{"meta":{"recurso":"norma/ley-1975-8","mirada":"publico","filas":257,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1975-8.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":0,"fin":12}
{"id":"ley-1975-8.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La presente Ley regula las relaciones laborales de los\nservidores públicos que prestan sus servicios al Instituto de Recursos\nHidráulicos y Electrificación (en adelante IRHE) y al Instituto Nacional de\nTelecomunicaciones (en adelante INTEL), fija una especial atención en la\nidentificación de los empleados con la Institución respectiva y asegura al\ntrabajador las condiciones económicas y sociales necesarias para una\nexistencia decorosa.\nPara los efectos de esta Ley obligan a los empleadores y empleados\ndel IRHE y del INTEL empleadores individuales.","ini":14,"fin":583}
{"id":"ley-1975-8.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Las disposiciones de esta Ley obligan a los empleadores y\nempleados del IRHE y del INTEL, tienen efecto inmediato y se aplican a\ntodas las relaciones de trabajo existentes a la fecha en que entren a regir,\nsalvo norma expresa en contrato.","ini":585,"fin":839}
{"id":"ley-1975-8.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Los casos no previstos en esta Ley ni en las disposiciones\nlegales complementarias, se resolverán de acuerdo con el siguiente orden:\nprincipios generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la costumbre,\nsiempre que sean general en la República.","ini":841,"fin":1104}
{"id":"ley-1975-8.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Para la solución de los conflictos o dudas que surjan sobre la\naplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y\nsus normas complementarias se atenderá a los criterios que tiendan a\narmonizar los intereses de los trabajadores, de los usuarios del servicio y\nde la administración pública.","ini":1106,"fin":1433}
{"id":"ley-1975-8.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Para todos los efectos laborales, se entiende por fuerza mayor\no caso fortuito el imprevisto al cual no es posible resistir.","ini":1435,"fin":1575}
{"id":"ley-1975-8.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Son nulas y no obligan a los empleados del IRHE ni del INTEL,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nlas estipulaciones, actos o declaraciones que impliquen disminución,\nadulteración, dejación o renuncia de los derechos reconocidos a su favor.","ini":1577,"fin":1838}
{"id":"ley-1975-8.a7","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** No causarán impuesto, derecho o tasa, de ninguna especie,\nlos actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las\nnormas de trabajo.","ini":1840,"fin":2010}
{"id":"ley-1975-8.a8","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Se garantiza el principio de igualdad de salario. A trabajo igual\nal servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada,\ncondiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual\nsalario, comprendido en este los pagos ordinarios y extraordinarios, las\npercepciones, gratificaciones, bonificaciones, y cualesquiera sumas o\nbienes que se dieren a un trabajador por razón de la relación de trabajo.","ini":2012,"fin":2449}
{"id":"ley-1975-8.a9","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** En ningún lugar o centro de trabajo podrá darse a los\ntrabajadores instrucciones o disposiciones relativas al trabajo en idioma\ndistinto al español.","ini":2451,"fin":2615}
{"id":"ley-1975-8.a10","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La prescripción se reirá por las siguientes reglas:\n1. Prescriben en un (1) año las acciones que no tengan señalado\nplazo especial de prescripción.\n2. Las acciones derivadas de un riesgo profesional prescriben en\ndos (2) años. Sin embargo, prescribirán en tres (3) años\ncuando el trabajador no asegurado contra el riesgo profesional\ncontinúe prestando servicios a órdenes del mismo empleador,\nsin haber reclamado la indemnización correspondiente, o\ncuando el empleador continúe reconociendo el total o en parte\ndel salario a la víctima o a sus causahabientes.\n3. La acción del trabajador para solicitar el reintegro, prescribirán\nen tres (3) meses. Lo dispuesto en este ordinal es sin perjuicio\nde las reglas sobre prescripción de las demás acciones\nderivadas de la terminación de la relación de trabajo.\n4. La acción para solicitar autorización de despido prescribe en el\nplazo de dos (2) meses.