**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.
**Artículo 1.** El artículo 699 del Código Fiscal, quedará así: > > “Artículo 699.- Las personas jurídicas pagarán por la renta gravable del año > 1977 y siguientes el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las tarifas > siguientes: > > Si la Renta Gravable es: El impuesto será de: > > Hasta B/.30.000 20% > > de más de B/.30.000 B/.6.000 más 30% sobre el > hasta B/.100.000 excedente de B/.30.000 > > de más de B/100.000 B/.27.000 más 45% sobre el > hasta B/.500.000 excedente de B/.100.000 > > de más de 500.000, el impuesto será de B/. 207.000 más el 50% sobre el > excedente de 500.000. > > PARAGRAFO 1. —Los cálculos del Impuesto sobre la Renta estimado > correspondiente a 1977 se deberán hacer conforme a las tarifas establecidas > en este Artículo. > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18244 > > PARAGRAFO 2.—Los contribuyentes que tengan períodos fiscales especiales > liquidarán el impuesto correspondiente al período fiscal 1976-1977 conforme a > la regla establecida en el artículo 127 del Decreto 60 de 1965, aplicando las > proporciones que correspondan”.
**Artículo 2.** El artículo 733 del Código Fiscal, quedará así: > “Artículo 733.— > > a) Con excepción de los casos contemplados en el acápite b) del artículo > 702, las personas jurídicas retendrán el 10% de las sumas que > distribuyen a sus accionistas o socios como dividendos o cuotas de > participación. En el caso de que no haya distribución de dividendos o de > que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación se > menor del 40% del monto de las ganancias netas del período fiscal > correspondiente menos los impuestos pagados por la persona jurídica, > éste deberá cubrir el 10% de la diferencia. Las sumas así retenidas > serán remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de diez > (10) días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y > retenciones serán definitivas. > > Las sucursales de personas jurídicas extranjeras retendrán el > 10% sobre el 100% de su renta gravable obtenida en Panamá, menos > los impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención > se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración jurada > correspondiente. > > Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención > de que trata este ordinal sobre aquella parte de sus rentas que > provengan de dividendos, siempre que la sociedad anónima que > distribuya tales dividendos haya pagado el impuesto correspondiente y > haya hecho la retención de que trata este ordinal. > > Tampoco estarán obligadas las personas jurídicas a hacer la > retención de que trata este ordinal sobre aquella parte de sus rentas que > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18244 > > provengan de dividendos, siempre que la persona jurídica que distribuya > tales dividendos haya estado a su vez exenta de la obligación de hacer > la retención. > > b) Toda persona natural o jurídica que perciba en cualquier forma, a cuenta > de una persona natural o jurídica no residente en la República de > Panamá, sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas > en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá > deducir y retener al momento de pagar dichas sumas en cualesquiera > forma la cantidad que establece el artículo 699 o el 700 de este Código y > remitirá lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de > los diez (10) días siguientes a la fecha de retención. > > Para calcular el monto de la retención deberán sumarse al monto > que se pague, gire o acredite, las sumas que hubiesen pagado, girado > acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre ese total > se aplicará la tasa del artículo 699 o de artículo 700 de este Código de. > Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas > en el año gravable. > > PARAGRAFO 1.—Las sucursales de personas jurídicas extranjeras > están obligadas a declarar, ante la Dirección General de Ingresos, dentro de un > plazo no mayor de seis (6) meses contando a partir de la expedición de esta > Ley, el destino dado a las utilidades generadas en la República de Panamá, en > períodos fiscales anteriores: El no cumplimiento del deber formal que se fija en > este artículo supondrá que las utilidades retenidas fueron repartidas en forma > de dividendos y se procederá a liquidar el impuesto dejado de pagar. > > PARAGRAFO TRANSITORIO.—Las personas jurídicas extranjeras tendrán un > plazo de seis (6) meses para declarar y pagar sin recargo e intereses los > impuestos causados por los dividendos repartidos en el exterior, que no hayan > sido declarados y pagados oportunamente”. > > ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ > G.O. 18244
**Artículo 3.** El acápite c) del Parágrafo 1° del artículo 697 del Código Fiscal, quedará así: c) Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinaren exclusivamente a la adquisición, construcción o mejoras de vivienda propia, siempre que la vivienda este ubicada en la República de Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta un máximo de B/.3,600.000 al año. También son deducibles los intereses pagados en concepto de préstamos que se destinen para la educación”.
**Artículo 4.** El acápite d) de artículo 709 del Código Fiscal, quedará así: > > d) Cada individuo o cada pareja de cónyuges, ya sea que declaren su renta > conjuntamente o en forma separada, los gastos médicos incurridos > dentro del territorio nacional siempre que estén debidamente > comprobados y que excedan de un 5% de la renta gravable”.
**Artículo 5.** El artículo 896 del Código Fiscal, quedará así: > > “Artículo 896.—Cada litro de cerveza que se produzca en la República > estará sujeto a un impuesto, que se denominará Impuesto de Fabricación de > Cerveza de quince centésimos de balboa (B/.0.15). > La cerveza que se exporte del territorio de la República y los llamados > extractos líquidos de malta o maltas que no contengan más de ½% de alcohol > por volumen estarán exentos de este impuesto”.
**Artículo 6.** El artículo 959 del Código Fiscal, quedará así: > “ARTICULO 959.—Habrá una sola clase de Papel Sellado de un valor de > tres balboas B/.3.00”
**Artículo 7.** Crease el Registro Único de Contribuyentes bajo la administración de la Dirección General de Ingresos en el cual se identificará a todos los contribuyentes del país con el propósito de establecer una mejor justicia tributaria y un control más efectivo del cumplimiento tributario de las ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18244 personas naturales y jurídicas, comunidades, sociedades, asociaciones, agrupaciones, o entes de cualquier especie con o sin personalidad jurídica que causen o deban retener impuestos en razón de las actividades que desarrollan.
**Artículo 8.** A tales efectos se entenderá en esta primera etapa, que dicho número de identificación tributaria será: a) Para las personas naturales, el mismo número de la Cédula de Identidad Personal; b) Para las personas jurídicas, el número de inscripción en el Registro Público, Sección de Personas Mercantiles.
**Artículo 9.** Para ratificar dichos números de identificación tributaria las personas jurídicas y naturales que realicen actividades comerciales, industriales, independientes y similares, deberán presentar, dentro del mes de febrero de 1977 una solicitud de Ratificación del Número de Contribuyente que la administración suministrará al efecto.
**Artículo 10.** A partir del 15 de febrero de 1977, las personas naturales o jurídicas, previa iniciación de actividades comerciales, industriales, independientes o similares, deberán inscribirse en el Departamento de Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos. PARAGRAFO 1°--El Ministerio de Comercio e Industria no tramitará solicitud de licencias comercial o industrial si el interesado no comprueba previamente que ha cumplido con el requisito establecido en este artículo.
**Artículo 11.** Obligación de Facturar.—Es obligatoria la documentación de toda operación relativa a transferencias, ventas, devoluciones y descuentos y en general, en todo tipo de operaciones similares a las enumeradas, que realicen las personas naturales, jurídicas u otras entidades que ejerzan actividades comerciales, industriales o similares. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18244
**Artículo 12.** La documentación se emitirá, por lo menos, con una copia que debe quedar en los archivos de quien la expida, y en la misma debe figurar impreso el Número de Registro que le asignó al contribuyente la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 13.** Se faculta al Órgano Ejecutivo para que reglamente todo lo relacionado con lo dispuesto en la presente Ley.
**Artículo 14.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1977. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V. Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ Presidente de la Asamblea Nacional De Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