{"meta":{"recurso":"norma/ley-1977-33","mirada":"publico","filas":64,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1977-33.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":0,"fin":12}
{"id":"ley-1977-33.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** : Convócase a un Plebiscito que deberá celebrarse el día 23 de\noctubre de 1977, para que los ciudadanos mediante su voto decidan si aprueban o\nno el nuevo Tratado del Canal de Panamá, el Tratado concerniente a la\nneutralidad permanente del Canal y al funcionamiento del Canal de Panamá, los\nacuerdos conexos y anexos firmados entre los Gobiernos de Panamá y los\nEstados Unidos de América, el miércoles 7 de septiembre de 1977.","ini":14,"fin":456}
{"id":"ley-1977-33.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** : Se faculta al Tribunal Electoral para que organice, reglamente, dirija\nla celebración del Plebiscito de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.","ini":458,"fin":621}
{"id":"ley-1977-33.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** : Todo ciudadano tendrá el derecho y el deber de votan en el\nPlebiscito. El voto será libre, universal, directo, igual y secreto.","ini":623,"fin":768}
{"id":"ley-1977-33.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** : Para votar se requerirá:\n1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la\nnacionalidad panameña.\n2. Haber cumplido dieciocho (18) años de edad a la fecha de votación.\n3. Hallarse en pleno goce de los derechos ciudadanos.","ini":770,"fin":1031}
{"id":"ley-1977-33.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** : Para emitir su voto, el ciudadano deberá presentarse ante la Meda\nde Votaciones con su cédula de identidad personal o la constancia de la solicitud\nde cédula.","ini":1033,"fin":1209}
{"id":"ley-1977-33.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** : Se prorroga gasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1977 la\nvigencia de las cédulas vencidas al momento de entrar en vigencia esta Ley o que\nse venzan durante el año 1077.","ini":1211,"fin":1404}
{"id":"ley-1977-33.a7","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** : En cada provincia, en la Comarca de San Blas, en cada distrito,\nhabrá un delegado del Tribunal Electoral. En las zonas indígenas, el Tribunal\nElectoral designará delegados especiales y tomará las medidas adicionales que se\nrequieran para facilitar la votación. Los delegados distritoriales quedarán\n\nASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 18419\n\nsubordinados a los delegados provinciales. Estos delegados tendrán las funciones\nque les confiera el Tribunal Electoral.","ini":1406,"fin":1897}
{"id":"ley-1977-33.a8","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** : En cada Mesa de Votación habrá una Junta de Votación integrada\npor tres (3) miembros con sus respectivos suplentes, nombrados de la siguiente\nmanera:\na) El Presidente que será nombrado por el Tribunal Electoral.\nb) Un ciudadano escogido por el Tribunal Electoral de listas que presentarán la\nJunta Comunal y las Juntas Locales del respectivo corregimiento.\nc) Un tercer miembro escogido por el Tribunal Electoral entre los educadores,\nestudiantes, miembros de los sindicatos de trabajadores, organizaciones\nempresariales, profesionales, campesinas, entidades cívicas, culturales y\nreligiosas.\nEl Secretario y el vocal serán escogidos entre sus miembros.","ini":1899,"fin":2570}
{"id":"ley-1977-33.a9","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** : En cada Mesa de Votación habrá una urna, las respectivas boletas y\ntodo lo necesario para el normal desenvolvimiento de Plebiscito.","ini":2572,"fin":2721}
{"id":"ley-1977-33.a10","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** : Las boletas de votación llevarán impreso el siguiente texto:\n“ESTOY DE ACUERDO CON EL NUEVO TRATADO DEL CANAL DE\nPANAMÁ, EL TRATADO CONCERNIENTE A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE\nDEL CANAL Y AL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ, LOS\nACUERDOS CONEXOS Y ANEXOS FIRMADOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE\nPANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, EL MIÉRCOLES 7 DE\nSEPTIEMBRE DE 1977”.","ini":2723,"fin":3106}
{"id":"ley-1977-33.a11","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** : Habrá dos (2) clases de boletas de votación con el texto anterior,\ncada una de las cuales llevará impresa en letras que resalten, la palabra “Si” o la\npalabra “No”. Además, cada clase de boleta será de diferente color.","ini":3108,"fin":3345}