\n5. La prescripción corre a partir de la fecha del despido o de la\nterminación de la relación laboral, pero en ningún caso el\ntérmino de prescripción excederá de seis (6) años a partir de la\nfecha en que se produjeron los hechos que dieron origen a la\nacción. Cuando se trate de riesgo profesional, la prescripción\ncorrerá desde que ocurrió el riesgo o se agravaron sus\nconsecuencias.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\n6. Tratándose de acción para tramitar un despido, la prescripción\ncorrerá desde que ocurrieron los hechos que configuran la\nrespectiva causal, salvo cuando se trate de hechos delictivos o\nfalta grave que afecte la prestación del servicio. En estos dos\núltimos casos, la prescripción correrá desde que se conozca el\nhecho, pero sin que en ningún caso el plazo de prescripción\npueda exceder en total de dos (2) años.\n7. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la\nobligación, el reclamo extrajudicial o en la vía administrativa, y\npor la sola presentación de la demanda. No obstante,\ntratándose de acciones que competan al empleador, la\nprescripción sólo se interrumpe por la presentación de la\ndemanda.","ini":2617,"fin":4671}
{"id":"ley-1975-8.a11","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Caduca en el plazo de dos (2) meses el derecho a despedir a\nun trabajador o para imponerle alguna sanción disciplinaria, o para que el\ntrabajador abandone justificadamente el empleo.\nEste plazo comenzará a contarse desde que ocurrieron los hechos, o,\ncuando estos constituyen delito, o falta grave que afecte la prestación del\nservicio desde que el empleador tenga conocimiento de los mismos, sin\nque para el caso delictivo el plazo de caducidad pueda exceder del término\nde prescripción de la respectiva acción penal. Si se tratare de autorización\npara despedir, el plazo de caducidad se contará desde la ejecutoria de la\nsentencia respectiva.\nLa imposición de una sanción disciplinaria al trabajador excluye la\nposibilidad de sancionarlo nuevamente, con base en el mismo hecho.","ini":4673,"fin":5469}
{"id":"ley-1975-8.a12","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Todo cambio en la estructur a jurídica o económica del IRHE\no del INTEL, que lleve a la formación de una nueva institución, implicará\nque la nueva institución es responsable por las obligaciones y\nprestaciones de tipo laboral nacidas antes de la fecha de sustitución,\naparte de las o bligaciones que la Ley de su creación les señalare.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":5471,"fin":5863}
{"id":"ley-1975-8.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RELACIONES INDIVIDUALES","ini":5874,"fin":5897}
{"id":"ley-1975-8.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO","ini":5909,"fin":5951}
{"id":"ley-1975-8.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JORNADA DE TRABAJO","ini":5965,"fin":5983}
{"id":"ley-1975-8.h1","orden":14,"tipo":"titulo","etiqueta":"LIBRO I","contenido":"LIBRO I","ini":5865,"fin":5872}
{"id":"ley-1975-8.h2","orden":16,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO I","contenido":"TÍTULO I","ini":5899,"fin":5907}
{"id":"ley-1975-8.h3","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":5953,"fin":5963}
{"id":"ley-1975-8.a13","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El día se divide en los siguientes períodos de trabajo:\n1. Diurno: De 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y\n2. Nocturno: De 6:00 p.m. a 6:00 a.m.\nSon jornadas diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los\nrespectivos períodos de trabajo. Será nocturna la jornada que comprenda\nmás de tres horas dentro del período nocturno de trabajo.\nEs jornada mixta la que comprende horas de distintos períodos de\ntrabajo, siempre que no abarque más de tres (3) horas dentro del período\nnocturno.","ini":5985,"fin":6475}
{"id":"ley-1975-8.a14","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** La duración máxima de la jornada diurna es de ocho (8)\nhoras y la semana laborable correspondientes es de cuarenta (40) horas.\nLa duración máxima de la jornada nocturna es de siete (7) horas y la\nsemana laborable correspondiente es de treinta y cinco (35) horas.\nLa duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media\n(7 ½) y la semana laborable correspondiente es de treinta y siete horas y\nmedia (37 1/2) horas.\nE trabajo de siete horas (7) nocturnas y siete horas y media (7 ½) de\nla jornada mixta se remunerará como ocho (8) horas de trabajo diurno,\npara los efectos del cálculo del sala rio.\nEl IRHE e INTEL podrán establecer jornadas especiales que no\nexcedan del máximo establecido en el artículo 31 del Código de Trabajo,\ntratándose de nuevos servicios prestados por las instituciones con\nposterioridad al 30 de junio de 1974.","ini":6477,"fin":7338}
