{"meta":{"recurso":"norma/ley-1977-31","mirada":"publico","filas":23,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1977-31.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":229,"fin":241}
{"id":"ley-1977-31.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"\"POR LA CUAL SE CREA Y REGLAMENTA EL PROGRAMA ESPECIAL PARA EL PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE FACULTA AL INSTITUTO PARA LA FORMACION Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS (IFARHU) PARA DIRIGIRLO\".","contenido":"\"POR LA CUAL SE CREA Y REGLAMENTA EL PROGRAMA ESPECIAL PARA EL PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y SE FACULTA AL INSTITUTO PARA LA FORMACION Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS (IFARHU) PARA DIRIGIRLO\".","ini":0,"fin":227}
{"id":"ley-1977-31.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** °-Créase un Programa Especial para el Perfeccionamiento\nProfesional de los Servidores Públicos, bajo la dirección y responsabilidad del\nInstituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).\n\nEl objetivo del Programa Especial es el de elevar el nivel de conocimientos\ncientíficos y técnicos de los servidores públicos en las áreas prioritarias que\ndemanda el desarrollo del país.","ini":243,"fin":659}
{"id":"ley-1977-31.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** °-Créase la Comisión Intergubernamental, encargada de atender\ntodos los aspectos concernientes a la selección entre los beneficiarios de este\nPrograma Especial, y recomendar o negar la concesión de la licencia a que se\nrefiere el artículo 4 de esta Ley.","ini":661,"fin":930}
{"id":"ley-1977-31.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** °-La Comisión Intergubernamental estará integrada por:\na) El Director del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos\nHumanos (IFARHU), quien la presidirá;\nb) Un representante del Ministerio de Educación;\nc) Un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica;\nd) Un representante de la Universidad de Panamá;\ne) Un representante de la Contraloría General de la República y\nf) Un representante del Ministerio o Institución Autónoma o Semiautónoma al\ncual pertenece el aspirante.\n\nLos miembros de esta Comisión Intergubernamental tendrán sus respectivos\nsuplentes, los cuales serán designados en la misma forma que los principales.","ini":932,"fin":1610}
{"id":"ley-1977-31.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** °-Se le concederá licencia con sueldo completo, hasta por tres (3)\naños, al aspirante a este Programa Especial de Perfeccionamiento si cumple con\nlos siguientes requisitos:\n\na) Ser panameño;\nb) Ser servidor público y haber prestado servicios por un término no menor de\ndos (2) años, en la administración pública;\nc) Tener título o diploma en la disciplina en la que aspira perfeccionarse;\nd) No tener más de cuarenta y cinco (45) años de edad;\ne) Haber realizado con eficiencia, responsabilidad, lealtad y dedicación de las\nlabores a él encomendadas en la institución o ministerio en el cual trabaja;\nf) No haber recibido, para hacer estudios de postgrado o especialización,\nlicencia con sueldo o beca en los dos (2) últimos años anteriores a su\nsolicitud de licencia;\ng) Aspirar a realizar estudios que sean de necesidad para la dependencia\nestatal en la que presta servicios o para el desarrollo nacional; y\nh) Ser patrocinado por la institución en la cual trabaja.\n\nTendrán preferencia los aspirantes que no hayan recibido este tipo de beneficio\nanteriormente.\n\nPARAGRAFO TRANSITORIO: Aquellos servidores públicos que al momento\nde entrar en vigencia esta Ley gozaren de licencia con sueldo por estudios podrán\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 18419\n\nacogerse a los beneficios de este Programa Especial siempre y cuando llenen las\nformalidades establecidas y cumplan con los requisitos señalados en este artículo.","ini":1612,"fin":3059}
{"id":"ley-1977-31.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** °-El beneficiario firmará un contrato con el Instituto para la\nFormación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU) y la Institución en\nla que trabaja, con la cual se compromete a:\n\na) Regresar al país tan pronto termine sus estudios y prestar sus servicios al\nMinisterio o Institución en la que trabaja, por un término mínimo equivalente al\ndoble del período correspondiente a la licencia que recibió;\n\nb) Enviar al Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos\nHumanos (IFARHU) de acuerdo con el sistema establecido en la institución\neducativa en la que estudia: copia autenticada de los comprobantes de matrícula,\nevaluación y terminación satisfactoria de los estudios; y\n\nc) Cumplir con todas las obligaciones que se establezcan en el citado contrato.","ini":3061,"fin":3848}
