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**Artículo 1.** Presentar a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, las reformas a los Artículos 181 y 217, de la Constitución Política de la República de Panamá. ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCIÓN No. 2 Por el cual se modifican los Artículos 181 y 217 de la Constitución Política de la República. LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS, **Decreta:**
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**Artículo 181.** Constituye el Consejo General de Estado la Reunión de Presidente de la República, quien lo presidirá, con el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Directores Generales de las Entidades Autónomas y Semiautónomas, el Comandante Jefe de la Guardia Nacional, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, el Presidente y la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral. El Artículo 217 quedará así:
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**Artículo 217.** Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que establece el Artículo 209 de esta Constitución y la Ley, las atribuciones siguientes: 1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de presupuesto de renta y gastos; 2. Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al presupuestos y a los reglamentos de contabilidad. 3. .................... ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 4. ....................
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**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
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