{"id":"ley-1975-8.a15","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Para los efectos de los empleados que se rijan por\njornada diurnas o mixtas, las labores que por necesidad del servicio deban\nrealizarse en el sexto (6º) día, serán consideradas como jornadas\nordinarias especiales hasta un máximo de 4 horas y se pagarán con el\nrecargo fijado en el artículo 17, numeral 1º de esta Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":7340,"fin":7715}
{"id":"ley-1975-8.a16","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Cuando un trabajador deba prestar servicios en turnos\nrotativos que comprendan distintas jornadas de trabajo, deberá recibir un\nsalario uniforme, independientemente de las variaciones en el número de\nhoras trabajadas por razón de los cambios de jornada de trabajo.","ini":7717,"fin":7998}
{"id":"ley-1975-8.a17","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no\npuede utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador. El\nReglamento Interno defini rá la condición de estar a disponibilidad del\nempleador .\nEl tiempo de trabajo que exceda de los límites señalados en el\nartículo 14 de esta Ley, constituye la jornada extraordinaria y será\nremunerado así:\n1. Con un veinticinco por ciento (25%) de recargo sobre el salario\ncuando se efectúe en el período diurno.\n2. Con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario\ncuando se efectúe en el período nocturno o cuando fuere\nprolongación de la jornada mixta iniciada en el período diurno,\ny\n3. Con un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el\nsalario cuando la jornada extraordinaria sea la prolongación de\nla nocturna o de la jornada mixta iniciada en el período\nnocturno.","ini":8000,"fin":8865}
{"id":"ley-1975-8.a18","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Se computa en la jornada como tiempo de trabajo sujeto a\nsalario:\n1. El tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición\nexclusiva de su empleador.\n2. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la\njornada, cuando la inactividad sea extraña a su voluntad o a\nlas causas legales de suspensión del contrato de trabajo; y\n3. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada,\ncuando por la naturaleza del trabajo se haga necesaria la\npermanencia del trabajador en el local o lugar donde realiza su\nlabor. Se excluye de esta consideración aquellos intermedios\nen que el trabajador haga uso exclusivo de su tiempo.","ini":8867,"fin":9525}
{"id":"ley-1975-8.a19","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El Reglamento Interno de cada Institución establecerá el\nmecanismo aplicable en el caso de los trabajos que deban efectuarse en\nhoras o jornadas extraordinarias.","ini":9527,"fin":9705}
{"id":"ley-1975-8.a20","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Se establecen las siguientes limitaciones en jornadas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nextraordinarias:\n1. No se permitirá la jornada extraordinaria si no se cumple con todas\nlas disposiciones relativas a higiene y seguridad que el trabajo\nexige.\n2. El empleador está obligado a ocupar tantos equipos formados por\ndiferentes trabajadores como sea necesario para realizar el trabajo\nen jornadas que no excedan de los límites ordinarios que fija esta\nLey.\n3. No se puede trabajar más de tres (3) horas extraordinarias en un\ndía, ni más de nueve en una semana.\nCuando por cualquier circunstancia el trabajador preste servicios en\njornadas extraordinarias en exceso de los límites que señala el ordinal\n3º de este artículo, el excedente será remunerado con un setenta y\ncinco (75%) por ciento de recargo adicional.","ini":9707,"fin":10542}
{"id":"ley-1975-8.a21","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Las horas extraordinarias serán pagadas en la quincena\nsiguiente a las que fueron trabajadas.","ini":10544,"fin":10654}
{"id":"ley-1975-8.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DESCANSOS OBLIGATORIOS","ini":10669,"fin":10691}
{"id":"ley-1975-8.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Descanso entre Jornadas","ini":10710,"fin":10733}
