{"meta":{"recurso":"norma/ley-1976-74","mirada":"publico","filas":32,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1976-74.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":81,"fin":93}
{"id":"ley-1976-74.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REGULA EL SERVICIO REMUNERADO DE HOTELERIA Y HOSPEDAJE  PUBLICO.","contenido":"POR LA CUAL SE REGULA EL SERVICIO REMUNERADO DE HOTELERIA Y HOSPEDAJE  PUBLICO.","ini":0,"fin":79}
{"id":"ley-1976-74.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** — Entiéndase por hospedaje o alojamiento público el uso\ny goce pacífico, retribuido en dinero de habitación y servicios complementarios anexos de los establecimientos destinados a ese efecto.","ini":95,"fin":302}
{"id":"ley-1976-74.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje o\nalojamiento público que se construyan o se habiliten someterán previamente sus\nplanos a la calificación y requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, tanto en\nlo que a infraestructura como servicios se refiere a las autoridades competentes.\nEl interesado deberá elevar solicitud de autorización en formulario\nespecial que preparará el Instituto Panameño de Turismo, la cual acompa -\nñará con los documentos que se determinen en el Reglamento.","ini":304,"fin":820}
{"id":"ley-1976-74.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** —A efecto de los artículos anteriores, los estableci -\nmientos de hospedaje o alojamiento público se clasifican en cinco (5)\ncategorías identificadas con estrellas de acuerdo a las calificaciones\ninternacionales que rigen la materia.\nEl Instituto Panameño de Turismo expedirá el reglamento que indi -\ncará los requisitos técnicos y servicios mínimos para cada categoría y la forma para aspirar a cada una de ellas.","ini":822,"fin":1252}
{"id":"ley-1976-74.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** —Si un hotel o establecimiento de hospedaje o aloja -\nmiento público comprendido en los términos de esta Ley, diera servicios de\ninferior calidad a los ofrecidos, según su clasificación el Instituto Panameño\nde Turismo adoptará las medidas necesarias que ajusten dichos servicios a\nla reglamentación hotelera.\nSi la empresa no cumple las órdenes, se le reclasificará en la cate -\ngoría que corresponde de acuerdo a los servicios que ofrece.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18244","ini":1254,"fin":1761}
{"id":"ley-1976-74.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje o\nalojamiento público comprendidos en la presente Ley someterán sus tarifas a\nla aprobación del Instituto Panameño de Turismo, las cuales serán fijadas de\nacuerdo a la fórmula que el mismo apruebe y por el tiempo mínimo de un (1)\naño, salvo casos de fuerza mayor o incremento excesivo en los costos.","ini":1763,"fin":2129}
{"id":"ley-1976-74.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** —Las- tarifas son obligatorias y queda prohibida su\nvariación salvo las condiciones especiales contempladas en las propias tarifas. La violación de esta norma acarreará al infractor las sanciones que aplicará el Instituto Panameño de Turismo, las cuales irán desde una multa\nequivalente a la diferencia de tarifa por todos los pasajeros alojados en la\nmisma, hasta la fijación de esa tarifa no autorizada como si fuera la oficial y\npor todo el tiempo que falte para la terminación del plazo por el que fueron\naprobadas las originales, siempre y cuando aquellas fueran menores.","ini":2131,"fin":2723}
{"id":"ley-1976-74.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje o\nalojamiento público tienen la obligación, de tener en cada habitación y a la\nvista del huésped las tarifas aprobadas por el Instituto Panameño de\nTurismo.\nTambién deberán llevar un sistema de registro en el que se inscribirán\nlos nombres de las personas que ingresen en los mismos.\nLa información que deberá registrase en estos libros de registro, así\ncomo la forma y el tiempo de llevarlo serán determinados por el respectivo\nReglamento.","ini":2725,"fin":3232}
{"id":"ley-1976-74.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje o\nalojamiento público tienen la obligación de mantener un libro de quejas en el\ncual los huéspedes puedan anotar las observaciones que a bien tengan\nsobre el establecimiento y los servicios que éste preste. Este libro de quejas\nserá revisado periódicamente por un inspector del Instituto Panameño de\nTurismo que tomará nota de dichas observaciones para los efectos\nconsiguientes.","ini":3234,"fin":3680}
