{"meta":{"recurso":"norma/ley-1976-73","mirada":"publico","filas":24,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1976-73.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":61,"fin":73}
{"id":"ley-1976-73.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE REGULA EL NEGOCIO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.","contenido":"POR LA CUAL SE REGULA EL NEGOCIO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.","ini":0,"fin":59}
{"id":"ley-1976-73.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Son Agencias de Viajes las empresas que ejerzan en el\nterritorio nacional en forma principal, actividades de mediación entre los viajeros y\nlos prestatarios de los servicios utilizados por la misma previa licencia que les\notorgue el Instituto Panameño de turismo.","ini":75,"fin":354}
{"id":"ley-1976-73.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para ejercer las actividades a que se refiere el artículo anterior\nse deberán cumplir los requisitos exigidos para ejercer el comercio al por menor\nen la República de Panamá.","ini":356,"fin":546}
{"id":"ley-1976-73.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Son actividades de las Agencias de Viajes:\nLa intermediación en la reserva y ventas de billetes de pasajes en todos los\nmedios de transporte en e l país o en el extranjero y en el despacho de equipajes;\n\nLa reserva, venta y servicio de hospedaje así como los complementarios en\nestablecimientos hoteleros y de hospedaje en general;\nLa reserva y venta de servicio de alojamiento turístico no hoteleros como son\nhoteles-apartamentos, cabañas, campamentos y demás;\nLa promoción, organización, operación y venta “Viaje todo incluido” especialmente\nhacia el país y sus puntos de promoción turística, contratando los servicios de\nterceros en todos los casos debidamente autorizados, y para la venta a otras\nAgencias de Viajes;\nLa representación por delegación de otras agencias nacionales o extrajeras,\npara la prestación de cualquiera de los servicios a que se refiere éste y el\nsiguiente artículo; y\nCualquier otra actividad similar a las anteriores.","ini":548,"fin":1510}
{"id":"ley-1976-73.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El uso de nominación de “Agencias de Viajes” queda\nreservado exclusivamente para las personas naturales o jurídicas que tengan la\nlicencia otorgada por el Instituto Panameño de Turismo de conformidad a las\ndisposiciones de la presente Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18244\n\nLas personas que realicen actividades mercantiles sin la licencia\ncorrespondiente serán sancionadas de conformidad con esta Ley, sin perjuicio de\nlas demás sanciones que correspondan a las mismas.","ini":1512,"fin":2016}
{"id":"ley-1976-73.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Las Agencias de Viajes están obligadas a:\n\n1. Prestar sus servicios con honradez y diligencia.\n2. Aplicar estrictamente las tarifas autorizadas por el Instituto\nPana meño de Turismo.\n3. Realizar la propaganda turística y difusión del material propio y\ndel Instituto Panameño de Turismo, así como la distribución de\nguías y mapas destinados a facilitar los desplazamientos o\nrecreación del turista.\n4. Informar al Instituto Panameño de Turismo las deficiencias que advierta en la prestación de cualquier servicio turístico.\n5. Cumplir en todas sus partes los convenios que celebren con sus\nclientes.\n6. Promover el turismo interno.\n7. Todos los demás que se fijan en las leyes y reglamentos\ncorrespondientes.","ini":2018,"fin":2741}
{"id":"ley-1976-73.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las Agencias de Viajes se clasificarán en dos categorías:\nClase \"A\" y Clase \"B\".","ini":2743,"fin":2839}
{"id":"ley-1976-73.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Son Agencias de Viajes Clase \"A\" las autorizadas para\nrealizar todas las actividades tipificadas en esta Ley.","ini":2841,"fin":2966}
{"id":"ley-1976-73.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Son Agencias de Viajes Clase \"B\" aquéllas que puedan\nrealizar actividades tipificadas en esta Ley, con excepción de la que señala el\nacápite d) del artículo 3 de esta Ley salvo que representan a otras agencias\nde viajes nacionales o extranjeras autorizadas para esas actividades.","ini":2968,"fin":3263}
{"id":"ley-1976-73.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** La licencia referida, será otorgada por el Instituto Panameño\nde Turismo previo estudio del mercado, a las personas o empresas que\npuedan ejercer el comercio al por menor y siempre que acrediten ante el\nmismo, lo siguiente:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18244\n\na) Presentar la documentación al Instituto Panameño de Turismo que se\nrequiere según la Ley para solicitar la licencia comercial\ncorrespondiente, la cual una vez aprobada la solicitud la remitirá al\nMinisterio de Comercio e Industrias para los trámites de rigor;\nb) Tener un capital pagado y asignado a dicha actividad no menor de\nCinco Mil Balboas (B/.5.000.00);\nc) Tener local adecuado en planta baja o la garantía de obtenerlo para la\natención al público;\nd) Tener buenos antecedentes personales y comerciales el propietario o\nlos representantes legales e idoneidad quien esté al frente del negocio;\ne) Proveer la lista certificada del personal que operará la Agencia y\ncomprobación de su idoneidad;\nf) Cumplir todo otro requisito que exija la legislación del país para\nejercer el comercio, así como con el reglamento que dicte el Instituto\nPanameño de Turismo;\ng) Haber pagado los derechos de la licencia al Instituto Panameño de\nTurismo; y\nh) Presentar bono de garantía de una compañía de seguro o de cualquier\nbanco aceptable al Instituto Panameño de Turismo por DIEZ MIL\nBALBOAS (B/.10.000.00) para licenc ia Clase “A” y CINCO MIL\nBALBOAS (B/.5.000.00) para licencia Clase \"B\".","ini":3265,"fin":4741}