{"id":"ley-1975-8.h4","orden":29,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":10656,"fin":10667}
{"id":"ley-1975-8.h5","orden":31,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Primera","contenido":"Sección Primera","ini":10693,"fin":10708}
{"id":"ley-1975-8.a22","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el\nperíodo de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de\nconformidad con las siguientes reglas:\n\n1. La jornada de trabajo tendrá un período de descanso, no menor\nde media (1/2) hora ni mayor de dos (2) horas.\n\n2. Las jornadas y los turnos se fijarán de modo que no causen\nvariaciones indebidas en el número de horas destinadas por los\ntrabajadores al descanso, comida y vida familiar.\n\n3. Si con motivo de turnos rotativos, o por cualquiera otra razón\nprevista en la Ley, hubiere necesidad de que un trabajador preste\nservicios durante las jornadas diurna y nocturna consecutivas, el\nempleador está obligado a hacer los arreglos necesarios, de modo\nque el trabajador disponga al menos de doce (12) horas contínuas\npara retirarse a descansar.","ini":10735,"fin":11568}
{"id":"ley-1975-8.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":11587,"fin":11625}
{"id":"ley-1975-8.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Descanso Semanal y en Día de Fiesta o de Duelo Nacional","ini":11627,"fin":11682}
{"id":"ley-1975-8.h6","orden":34,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Segunda","contenido":"Sección Segunda","ini":11570,"fin":11585}
{"id":"ley-1975-8.a23","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El día de descanso semanal es un derecho y un deber del\ntrabajador.","ini":11684,"fin":11768}
{"id":"ley-1975-8.a24","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** El descanso semanal obligatorio debe darse de preferencia los\ndomingos. No obstante, por razones de servicio, podrá estipularse entre\nempleador y trabajador un período íntegro de veinticuatro (24) horas\nconsecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical,\npara aquellas dependencias que laboren los domingos y días de fiesta o de\nduelo nacional.\nCuando un trabajador preste servicios en su día de descanso, tendrá\nderecho a que como compensación se le conceda el descanso en otro día\ndistinto.","ini":11770,"fin":12303}
{"id":"ley-1975-8.a25","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** El descanso en días de fiesta o duelo nacional, y de\nduelo nacional decretado por el Órgano Eje cutivo, se remunerará como\njornada ordinaria de trabajo.","ini":12305,"fin":12474}
{"id":"ley-1975-8.a26","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Son días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional:\n1. El 1º y 9º de Enero.\n2. El Martes de Carnaval.\n3. El Viernes Santo.\n4. El 1º de mayo\n5. El 11 de octubre.\n6. El 3 de noviembre.\n7. El 8 y 25 de diciembre, y\n8. El día en que tome posesión el Presidente Titular de la\nRepública.","ini":12476,"fin":12784}
{"id":"ley-1975-8.a27","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Cuando un día de fiesta o duelo nacional, previamente\nfijado en la Ley, coincide con un día domingo, el lunes siguiente se\nhabilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta o\nduelo nacional coincide con cualquier otro día de descanso semanal\nobligatorio de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda\ncualquier otro día de la semana correspondiente como compensación.","ini":12786,"fin":13204}
{"id":"ley-1975-8.a28","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** El trabajo en día domingo o cualquier otro día de\ndescanso semanal obligatorio se remunerará con un cargo del cincuenta\npor ciento (50%) sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nderecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso.\nEl trabajo en el día que deba darse como compensación al\ntrabajador por haber trabajado el domingo en su día de descanso semanal\nobligatorio, se remunerará con un cincuenta por ciento (50%) de recargo\nsobre la jornada ordinaria.","ini":13206,"fin":13746}
