Modifican unos artículos del Código Fiscal y se adoptanTipoLeyNúmero76Año1976Fecha22 dic 1976Gaceta18244EmisorConsejo Nacional de LegislacionArtículos14
**Artículo 1.** El artículo 699 del Código Fiscal, quedará así:
>> “Artículo 699.- Las personas jurídicas pagarán por la renta gravable del año
> 1977 y siguientes el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las tarifas
> siguientes:
>> Si la Renta Gravable es: El impuesto será de:
>> Hasta B/.30.000 20%
>> de más de B/.30.000 B/.6.000 más 30% sobre el
> hasta B/.100.000 excedente de B/.30.000
>> de más de B/100.000 B/.27.000 más 45% sobre el
> hasta B/.500.000 excedente de B/.100.000
>> de más de 500.000, el impuesto será de B/. 207.000 más el 50% sobre el
> excedente de 500.000.
>> PARAGRAFO 1. —Los cálculos del Impuesto sobre la Renta estimado
> correspondiente a 1977 se deberán hacer conforme a las tarifas establecidas
> en este Artículo.
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G.O. 18244
>> PARAGRAFO 2.—Los contribuyentes que tengan períodos fiscales especiales
> liquidarán el impuesto correspondiente al período fiscal 1976-1977 conforme a
> la regla establecida en el artículo 127 del Decreto 60 de 1965, aplicando las
> proporciones que correspondan”.
**Artículo 2.** El artículo 733 del Código Fiscal, quedará así:
> “Artículo 733.—
>> a) Con excepción de los casos contemplados en el acápite b) del artículo
> 702, las personas jurídicas retendrán el 10% de las sumas que
> distribuyen a sus accionistas o socios como dividendos o cuotas de
> participación. En el caso de que no haya distribución de dividendos o de
> que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación se
> menor del 40% del monto de las ganancias netas del período fiscal
> correspondiente menos los impuestos pagados por la persona jurídica,
> éste deberá cubrir el 10% de la diferencia. Las sumas así retenidas
> serán remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de diez
> (10) días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y
> retenciones serán definitivas.
>> Las sucursales de personas jurídicas extranjeras retendrán el
> 10% sobre el 100% de su renta gravable obtenida en Panamá, menos
> los impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención
> se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración jurada
> correspondiente.
>> Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención
> de que trata este ordinal sobre aquella parte de sus rentas que
> provengan de dividendos, siempre que la sociedad anónima que
> distribuya tales dividendos haya pagado el impuesto correspondiente y
> haya hecho la retención de que trata este ordinal.
>> Tampoco estarán obligadas las personas jurídicas a hacer la
> retención de que trata este ordinal sobre aquella parte de sus rentas que
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>> provengan de dividendos, siempre que la persona jurídica que distribuya
> tales dividendos haya estado a su vez exenta de la obligación de hacer
> la retención.
>> b) Toda persona natural o jurídica que perciba en cualquier forma, a cuenta
> de una persona natural o jurídica no residente en la República de
> Panamá, sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas
> en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá
> deducir y retener al momento de pagar dichas sumas en cualesquiera
> forma la cantidad que establece el artículo 699 o el 700 de este Código y
> remitirá lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de
> los diez (10) días siguientes a la fecha de retención.
>> Para calcular el monto de la retención deberán sumarse al monto
> que se pague, gire o acredite, las sumas que hubiesen pagado, girado
> acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre ese total
> se aplicará la tasa del artículo 699 o de artículo 700 de este Código de.
> Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas
> en el año gravable.
>> PARAGRAFO 1.—Las sucursales de personas jurídicas extranjeras
> están obligadas a declarar, ante la Dirección General de Ingresos, dentro de un
> plazo no mayor de seis (6) meses contando a partir de la expedición de esta
> Ley, el destino dado a las utilidades generadas en la República de Panamá, en
> períodos fiscales anteriores: El no cumplimiento del deber formal que se fija en
> este artículo supondrá que las utilidades retenidas fueron repartidas en forma
> de dividendos y se procederá a liquidar el impuesto dejado de pagar.