{"id":"ley-1977-33.a12","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** : El Tribunal Electoral imprimirá boletas en cantidades suficientes y las\ndistribuirá a las Juntas de Votación y las mismas llevarán el sello impreso del\nescudo de la República.","ini":3347,"fin":3541}
{"id":"ley-1977-33.a13","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** : El Presidente de la Junta de Votación declarará abierta la votación a\nlas 7 de la mañana del día 23 de octubre de 1977 y la cerrará a las 7 de la noche\ndel mismo día, pero permitirá que voten las personas que se encuentren en la fila\na la hora de cierre. En las área de difícil comunicación, a juicio de la Junta de\nVotación, la votación podrá prorrogarse si por razones de lluvia, inundaciones y\notras causas naturales o fortuititas un número significativo de ciudadanos n haya\npodido concurrir a las urnas. La prórroga podrá extenderse hasta las cinco (5) de\nla tarde del lunes veinticuatro (24) de octubre de 1977.\n\nASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 18419","ini":3543,"fin":4232}
{"id":"ley-1977-33.a14","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** : El ciudadano presentará su cédula de identidad personal o\nconstancia de solicitud de cédula al Secretario de la Junta de Votación, quien\nanotará el nombre y número de cédula en los formularios provistos al respecto.","ini":4234,"fin":4468}
{"id":"ley-1977-33.a15","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** : Un miembro de la Junta de Votación entregará un sobre al votante y\néste se dirigirá al recinto cerrado donde están las boletas de votación,\nseleccionará la que estime conveniente, la introducirá en el sobre, y la despotizará\nen la urna correspondiente.","ini":4470,"fin":4741}
{"id":"ley-1977-33.a16","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** : Cumplido lo anterior, el votante humedecerá su dedo pulgar en una\nalmohadilla impregnada de tinta y estampará su huella digital al lado de su nombre\nescrito por el Secretario.\nEl Vocal perforará la cédula del votante, con una perforadora especial y\ndevolverá la cédula al ciudadano. Las constancias de solicitud de cédula serán\nmarcadas con un sello especial.\nAl ciudadano que ha votado se le entregará una constancia expedida por el\nTribunal Electoral.","ini":4743,"fin":5215}
{"id":"ley-1977-33.a17","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** : Los ciudadanos que por impedimento físico no estén en capacidad\nde votar por sí solos, podrán hacerse asistir dentro del precinto por una persona\nde su confianza.","ini":5217,"fin":5398}
{"id":"ley-1977-33.a18","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** : Terminado el proceso de la votación, la Junta de Votación contará el\nnúmero de personas inscritas como votantes en los formularios respectivos.\nPúblicamente se abrirá la urna sellada y se contarán los sobres.","ini":5400,"fin":5627}
{"id":"ley-1977-33.a19","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** : El número de sobre debe coincidir con el número de votantes\ninscritos por el Secretario de la Junta en los formularios respectivos. Si hay sobres\nde más, se tomará al azar el número en exceso y sin abrirlos se quemarán.","ini":5629,"fin":5867}
{"id":"ley-1977-33.a20","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** : Verificada la paridad de sobres y votantes, se procederá a la apertura\nde los sobre para contar los votos que digan “Si” y los votos que digan “No”.","ini":5869,"fin":6036}
{"id":"ley-1977-33.a21","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** : Si en un sobre hay dos (2) boletas iguales o más, si contara como un\nsolo voto y si hay dos (2) boletas diferentes o más se anulará ese voto.","ini":6038,"fin":6198}
{"id":"ley-1977-33.a22","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** : Terminada la etapa correspondiente a la cuenta de votos, el\nSecretario de la Junta de Votación procederá a levantar el Acta respectiva y dejará\nconstancia de los votos que digan “Si”, y los votos que digan “No” y los votos\nanulados.\n\nASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 18419\n\nEl Acta de Votación será firmada por todos los miembros presentes de la\nJunta de Votación.\nEl Presidente de la Junta de Votación hará llegar el resulta final de la\nvotación al Tribunal Electoral en la forma más rápida posible.","ini":6200,"fin":6732}