{"id":"ley-1976-73.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Las Agencias de Viajes no podrán ceder total o\nparcialmente a sus clientes o terceros las comisiones en retribución de sus\nservicios. Se excluye de esta prohibición la participación de las agencias autorizadas, nacionales o extranjeras con quienes se haya realizado el negocio.\nCuando la agencia prepare un viaje \"TODO INCLUIDO\" el precio de\nventa que haya establecido deberá incluir la utilidad de la agencia, están\ndoble prohibido percibir retribuciones adicionales al mismo.\n\nARTICUI 0 11. El Instituto Panameño de Turismo podrá regular las\ntarifas de las Agencias de Viajes.","ini":4743,"fin":5338}
{"id":"ley-1976-73.a12","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** En los viajes \"TODO INCLUIDO\", la Agencia de Viajes es\nresponsable de la existencia y calidad de los servicios comprometi dos, así\ncomo de su sustitución por equivalentes, si los mismos por cualquier razón no\nlos pudieren prestar.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18244","ini":5340,"fin":5638}
{"id":"ley-1976-73.a13","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Ninguna Agencia de Via j es, será responsable por los\nservicios a prestar en el país si su contratante del interior o exterior, junto con\nel pedido de los servicios o su confirmación, no le remitiere un importe\nmínimo equivalente al veinte por ciento (20%) de los contratos. Si aceptara la\nreservación sin exigirlo, su responsabilidad será plena y no podrá alegar la falta de la\nmisma para eximirse de ella.","ini":5640,"fin":6064}
{"id":"ley-1976-73.a14","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las Agencias de Viajes serán en todo caso responsable\ndel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el ejercicio de sus actividades.\nLa responsabilidad derivada de actividades en que intervengan conjuntamente diferentes agencias de viajes, cualesquiera que sea su clase y las\nrelaciones que existan entre ellas, será exigible con carácter solidario.\nAsimismo la responsabilidad derivada de actuaciones realizadas por\ndelegaciones de agencias de viajes extranjeras, será exigible a éstas y a las\nagencias de que dependan, con carácter solidario.","ini":6066,"fin":6632}
{"id":"ley-1976-73.a15","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** La violación a las disposiciones de la presente Ley, sin\nperjuicio de las sanciones de carácter civil y penal que correspondan a los\ninfractores de la misma según la gravedad de la infracción, acarreará las\nsiguientes penas:\na) Multa de diez (B/.10.00) a quinientos balboas (B/.500.00);\nb) Suspensión de la licencia de cinco (5) a diez (10) días conmutables a\nrazón de cien Balboas (B/.100.00 diarios; y\nc) Revocación de las licencias en caso de reincidencia. Esta sanción la\npodrá imponer el Instituto Panameño de Turismo de acuerdo con la\ngravedad de la infracción.\nEstas sanciones serán aplicadas por el Gerente General del Instituto\nPanameño de Turismo.\nContra la decisión del Gerente General cabrá solamente el recurso de\napelación ante la Junta Directiva de la Institución dentro de los cinco (5)\ndías hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente.\nEsta notificación deberá efectuarse preferiblemente en forma personal al\nGerente o Representante legal del establecimiento, y en su defecto mediante\nedicto que será fijado en el establecimiento y en el instituto Panameño de\nTurismo por el término de tres (3) días hábiles.","ini":6634,"fin":7802}
{"id":"ley-1976-73.a16","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** (Transitorio) Las personas naturales o jurídicas que a la\nfecha de esta Ley estén prestando servicios regulados por la misma, dispondrán\nde un plazo de ciento ochenta (180) días improrrogables para cumplir con las\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 18244\n\ndisposiciones de la misma y el reglamento correspondiente.","ini":7804,"fin":8145}
{"id":"ley-1976-73.a17","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 19 de enero de mil\nnovecientos setenta y siete.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.","ini":8147,"fin":8278}
{"id":"ley-1976-73.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y seis.","ini":8352,"fin":8379}
{"id":"ley-1976-73.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAMAS\nPresidente de la República","ini":8381,"fin":8425}
{"id":"ley-1976-73.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"GERARDO GONZALEZ V.\nVicepresidente de la República","ini":8427,"fin":8477}
{"id":"ley-1976-73.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"FERNANDO GONZALEZ\nPresidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos","ini":8479,"fin":8567}
{"id":"ley-1976-73.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":8569,"fin":8607}
{"id":"ley-1976-73.h1","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil","ini":8280,"fin":8350}
