POR LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY 14 DE 27 DE AGOSTO DE 1954, ORGANICO DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL. (EN SUS ARTICULOS 35-B, RECAUDACION DE CUOTAS; 58, MORA EN EL PAGO DE CUOTAS; Y 61, SANCION PORTipoLeyNúmero43Año1976Gaceta18148EmisorAsamblea NacionalArtículos1
**Artículo 31.** Igualmente , estarán obligados a pagar a la Caja de Seguro Social las cuotas obrero-patronales dentro del mes siguiente al que correspondan, según las fechas que se establezcan en el Reglamento que dictará la Caja de Seguro Social. La Caja determinará si aplica el sistema de planilla o cualquier otro, en la recaudación de las cuotas de los asegurados y patronos o empleadores y , reglamenta las sanciones que ocasione el incumplimiento, por parte del patrono, del sistema. La Caja está obligada a informar a los asegurados que lo solicitan, el número y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido’’. Artículo Segundo. El artículo 58 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por el artículo 22 de la Ley 19 de 1958, subrogado por el artículo 87 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará así: ‘’Artículo 58. Las cuotas obrero-patronales deban ser pagadas mensualmente dentro de laos plazo que reglamenta la caja de Seguro Social. La mora en el pago de las cuotas causa el recargo a intereses siguientes: a) Un recargo de diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado. b) Interés de uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o parte del monto de las cuotas adeudadas. Artículo Tercero. El artículo 61 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, modificado por el artículo 25 de la Ley 19 de 1958, subrogado por el artículo 89 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará así: ‘’Artículo 61. Las infracciones de cualquier disposición del presente Decreto Ley o de los Reglamentos de la Caja de Seguro Social que no estuvieses sujetas expresamente a sanción acarrean multas de diez balboas (B/.10.00) hasta mil balboas (B/1.000.00) según la gravedad de la infracción. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18148 PARAGRAFO: Corresponde al Director General imponer las sanciones a que se refiere ese Capítulo, o en su defecto, al funcionario de la institución en quien el Director General delegue esta facultad’’. Artículo Cuarto. Está Ley entrará en vigencia a partir del 1o. de Julio de 1976. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la Ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de agosto de 1976. DEMETRIO B. LAKAS. Presidente de la República GERARDO GONZALEZ V. Vicepresidente de la REPÚBLICA DARIO GONZALEZ PITTY Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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