{"id":"ley-1975-8.a29","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** El trabajo en día de fiesta o en día de duelo nacional se\npagará con un recargo del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre el\nsalario de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del\ntrabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de\ndescanso en la semana. El recargo del ciento cincuenta por ciento\n(150%) incluye la remuneración del día de descanso.\nCuando el trabajador prestare servicios en el día que debe dársele\nlibre por haber laborado en día de fiesta o en día de duelo nacional, se le\nremunerará con un recargo del cincuenta (50%) por ciento sobre la\njornada ordinaria de trabajo.\nSe pagará con un cincuenta (50%) por ciento de recargo el trabajo\nprestado en los días libres del trabajador por razón de jornadas\nsemanales inferiores a seis (6) días, si el trabajo se realiza en la jornada\ndiurna, y con un setenta y cinco (75%) por ciento de recargo si ocurriere\nen la jornada mixta o nocturna. Se excluye de esta disposición o indicado\nen el Artículo 15 de esta Ley.\nEn los casos previstos en el Artículo 27 de esta Ley, el recargo por\ntrabajo en el día de fiesta o de duelo nacional se regirá por el recargo\ndispuesto en el párrafo primero de este artículo, y el recargo por el trabajo\nen el lunes siguiente en el día o en el día que se conceda como\ncompensación será de un cincuenta (50%) por ciento sobre el salario de\nla jornada ordinaria.","ini":13748,"fin":15158}
{"id":"ley-1975-8.a30","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Cuando el trabajo en los días domingos, de fiesta o de\nduelo nacional, se hiciere en exceso de los límites legales, para el cálculo\nde los recargos, primero se aplicará el salario el recargo por trabajo en\ndomingo, día de fiesta o de duelo nacional, y el resultado e agregará\nentonces el recargo que corresponda por las horas excedentes. Igual\nprincipio regirá en cualquier otro caso en el que proceda la aplicación de\nrecursos varios.","ini":15160,"fin":15612}
{"id":"ley-1975-8.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Vacaciones","ini":15631,"fin":15641}
{"id":"ley-1975-8.h7","orden":45,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Tercera","contenido":"Sección Tercera","ini":15614,"fin":15629}
{"id":"ley-1975-8.a31","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Todo trabajador tiene derecho a un descanso anual\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nremunerado.","ini":15643,"fin":15762}
{"id":"ley-1975-8.a32","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** El derecho a vacaciones existe aunque el contrato no exija trabajar\ntodas las horas de las jornadas ordinarias a todos los días de la semana.","ini":15764,"fin":15922}
{"id":"ley-1975-8.a33","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** La duración y la remuneración de las vacaciones se regirá por las\nsiguientes normas:\n1. Treinta (30) días por cada once (11) meses continuos de trabajo, a\nrazón de un (1) día por cada once (11) días al servicio de su\nempleador.\n2. Pago de un mes de salario cuando la remuneración se hubiere\nconvenido por mes, y de cuatro semanas y un tercio (4 1/3), cuando\nse hubiere pactado por semana. En estos casos, si el salario incluye\nprimas, comisiones u otras sumas variables, o el trabajador hubiere\nrecibido aumento de salario, se pagará el promedio de salarios\nordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos once (11)\nmeses, o el último salario base, según resulte más favorable para el\ntrabajador.\n3. Cuando se trate de trabajadores pagados por hora o por día, el total\nde la remuneración ordinaria y extraordinaria que hubiere recibido el\ntrabajador en los últimos once meses servidos por el número de\njornadas ordinarias servidas, a tiempo menor servido si se trata de\nvacaciones proporcionales, y este cociente se multiplica por el\nnúmero de días de descanso anual que le correspondan. Si el salario\nbase devengado durante el último mes fuere superior al promedio, las\nvacaciones se pagará conforme a aquél.\n4. Para los efectos del cómputo del tiempo servido que da derechos a\nvacaciones, se contará la duración de los descansos semanales, días\nde fiesta o de duelo nacional, licencia por enfermedad dentro de los\nlímites señalados en el artículo 111 de esta Ley, y los casos descritos\nen el artículo 112 de esta Ley u otras interrupciones expresamente\nautorizadas por el empleador.\n5. Las sumas que deba recibir el trabajador serán liquidadas y pagadas\ncon tres (3) días de anticipación respecto de la fecha en que\ncomience a disfrutar del descanso anual.\n6. Al trabajador cuya relación termine antes de tener derecho al período\ncompleto de descanso de que trata este artículo, se le pagarán en\nefectivo los días de vacaciones proporcionales a que tenga derecho a\nrazón de (1) día por cada once (11) días de trabajo, y\n7. Cumplido el período de vacaciones el trabajador tiene derecho a que\nse le reincorpore en su puesto.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":15924,"fin":18117}
