POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA VISA ESPECIAL PARA MARINOS EXTRANJERO QUE INGRESE COMO TAL A LA REPUBLICA DE PANAMA, LO HARA MEDIANTE UNA VISA ESPECIAL PARA MARINOS VALIDA POR 30 DIAS EXPEDIDA POR EL DEPARTAMENTO DE MIGRACION (MGYJ)
Artículo 1Todo marino extranjero que ingrese como tal a la República deLeer +
**Artículo 1.** Todo marino extranjero que ingrese como tal a la República de Panamá, lo hará mediante una Visa Especial para Marinos válida por treinta (30) días expedida por el Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia. PARÁGRAFO 1: Ningún extranjero que se encuentre como turista en el territorio nacional podrá embarcarse como tripulante en pue rtos o aguas nacionales. PARÁGRAFO 2: Los nacionales cuyos países tengan convenio de supresión de visas de turistas para ingresar a la República de Panamá, no podrán hacer uso de este privilegio para ingresar e incorporarse a la tripulación de naves que se encuentren en aguas nacionales.
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**Artículo 2.** Para otorgar una Visa Especial para Marinos los cónsules deberán solicitar la autorización respectiva al Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia quien la autorizará o negará previa cons ulta con el Departamento de Mano de Obra del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y con los Sindicatos de Marineros respectivo.
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**Artículo 3.** Se pagará la suma de Cinco (B/.5.00) Balboas por el derecho a la Visa Especial para Marinos. Se exceptúan de ese pago a los nacionales de países cuyos gobiernos tengan acuerdos de exoneración recíproco con el Gobierno de la República de Panamá.
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**Artículo 4.** Todo marino extranjero contratado para embarcarse dentro del territorio nacional debe presentar la Visa Especial para Marino a las autoridades de migración en el puerto de entrada.
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**Artículo 5.** Ningún marino o tripulante podrá solicitar visa de turismo mientras se encuentre dentro del territorio nacional. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18684
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**Artículo 6.** Los representantes o agentes de naves que fo ndeen en aguas territoriales o atraquen en puertos nacionales están en la obligación de notificar inmediatamente al Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia y solicitar la presencia de sus funcionarios a bordo para requerir la documentación necesaria. Se exceptúan aquellas naves que fondeen para cruzar el Canal de Panamá en los casos en que la tripulación no baje a tierra.
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**Artículo 7.** Cuando una nave se encuentre en reparación o en actividades de carga o descarga y esta situación se prolongare por más de quince (15) días, los representantes o agentes deben solicitar mediante oficio al Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia los respectivos permisos para la que la tripulación permanezca en el territorio nacional mientras dure la situación mencionada.
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**Artículo 8.** Cuando algún tripulante extranjero sufra accidente o enfermedad a bordo y deba ser hospitalizado en Panamá, los representantes o agentes deberán notificar esto mediante oficio dirigido al Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia adjuntando el certificado médico correspondiente.
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**Artículo 9.** Los representantes o agentes de naves que se encuentren en aguas nacionales, están en la obligación de: 1. Recibir en los puertos de entrada a los marinos contratados con Visa Especial para Marino. 2. Trasladar a los puertos de salida a los marinos que deban salir del país por vencimiento de contratos o vacaciones. 3. Notificar al Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuando algún marino por causas justificadas no pueda abandonar el territorio nacional. 4. Notificar al Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuando algún marino permanezca en el territorio nacional sin causa justificada.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Los infractores de las disposiciones establecidas en esta Ley seránLeer +
**Artículo 10.** Los infractores de las disposiciones establecidas en esta Ley serán sancionados con multas de Cincuenta (B/.50.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00). Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestas por el Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia.
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**Artículo 11.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18684 COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
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