{"id":"ley-1977-31.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** °-El beneficiario estará obligado a reembolsar al Tesoro Nacional\nlas sumas recibidas en concepto de licencia con sueldo por estudios cuando no\ndiere cumplimiento al acápite a) del artículo 5 de esta Ley.\nSe entenderá que el beneficiario no ha retornado, si no lo hace en el término\nestablecido en el contrato.\nTambién estará obligado a reembolsar, en caso de que interrumpa los estudios\npor causas injustificadas.","ini":3850,"fin":4280}
{"id":"ley-1977-31.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** °-El instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos\nHumanos (IFARHU), realizará el seguimiento académico de todos los beneficiarios\ndel Programa Especial a que se refiere la presente Ley.\n\nEl instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos\n(IFARHU) deberá informar a la Comisión Intergubernamental y a los ministerios o\ninstituciones en donde prestan servicios los beneficiarios sobre el\naprovechamiento de los estudios o situación académica de éstos. Asimismo\ndeberá solicitar a la Institución de la cual forma parte el beneficiario,\nla suspensión o la cancelación de la licencia, si aquél no cumple con los requisitos\ndel contrato.","ini":4282,"fin":4960}
{"id":"ley-1977-31.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** °-Al beneficiario que concluye satisfactoriamente sus estudios se\nle garantizará al término de la licencia la reincorporación en su cargo.","ini":4962,"fin":5116}
{"id":"ley-1977-31.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** °-El beneficiario podrá prestar sus servicios en otro cargo similar o\nde mayor jerarquía en el campo de su especialización, o prestar los total o\nparcialmente en otra institución, previa autorización de la institución patrocinadora.","ini":5118,"fin":5366}
{"id":"ley-1977-31.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** °-Las sumas que el beneficiario deba reembolsar de conformidad\ncon el artículo 6 de esta Ley, constituyen deudas a favor del Tesoro Nacional y\nserán cobradas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, mediante juicio por\njurisdicción coactiva con pago de costas e intereses a cargo del deudor moroso.","ini":5368,"fin":5682}
{"id":"ley-1977-31.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** °-El tiempo de la licencia con sueldo completo no se computará\npara los efectos de vacaciones. Sin embargo, aquellos servidores públicos\namparados por leyes especiales que garantizan un sistema de escalafón y de\nsobresueldo, gozarán de esos beneficios.","ini":5684,"fin":5953}
{"id":"ley-1977-31.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** °-El beneficio de la licencia con sueldo a que se refiere este\nPrograma Especial, incluye únicamente el salario que devenga el servidor público.\nPor consiguiente queda excluida cualquier otra suma que éste reciba por el\ndesempeño de su cargo, tales como gastos de representación o viáticos.","ini":5955,"fin":6262}
{"id":"ley-1977-31.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** °-Los Ministerios y las Instituciones deberán remitir\nperiódicamente a la Comisión Intergubernamental una lista de las carreras de\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 18419\n\npostgrado o de especialización demandadas para el mejoramiento institucional o\npara el desarrollo nacional.","ini":6264,"fin":6574}
{"id":"ley-1977-31.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** °-Los contratos a que se refiere esta Ley deberán ser\nrefrendados por la Contraloría General de la República y aprobados por el\nPresidente de la República.","ini":6576,"fin":6748}
{"id":"ley-1977-31.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** °-Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.","ini":6750,"fin":6851}
{"id":"ley-1977-31.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y siete.","ini":6925,"fin":6953}
{"id":"ley-1977-31.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ING. DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la\nRepública","ini":6955,"fin":7004}
{"id":"ley-1977-31.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZALES V.\nVicepresidente de la República","ini":7006,"fin":7056}
{"id":"ley-1977-31.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FERNANDO GONZALEZ\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de Corregimientos","ini":7058,"fin":7146}
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{"id":"ley-1977-31.h1","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de septiembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de septiembre de mil","ini":6853,"fin":6923}
