{"meta":{"recurso":"norma/ley-1976-83","mirada":"publico","filas":22,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1976-83.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":126,"fin":138}
{"id":"ley-1976-83.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ADOPTAN NORMAS QUE INTRODUCEN MODIFICACIONES RELATIVAS AL REGIMEN ORGANICO DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO.","contenido":"POR LA CUAL SE ADOPTAN NORMAS QUE INTRODUCEN MODIFICACIONES RELATIVAS AL REGIMEN ORGANICO DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO.","ini":0,"fin":124}
{"id":"ley-1976-83.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El artículo 1° del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de\n1960, modificado por el Decreto de Gabinete N° 58 de 27 de noviembre de\n1968, quedará así:\n\n“Artículo 1.--Crease una entidad oficial que se denominará Instituto\nPanameño de Turismo como institución del Estado, la cual tendrá personalidad\njurídica propia y gozará de autonomía en su régimen interno y en la\nadministración y manejo de su patrimonio aunque sujeto a la vigilancia e\ninspección del Órgano Ejecutivo que la ejercerá a través del Ministerio de\nComercio e Industrias. La Contraloría General de la Repúblic a realizará las\nfunciones de fiscalización que la Constitución y las leyes establecen”.","ini":140,"fin":815}
{"id":"ley-1976-83.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El artículo 2° del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de\n1960, quedará así:\n“artículo 2°--La finalidad del INSTITUO será la de fomentar el turismo y\nen particular:\n\na) Fomentar y facilitar en coordinación con otras dependencias del Estado\nel ingreso y la grata permanencia en el país de los visitantes extranjeros\nque busquen descanso, diversión o entretenimiento; así como el\ndesarrollo del turismo nacional, especialmente juvenil y social;\nb) Fomentar el turismo nacional entre los residentes de la República;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18245\n\nc) Promover, participar y/o colaborar en la construcción y mantenimiento de\nlugares de habitación y recreo para uso de turistas;\nd) Realizar localmente y en el exterior la propaganda necesaria para dar a\nconocer el país, a fin de atraer turismo;\ne) Impulsar la actividad privada hacia la promoción turística vigilando y\nfiscalizando la adecuada prestación de sus servicios,\nf) Proteger los intereses de los turistas mientras permanezcan en el\nterritorio nacional; y\ng) Establecer las áreas de interés turístico nacional, con contenido\nhistórico, arqueológico o de preservación ambiental en coordinación con\notros organismos del Estado”.","ini":817,"fin":2033}
{"id":"ley-1976-83.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Los acápites a), c), e), f), g), h) y ñ) del artículo 3° del\nDecreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de\nGabinete 58 de 27 de noviembre de 1958, quedarán así:\n\n“Articulo 3°--..............................................................................\n.............................................................................. ...............................\na) Proponer al Órgano Ejecutivo una Política Nacional de Turismo ajustada\na los planes y pautas generales del Estado, ejecutando y coordinando la\ninstrumentación de dicha política;\n\nb) Administrar los bienes patrimoniales y los fondos y recursos con que\ncuenta el INSTITUTO para su gestión;\n\nc) Dirigir y organizar en el exterior, por todos los medios convenientes, la\npropaganda necesaria para dar a conocer el país como un lugar de\natracción turística con la finalidad de incrementar la afluencia de\nvisitantes. Para esta función contará con la colaboración de todas las\ndependencias gubernamentales. Con tal finalidad, mediante propaganda\ndebidamente organizada, dará a conocer fuera y dentro del país la\nimagen del mismo, con énfasis en las zonas de interés turístico, y todos\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18245\n\nlos establecimientos con la industria del turismo, incluyendo hoteles,\ncentros nocturnos y balnearios;\n\nd) Desarrollar planes de inversión y financiamiento con fondos propios y/o\nde terceros y proponer con los instrumentos legales adecuados, la\ncreación de estímulos para los particulares del país o del extranjero que\ninviertan en instalaciones o bienes para la prestación de servicios\nturísticos;\n\ne) Organizar los medios de transporte necesarios para el fomento, en\naquellos casos que la actividad no lo hubiera hecho o el mismo fuera\ndeficiente y estimular las inversiones en el sector para incrementar el\ntráfico turístico, especialmente el nacional;\n\nh) Fomentar el turismo social con el fin de facilitar a los residentes en el\nterritorio nacional centros de recreación y descanso;\n\nñ) Vigilar y fiscalizar que todos los servicios turísticos se presten de\nacuerdo a lo convenido o a las normas que regulen la actividad, y sancionar el\nincumplimiento o violación de las mismas.","ini":2035,"fin":4259}