{"id":"ley-1976-74.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** —Los hoteles y demás establecimientos de hospedaje\npúblico podrán exigir, para efectuar reservaciones, el pago por parte del\ninteresado de un depósito de garantía. Dicho depósito no será menor del\nvalor de una noche de la reservación total, Si el interesado no cumpliera\ncon su reservación o no la cancelara dentro de los cinco (5) días anterio-\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18244\n\nres a la fecha fijada para su ingreso al establecimiento o de cuarenta y cinco\n(45) días, si se tratara de grupos, perderá la suma entregada, sin derecho\na reclamación al hotel o establecimiento de hospedaje o alojamiento público involucrado.","ini":3682,"fin":4338}
{"id":"ley-1976-74.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** —En caso de que el hotel o establecimiento de hospedaje o alojami ento público hecho el depósito a que se refiere el artículo\nanterior, confirmare una reservación y al llegar el huésped no la pudiere\ncumplir, tendrá la obligación de conseguirle otra en establecimiento de si -\nmilar categoría. El establecimiento correrá con los gastos de traslado del\ncliente, sin perjuicio de la multa que dentro de sus facultades le imponga el\nInstituto Panameño de Turismo.","ini":4340,"fin":4817}
{"id":"ley-1976-74.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** —Salvo que mediante contratación en la que el hotel o\nestablecimiento de hospedaje o alojamiento público acuerde crédito a la\nAgencia de Viajes local o internacional, ningún pasajero podrá dar por terminada su permanencia en el establecimiento sin el previo pago de los servicios y\nconsumos.\nEl hotel o establecimiento de hospedaje o alojamiento público gozará\nde derecho de retención sobre las pertenencias y equipajes del huésped como garantía.\nEl huésped podrá ser sancionado por el Instituto Panameño de Turismo de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la\nresponsabilidad penal que pudiera recaer sobre el mismo.","ini":4819,"fin":5475}
{"id":"ley-1976-74.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** —Está prohibido a los administradores o trabajadores de\nestablecimientos de hospedaje o alojamiento público pagar a cualquiera dinero u\notra recompensa por desviar a clientes de un establecimiento de hospedaje o\nalojamiento público a otro distinto. El Instituto Panameño de Turismo\nreglamentará esta disposición.","ini":5477,"fin":5806}
{"id":"ley-1976-74.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** —Los hoteles y establecimientos de hospedaje o\nalojamiento público no podrán prestar a sus clientes aquellos servicios turísticos\nremunerados que estén reservados por ley a otras personas naturales o\njurídicas o que requieran de licencia para prestarlos.\nSin embargo, en los hoteles y establecimientos de hospedaje o aloja -\nmiento público podrán operar Agencias de Viajes u oficinas de información\nturística. Estas últimas sólo podrán desarrollar su actividad mediante la con-\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18244\n\ntratación de los servicios turísticos por conducto de las empresas con licencia para prestar los mismos.","ini":5808,"fin":6459}
{"id":"ley-1976-74.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** —La publicidad de las empresas comprendidas en la\npresente Ley deberá ajustarse estrictamente a la clase y calidad de las instalaciones y servicios que ofrezcan. El Instituto Panameño de Turismo ejercerá\nespecial vigilancia o inspección respecto del cumplimiento de esta obligación.","ini":6461,"fin":6760}
{"id":"ley-1976-74.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** —Es facultad exclusiva del hotel o establecimiento de\nhospedaje o alojamiento público dictar el reglamento interno del mismo el\ncual deberá ajustarse a la legislación vigente.\nEste reglamento interno requerirá la aprobación previa del Instituto\nPanameño de Turismo.","ini":6762,"fin":7044}
{"id":"ley-1976-74.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** —El Instituto Panameño de Turismo en sus tareas de\nvigilancia tendrá derecho permanente de inspección a todos los hoteles y\ndemás establecimientos de hospedaje o alojamiento público y podrá requerir\nel auxilio de las autoridades policivas si le fuera negado su ejercicio.","ini":7046,"fin":7334}
{"id":"ley-1976-74.a17","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** —En el cumplimiento de sus servicios los\nestablecimientos de hospedaje o alojamiento público serán responsables por\nlos vestuarios y demás efectos personales de sus huéspedes. En los casos de\nvalores tales como dinero, joyas, y documentos negociables sólo existirá\nresponsabilidad, por parte del establecimiento, cuando los mismos fuesen\ndepositados en el lugar señalado previamente por la administración. Los límites\nde la responsabilidad y demás modalidades de ésta serán reglamentados\npor el Instituto Panameño de Turismo.","ini":7336,"fin":7878}