{"id":"ley-1975-8.a34","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Si el trabajador se hospitalizare por enfermedad o accidente, durante\nel tiempo en que disfruta de vacaciones, el lapso que dure dicha hospitalización y\nla incapacidad posterior no se considerará por parte de las vacaciones y se\nimputará a la licencia por enfermedad inculpable de que trata el artículo 111 de\nesta Ley; en este caso se pospondrá la fecha de cese de las vacaciones por el\ntiempo de duración de la hospitalización, dentro de los cinco (5) días siguientes a\nla fecha en que haya ocurrido. La dilación en el aviso hará que sólo se aplique el\nbeneficio que concede este artículo desde el día siguiente al de la notificación.","ini":18119,"fin":18772}
{"id":"ley-1975-8.a35","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Los trabajadores deben gozar, sin interrupciones, de su período de\nvacaciones. Estas solamente se podrán dividir en dos fracciones iguales como\nmáximo, cuando así se determine en el Reglamento Interno de Trabajo y previo\nacuerdo con el trabajador en cada ocasión.","ini":18774,"fin":19054}
{"id":"ley-1975-8.a36","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** El empleador señalará, con dos (2) meses de antelación, la fecha en\nque el trabajador iniciará el disfrute de vacaciones, habiendo consultado lo mejor\nposible los intereses de la empresa y los del trabajador. El goce de las\nvacaciones no se pospondrá a una fecha que sea en más de tres meses posterior\na aquella en que el interesado adquirió su derecho a las mismas. Sin embargo,\npor razones especiales del servicio o de estudios, la Dirección o Gerencia\nGeneral, en cada caso, y en común acuerdo con el afectado podrá posponer las\nvacaciones hasta por un máximo de dos (2) años.","ini":19056,"fin":19652}
{"id":"ley-1975-8.a37","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Cuando trabajen en la misma Institución dos miembros de una\nfamilia, el empleador procurará, en lo posible, a petición de parte, señalarles la\népoca del goce de sus vacaciones en un mismo período.","ini":19654,"fin":19867}
{"id":"ley-1975-8.a38","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de\ndescanso, y no se permitirá su renuncia a cambio de una remuneración o\ncompensación.","ini":19869,"fin":20032}
{"id":"ley-1975-8.a39","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá, durante el período de\nvacaciones, iniciar, adoptar ni comunicar al trabajador que las esté disfrutando,\nninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en esta Ley. Para tal\nefecto, se entiende que los términos de caducidad y prescripción se suspenden\ndurante el mes de vacaciones del trabajador, respecto de los derechos y acciones\nque correspondan al empleador.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":20034,"fin":20506}
{"id":"ley-1975-8.p57","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONTRATO DE TRABAJO","ini":20519,"fin":20538}
{"id":"ley-1975-8.p59","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Duración","ini":20552,"fin":20560}
{"id":"ley-1975-8.h8","orden":56,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO II","contenido":"TÍTULO II","ini":20508,"fin":20517}
{"id":"ley-1975-8.h9","orden":58,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":20540,"fin":20550}
{"id":"ley-1975-8.a40","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Los nombramientos o contratos de trabajo podrán celebrarse por\ntiempo indefinido, por tiempo definido o para obra determinada.","ini":20562,"fin":20705}
{"id":"ley-1975-8.a41","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por\nescrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año.\nTratándose de servicios que requieran preparación técnica especial, el\ntérmino del contrato podrá estipularse hasta un máximo de tres años. No\nobstante, el contrato con los trabajadores cuyos servicios requieran preparación\ntécnica especial, y éste fuese costeada por el empleador, es susceptible de un\nmáximo de dos prórrogas de tres años (3) cada una.\nLas estipulaciones contrarias a contenido de esta norma, son ineficaces\npero dicha ineficacia sólo podrá invocarse, reconocerse o hacerse valer en\nbeneficio del trabajador.","ini":20707,"fin":21385}