{"id":"ley-1977-33.a23","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** : En cada distrito habrá una Junta Distritiorial de Votación compuesta\npor cinco (5) ciudadanos honorables y sus respectivos suplentes, y designada por\nel Tribunal Electoral. A estas Juntas les será remitida el Acta de Votación, todos\nlos votos y demás documentos en posesión de la Junta de Votación, en un sobre\nsellado. Las Juntas Distritoriales de Votación comprobarán y contarán con base en\nlas Actas de la Junta de Votación el resulta del Plebiscito en el distrito de su\njurisdicción y levantarán un acta en la que harán constar el resultado de su\nescrutinio, el cual será remitido a la respectiva Junta Provincial de Votación junto\ncon todos los documentos que recibieron de las Juntas de Votación.\nLas actuaciones de las Juntas Distritoriales serán públicas.","ini":6734,"fin":7516}
{"id":"ley-1977-33.a24","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** : En cada provincia y en la Comarca de San Blas habrá una Junta\nProvincial de Votación a la que serán remitidas las actas y documentos indicados\nen el artículo anterior. Las Juntas Provinciales de Votación estarán integradas por\ntres (3) ciudadanos honorables y sus respectivos suplentes que serán designados\npor el Tribunal Electoral.\nLas Juntas Provinciales de Votación harán en forma pública el escrutinio de\nlas Actas de Votación de las Juntas Distritoriales de Votación y comunicarán el\nresultado del mismo al Tribunal Electoral.\nLas Juntas Provinciales de Votación remitirán al Tribunal Electoral todos los\ndocumentos que hubieren recibido de la Junta Distritoriales de Votación.","ini":7518,"fin":8220}
{"id":"ley-1977-33.a25","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** : Las Junta Provinciales y Distritoriales tendrán su sede en las\ncabeceras de las respectivas circunscripciones: recibirán y custodiarán los\ndocumentos que le sean remitidos en los sitios que señale el Tribunal Electoral.","ini":8222,"fin":8460}
{"id":"ley-1977-33.a26","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** : Una vez se haya recibido todas las actas con los votos al Tribunal\nElectoral procederá a realizar en forma pública el cómputo final y dispondrá de un\ntérmino de tres (3) días para anunciar a la Nación el resultado.\nSi el número de votos que dicen “Si” supera el número de votos que dicen\n“No”, los Tratados y demás instrumentos sometido al Plebiscito quedarán\nratificados. Si resultare lo contrario quedarán rechazados.\nMediante comunicación escrita el Tribunal Electoral hará llegar el resultado\nfinal al Excelentísimo Señor Presidente de la República, con indicación de si\nmediante el Plebiscito los ciudadanos han ratificado o han rechazado los Tratados\na que se refiere el Artículo 1 de esta Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 18419","ini":8462,"fin":9234}
{"id":"ley-1977-33.a27","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** : Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez\ndel sufragio y todos los servidores públicos cooperarán y prestarán al Tribunal\nElectoral, a las Juntas Provinciales y Distritoriales de Votación, a las Juntas de\nVotación y a los delegados distritoriales y provinciales del Tribunal Electoral los\nauxilios necesarios para el desarrollo normal de Plebiscito.","ini":9236,"fin":9630}
{"id":"ley-1977-33.a28","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** : El que vote más de una vez o ejecute actos tendientes a impedir el\ndesenvolvimiento libre y honesto del Plebiscito o adultere o falsee el resultado de\nla votación será sancionado con multa de Diez Balboas (B/.10.00) a Mil Balboas\n(B/.1,000.00) o con pena de prisión de un (1) a doce (12) meses, según la\ngravedad de la falta.","ini":9632,"fin":9976}
{"id":"ley-1977-33.a29","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** : La sanción que se establece en el artículo anterior de esta Ley será\naplicada por el Tribunal Electoral conforme a los procedimientos penales previstos\nen la legislación electoral vigente.","ini":9978,"fin":10185}
{"id":"ley-1977-33.a30","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** : El Presidente de la Junta de Votación podrá sancionar con multa de\nVeinticinco Balboas (B/.25.00) y arresto hasta por tres (3) días la desobediencia y\nla falta de respeto de que fueren objeto en el ejercicio de sus funciones.","ini":10187,"fin":10431}