{"id":"ley-1976-74.a18","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** —El establecimiento de hospedaje o alojamiento público\nno será responsable por pérdidas, hurto, robo o destrucción de vehículos a\nmotor o propiedades de los huéspedes, cuando se encuentren en los\nestacionamientos gratuitos del establecimiento de hospedaje o alojamiento\npúblico.","ini":7880,"fin":8175}
{"id":"ley-1976-74.a19","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** —La administración tiene derecho de acceso, en horas\nrazonables según las circunstancias y para propósitos propios de su operación,\na todos los sitios del establecimiento, incluyendo las habitaciones ocupadas\npor los huéspedes.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18244\n\nEste derecho será reglamentado en forma detallada por el Instituto\nPanameño de Turismo.","ini":8177,"fin":8561}
{"id":"ley-1976-74.a20","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** —La administración de un establecimiento de\nhospedaje o alojamiento público tiene derecho, sin procedimiento especial a\nlanzar o procurar el lanzamiento de cualesquiera personas por la autoridad\ncuando aquellas, luego de ser advertidas persistan en violar cualesquiera\ndisposiciones de esta Ley, su reglamento o el reglamento interno del\nestablecimiento.","ini":8563,"fin":8934}
{"id":"ley-1976-74.a21","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** —Ningún establecimiento de hospedaje o alojamiento\npúblico está en la obligación de dar albergue o retener un huésped que\nsufra cualesquiera enfermedades infecto -contagiosas, mentales o de\ninminente peligro de deceso.","ini":8936,"fin":9171}
{"id":"ley-1976-74.a22","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** —La violación a las disposiciones de la presente Ley, sin\nperjuicio de las sanciones de carácter civil, penal o administrativo que\ncorrespondan a los infractores de las mismas según la gravedad, acarrearán\nlas siguientes penas:\n\na) Multas de Diez Balboas (B/.10. 00) a Quinientos Balboas (B/.500.00)\nb) Suspensión de la licencia de cinco (5) a diez (10) días conmutables a\nrazón de Cien Balboas (B/100.00) diarios; y\nc) Revocación de la licencia en caso de reincidencia. Esta sanción la\npodrá imponer el Instituto Panameño de Turismo de acuerdo con\nla gravedad de la infracción.\nEstas sanciones serán impuestas por el Gerente General del instituto\nPanameño de Turismo.\nContra la decisión del Gerente General cabrá solamente el recurso de\napelación ante la junta Directiva de la Institución dentro de los cinco (5) días\nhábiles siguiente a la notificación de la resolución correspondiente.\nEsta notificación deberá efectuarse preferiblemente en forma\npersonal al Gerente o representante legal del establecimiento, y en su\ndefecto mediante edicto que será fijado en el establecimiento y en el\nInstituto Pana meño de Turismo por el término de tres (3) días hábiles.","ini":9173,"fin":10352}
{"id":"ley-1976-74.a23","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** — (Transitorio) Los Establecimientos de hospedaje y de\nalojamiento público existentes en el país, serán clasificados por el Instituto\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18244\n\nPanameño de Turismo en un plazo de ciento ochenta (180) días\ncalendarios de la fecha de promulgación de la presente Ley, con arreglo a\npautas fijadas en la misma, así como en su reglamento, en cuanto a su\nestructura, naturaleza y calidad de servicios. La clasificación será notificada por\nel Instituto Panameño de Turismo a los interesados en forma personal dentro de los treinta (30) días siguientes y será considerada aceptada por el\nafectado si no la recurre en forma documentada ante la junta Directiva del\nInstituto Panameño de Turismo.","ini":10354,"fin":11098}
{"id":"ley-1976-74.a24","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** —Esta Ley comenzará a regir a partir del 19 de enero de\n1977.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.","ini":11100,"fin":11205}
{"id":"ley-1976-74.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"mil novecientos setenta y seis.","ini":11275,"fin":11306}
{"id":"ley-1976-74.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":11308,"fin":11352}
{"id":"ley-1976-74.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZALEZ V.\nVicepresidente de la República","ini":11354,"fin":11404}
{"id":"ley-1976-74.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FERNANDO GONZALEZ\nPresidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos","ini":11406,"fin":11494}
{"id":"ley-1976-74.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":11496,"fin":11534}
{"id":"ley-1976-74.h1","orden":27,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de","ini":11207,"fin":11273}