{"id":"ley-1976-83.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Adicionase el artículo 3° del Decreto Ley 22 de 15 de\nseptiembre de 1960 modificado por el Decreto De Gabinete 58 de 27 de\nnoviembre de 1968 con los acápites s) y t) así:\n\n“Articulo 3°-- ..............................................................................\n.............................................................................. ...............................\n\ns) Reglamentar la forma de cobrar y percibir sus ingresos;\n\nt) Propiciar la creación o establecer escuelas de capacitación turística y\nautorizar, vigilar y fiscalizar su funcionamiento de acuerdo con el\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18245\n\nreglamento que al efecto expida el Órgano Ejecutivo por conducto del\nMinisterio que corresponda”.","ini":4261,"fin":5007}
{"id":"ley-1976-83.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los acápites e), f), i) del artículo 4° del Decreto Ley 22 de\n15 de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de Gabinete 58 de 27 de\nnoviembre de 1968, quedará así:\n\n“Artículo 4°.-- ............................. ...........................................................\n..........................................................................................................................\n..........................................................................................................................\n\ne) Los créditos de sus inversiones y los intereses de las garantías\nprestadas por l Gobierno nacional en el sector turismo y las comisiones\nde la gestión financiera de la INSTITUCION.\n\nf) La totalidad del servicio de hospedaje que por este medio se establece y\nque consiste en el diez por ciento (10%) del valor total de importe de la\ncuenta de hospedaje. Esta tasa será percibida por el Instituto Panameño\nde Turismo, quien la reglamentará.\n\ni) El cinco por ciento (5%) de los ingresos netos que produzcan los\ncasinos nacionales a partir del primero de enero de 1977, para\nincrementar la promoción turística.","ini":5009,"fin":6158}
{"id":"ley-1976-83.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Adicionase el artículo 4° del Decreto Ley 22 de 15 de\nseptiembre de 1960 modificado por el Decreto de Gabinete 58 de 27 de\nnoviembre de 1968 con el acápite j) así:\n\n“Artículo 4°.-- ........................................................................................\n..........................................................................................................................\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18245\n\nj) El ingreso por la venta de inmuebles en las condiciones del artículo 42\nde esta Ley”.","ini":6160,"fin":6709}
{"id":"ley-1976-83.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El numeral 1 y 2 del acápite m) y el acápite c) del artículo\n17 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960 modificado por el Decreto\nde Gabinete 58 de 27 de noviembre de 1968 quedarán así:\n\n“Artículo 17.-- ........................................................................................\n...........................................................................................................................\nm) Aprobar los reglamentos que se consideren convenientes o necesarios\npara:\n1) Establecer y mantener un registro de establecimientos de\nalojamiento público así como el resto de los servicios turísticos, elaborar y\nestablecer las normas para la clasificación de estos y la protección de sus\nhuéspedes así como autorizar el funcionamiento y establecimientos de\nalojamiento público, agencias de viajes y transportadores de turistas.\n\n2) Establecer en coordinación con las autoridades competentes las\ncondiciones que deben reunir para la aprobación de los planos, los edificios e\ninstalaciones que sean destinados a servicios turísticos\n\nc) Autorizar gastos o contratos que excedan de la suma de VEINTE MIL\nBALBOAS (B/.20,000.00) en su totalidad’’","ini":6711,"fin":7894}