>> PARAGRAFO TRANSITORIO.—Las personas jurídicas extranjeras tendrán un
> plazo de seis (6) meses para declarar y pagar sin recargo e intereses los
> impuestos causados por los dividendos repartidos en el exterior, que no hayan
> sido declarados y pagados oportunamente”.
>> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
> G.O. 18244
**Artículo 3.** El acápite c) del Parágrafo 1° del artículo 697 del Código
Fiscal, quedará así:
c) Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de
intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se
destinaren exclusivamente a la adquisición, construcción o mejoras de
vivienda propia, siempre que la vivienda este ubicada en la República de
Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta un máximo de
B/.3,600.000 al año. También son deducibles los intereses pagados en
concepto de préstamos que se destinen para la educación”.
**Artículo 4.** El acápite d) de artículo 709 del Código Fiscal, quedará así:
>> d) Cada individuo o cada pareja de cónyuges, ya sea que declaren su renta
> conjuntamente o en forma separada, los gastos médicos incurridos
> dentro del territorio nacional siempre que estén debidamente
> comprobados y que excedan de un 5% de la renta gravable”.
**Artículo 5.** El artículo 896 del Código Fiscal, quedará así:
>> “Artículo 896.—Cada litro de cerveza que se produzca en la República
> estará sujeto a un impuesto, que se denominará Impuesto de Fabricación de
> Cerveza de quince centésimos de balboa (B/.0.15).
> La cerveza que se exporte del territorio de la República y los llamados
> extractos líquidos de malta o maltas que no contengan más de ½% de alcohol
> por volumen estarán exentos de este impuesto”.
**Artículo 6.** El artículo 959 del Código Fiscal, quedará así:
> “ARTICULO 959.—Habrá una sola clase de Papel Sellado de un valor de
> tres balboas B/.3.00”
**Artículo 7.** Crease el Registro Único de Contribuyentes bajo la
administración de la Dirección General de Ingresos en el cual se identificará a
todos los contribuyentes del país con el propósito de establecer una mejor
justicia tributaria y un control más efectivo del cumplimiento tributario de las
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personas naturales y jurídicas, comunidades, sociedades, asociaciones,
agrupaciones, o entes de cualquier especie con o sin personalidad jurídica que
causen o deban retener impuestos en razón de las actividades que desarrollan.
**Artículo 8.** A tales efectos se entenderá en esta primera etapa, que
dicho número de identificación tributaria será:
a) Para las personas naturales, el mismo número de la Cédula de Identidad
Personal;
b) Para las personas jurídicas, el número de inscripción en el Registro
Público, Sección de Personas Mercantiles.
**Artículo 9.** Para ratificar dichos números de identificación tributaria las
personas jurídicas y naturales que realicen actividades comerciales,
industriales, independientes y similares, deberán presentar, dentro del mes de
febrero de 1977 una solicitud de Ratificación del Número de Contribuyente que
la administración suministrará al efecto.
**Artículo 10.** A partir del 15 de febrero de 1977, las personas naturales o
jurídicas, previa iniciación de actividades comerciales, industriales,
independientes o similares, deberán inscribirse en el Departamento de Registro
Único de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos.
PARAGRAFO 1°--El Ministerio de Comercio e Industria no tramitará solicitud de
licencias comercial o industrial si el interesado no comprueba previamente que
ha cumplido con el requisito establecido en este artículo.
**Artículo 11.** Obligación de Facturar.—Es obligatoria la documentación
de toda operación relativa a transferencias, ventas, devoluciones y descuentos
y en general, en todo tipo de operaciones similares a las enumeradas, que
realicen las personas naturales, jurídicas u otras entidades que ejerzan
actividades comerciales, industriales o similares.
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**Artículo 12.** La documentación se emitirá, por lo menos, con una copia
que debe quedar en los archivos de quien la expida, y en la misma debe figurar
impreso el Número de Registro que le asignó al contribuyente la Dirección
General de Ingresos.
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