**Artículo 1.** Se establece la “CUOTA GANADERA” consistente en el pago de un
balboa (B/.1.00) por cada res sacrificada, macho o hembra, en todo el territorio
nacional.
**Artículo 2.** Esta CUOTA GANADERA será pagada por cuenta del ganadero
dueño de la res sacrificada en la Tesorería Municipal correspondiente, según el
procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley 55 de 10 de julio de 1973.
**Artículo 3.** La Tesorería Municipal remitirá mensualmente las sumas recaudadas
en concepto de esta Cuota Ganadera a la Contraloría General de la República,
previa deducción del diez por ciento (10%) que se reconoce al respectivo
Municipio para cubrir los costos de este servicio.
**Artículo 4.** Con el producto de la CUOTA GAADERA se constituirá un FONDO
ESPECIAL que se manejará a través de una cuenta especial en el Banco Nacional
de Panamá, y que será destinado a las siguientes finalidades:
a) El veinticinco por ciento (25%) para la ejecución de programas de
investigación agropecuaria y de sanidad animal, que llevará a cabo el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario; y,
b) El setenta y cinco por ciento (75%) para subsidiar los programas que
lleva a cabo la Asociación Nacional de Ganaderos y que sirven de
apoyo a los que realice l Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Este subsidio se entregará mensualmente a la citada Asociación Nacional
de Ganaderos, de acuerdo con el monto recaudado durante el mes anterior.
**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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