{"id":"ley-1976-83.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los acápites l) y m) del artículo 22º del Decreto Ley 22 de\n15 de septiembre de 1960, adicionado por el artículo 11 del Decreto de\nGabinete 58 de 27 de noviembre de 1968, quedará así:","ini":7896,"fin":8095}
{"id":"ley-1976-83.a22","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.**\n\nl) Aplicar las sanciones establecidas en el pres ente Decreto Ley u otras\ndisposiciones legales que regulan la actividad turística y formular las\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18245\n\npertinentes denuncias en los casos que se requiere el auxilio de las\nautoridades policivas para su cumplimiento cuando ello fuera necesario;\nm) Autorizar gastos o contratos hasta por la suma de VEINTE MIL\nBALBOAS (B/.20,000.00) en su totalidad’’.","ini":8097,"fin":8559}
{"id":"ley-1976-83.a9","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El artículo 29 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de\n1960 modificado por el Decreto de Gabinete 58 de 27 de noviembre de 1968,\nquedará así:\n‘’Artículo 29. Los hoteles y cualquier otro lugar de alojamiento público,\nlos restaurantes, cantinas, clubes nocturnos y demás establecimientos\nanálogos, los transportistas turísticos de toda clase someterán a la aprobación\ndel INSTITUTO las tarifas detalladas que cobrarán por servicios. Para variar\nestas tarifas se requerirá juicio de las sanciones a que hubiera lugar, los\nestablecimientos que no cumplan con estas disposiciones serán excluidos de\nlas Guías que publique el Instituto Panameño de Turismo para uso de los\nturistas’’.","ini":8561,"fin":9256}
{"id":"ley-1976-83.a10","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El acápite e) y el párrafo final del artículo 31º del Decreto\nLey 22 de 15 de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de Gabinete 58\nde 27b de noviembre de 1968, quedará así:\n‘’Artículo 31.\n\ne) Contravenir las disposiciones que dicten para la comodidad, garantía,\nprotección y seguridad de los turistas.\nLos que contravinieren lo dispuesto en este artículo serán además\nsancionados de acuerdo con las disposiciones del Código Administrativo, del\nCódigo Penal y Leyes complementarias que regulen materias análogas”.","ini":9258,"fin":9795}
{"id":"ley-1976-83.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Artículo 31-a del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de\n1960, adicionado por el artículo 15 del Decreto de Gabinete 58 de 27 de\nnoviembre de 1968, quedará así:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18245\n\n“Artículo 31-A. —Será sancionado con multa de diez balboas (B/.10.00)\na quinientos balboas (B/.500.00) el que cometiere contra un turista cualquiera\nde los siguientes actos:\na) Alterare o fijare abusivamente los precios o las calidades de las\nmercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos\nal turista.\nb) Cobrare o participare en cualquier forma en el aprovechamiento abusivo\ndel turista en espectáculos, juegos, servicios y otros medios análogos.\nc) Organizare o participare en cualquier forma en el aprovechamiento\nabusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios y otros medios\nanálogos.\nd) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad,\ngarantía, protección y seguridad de los turistas.\n\nParágrafo: Las sanciones a las contravenciones a que se refiere esta\nLey, las impondrá el Gerente de Instituto con apelación ante la Junta Directiva.","ini":9797,"fin":10919}
{"id":"ley-1976-83.a12","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de\n1977.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.","ini":10921,"fin":11025}
{"id":"ley-1976-83.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y seis.","ini":11099,"fin":11126}
{"id":"ley-1976-83.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":11128,"fin":11172}
{"id":"ley-1976-83.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZALEZ V.\nVicepresidente de la República","ini":11174,"fin":11224}
{"id":"ley-1976-83.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18245","ini":11226,"fin":11275}
{"id":"ley-1976-83.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FERNANDO GONZALEZ\nPresidente de la Asamblea Nacional\nDe Representantes de Corregimientos","ini":11277,"fin":11365}
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{"id":"ley-1976-83.h1","orden":16,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil","ini":11027,"fin":11097}