{"id":"ley-1977-33.a31","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** : Prohíbese la venta, obsequio, traspaso, uso y consumo de bebidas\nalcohólicas desde las 12 de la noche del sábado anterior al día del Plebiscito hasta\nlas 8 de la noche del domingo 23 de octubre de 1977. Quedan incluidos en la\nprohibición todos los vinos, cervezas, chichas y demás bebidas fermentadas.","ini":10433,"fin":10753}
{"id":"ley-1977-33.a32","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** : El Tribunal Electoral tendrá la facultad de decretar en el Plebiscito las\nmedidas necesarias para impedir el paso de los votantes de un Corregimiento a\notro, así como cualquier movimiento individual o de grupo que tienda a perturbar el\norden público, alterar la normalidad de la votación o coartar la libertad del sufragio.","ini":10755,"fin":11097}
{"id":"ley-1977-33.a33","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** : Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":11099,"fin":11199}
{"id":"ley-1977-33.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y siete.","ini":11277,"fin":11305}
{"id":"ley-1977-33.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":11307,"fin":11351}
{"id":"ley-1977-33.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZÁLEZ V.\nVicepresidente de la República","ini":11353,"fin":11403}
{"id":"ley-1977-33.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 18419","ini":11405,"fin":11456}
{"id":"ley-1977-33.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FERNANDO GONZÁLEZ\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":11458,"fin":11546}
{"id":"ley-1977-33.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ministro de Gobierno y Justicia,\nJORGE E. CASTRO","ini":11548,"fin":11596}
{"id":"ley-1977-33.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ministro de Relaciones Exteriores,\nNICOLÁS GONZÁLEZ REVILLA","ini":11598,"fin":11657}
{"id":"ley-1977-33.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ministro de Hacienda y Tesoro, a.i.\nLUIS M. ADAMES","ini":11659,"fin":11709}
{"id":"ley-1977-33.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ministro de Educación, a.i.\nDIÓGENES CEDEÑO CENCI","ini":11711,"fin":11760}
{"id":"ley-1977-33.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ministro de Obras Públicas,\nNÉSTOR TOMÁS GUERRA","ini":11762,"fin":11809}
{"id":"ley-1977-33.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ministro de Desarrollo Agropecuario,\nRUBÉN DARÍO PAREDES","ini":11811,"fin":11867}
{"id":"ley-1977-33.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ministro de Comercio e Industrias,\nEncargado,\nARNULFO ROBLES","ini":11869,"fin":11929}
{"id":"ley-1977-33.p48","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ministro de Vivienda,\nEncargado,\nABEL RODRÍGUEZ","ini":11931,"fin":11978}
{"id":"ley-1977-33.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ministro de Salud,\nABRAHAM SAIED","ini":11980,"fin":12012}
{"id":"ley-1977-33.p50","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Ministro de Planificación y Política Económica,\nNICOLÁS ARDITO BARLETTA","ini":12014,"fin":12085}
{"id":"ley-1977-33.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Comisionado de Legislación,\nMARCELINO JAÉN","ini":12087,"fin":12129}
{"id":"ley-1977-33.p52","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Comisionado de Legislación,\nNILSON A. ESPINO","ini":12131,"fin":12175}
{"id":"ley-1977-33.p53","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Comisionado de Legislación,\nRICARDO A. RODRÍGUEZ","ini":12177,"fin":12225}
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{"id":"ley-1977-33.p58","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 18419","ini":12424,"fin":12475}
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{"id":"ley-1977-33.p62","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FERNANDO MANFREDO JR.\nMinistro de la Presidencia","ini":12627,"fin":12675}
{"id":"ley-1977-33.p63","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL – REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":12677,"fin":12716}
{"id":"ley-1977-33.p64","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"EL ARTICULO 274 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. (APROBACION O NO DE LOS\nTRATADOS DEL CANAL DE PANAMA)","ini":12718,"fin":12816}
{"id":"ley-1977-33.h1","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá, a los trece días del mes de septiembre de mil","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá, a los trece días del mes de septiembre de mil","ini":11201,"fin":11275}
