto de 1978.Leer +
**Artículo 27.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 6 de agosto de 1978. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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