{"id":"ley-1975-8.a42","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** El término probatorio será de seis meses, siempre que conste\nexpresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho período, cualquiera\nde las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad\nalguna.","ini":21387,"fin":21636}
{"id":"ley-1975-8.a43","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Trabajo permanente, efectivo o de plante es aquél que constituye\nuna ocupación o función de necesidad permanente en el IRHE o en el INTEL y\nque tiene por objetos actividades formales y uniformes del empleador, y\ncorresponde al nombramiento por tiempo indefinido.","ini":21638,"fin":21917}
{"id":"ley-1975-8.a44","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Trabajo eventual es el que no pertenece a la categoría de planta\npero que se refiere a tareas relacionadas directamente con la actividad típica de la\nInstitución. El plazo máximo de duración del trabajo eventual será de seis (6)\nmeses.","ini":21919,"fin":22171}
{"id":"ley-1975-8.a45","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Trabajo ocasional o accidental, es el de corta duración, que\ncorresponde a una prestación de servicio derivada de una exigencia momentánea\ndel empleador, accesoria o no, relacionada directamente con el giro de sus\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nactividades normales, con plazo de duración que no podrá exceder de un (1) mes.","ini":22173,"fin":22524}
{"id":"ley-1975-8.p67","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Partes","ini":22539,"fin":22549}
{"id":"ley-1975-8.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Trabajadores","ini":22568,"fin":22584}
{"id":"ley-1975-8.h10","orden":66,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":22526,"fin":22537}
{"id":"ley-1975-8.h11","orden":68,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Primera","contenido":"Sección Primera","ini":22551,"fin":22566}
{"id":"ley-1975-8.a46","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** Son trabajadores del IRHE o del INTEL, todas las personas que se\nobliguen mediante un nombramiento o contrato escrito individual, a prestar sus\nservicios o a ejecutar una obra, que por su naturaleza está enmarcada dentro de\nla responsabilidad que la ley señala a estas Instituciones.","ini":22586,"fin":22886}
{"id":"ley-1975-8.a47","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** La condición de trabajador directivo depende exclusivamente de la\nnaturaleza de la prestación del servicio que se ejecuta.\nSe entiende por trabajador directivo, el que ejecuta servicio de dirección,\nfiscalización o representación del empleador, cuando sea de carácter general\ndentro del giro de las actividades del empleador, según lo disponga el\nReglamento Interno de cada Institución.","ini":22888,"fin":23291}
{"id":"ley-1975-8.p73","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Empleadores","ini":23310,"fin":23325}
{"id":"ley-1975-8.h12","orden":72,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Segunda","contenido":"Sección Segunda","ini":23293,"fin":23308}
{"id":"ley-1975-8.a48","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Son representantes del empleador y les obliga en sus relaciones con\nlos trabajadores, para los efectos de comunicaciones, cumplimiento de\ninstrucciones y órdenes necesarias para el mayor rendimiento, eficacia y\nseguridad en el desempeño de las funciones del empleado y para la aplicación de\nsanciones disciplinarias establecidas en esta Ley, en su orden jerárquico, los\nsiguientes funcionarios:\n1. El Director o el Gerente General, según sea el caso.\n2. Todos aquellos que se indican en el Reglamento Interno de la\nInstitución respectiva.","ini":23327,"fin":23882}
{"id":"ley-1975-8.p76","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"NORMAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO","ini":23896,"fin":23939}
{"id":"ley-1975-8.p78","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Trabajo de Mujeres","ini":23953,"fin":23971}
{"id":"ley-1975-8.h13","orden":75,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO III","contenido":"TÍTULO III","ini":23884,"fin":23894}
{"id":"ley-1975-8.h14","orden":77,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":23941,"fin":23951}
{"id":"ley-1975-8.a49","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Está prohibido el trabajo de la mujer en:\n1. Subterráneos, minas, subsuelo, canteras y actividades manuales de\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nconstrucción civil, y\n2. En actividades peligrosas o insalubres determinadas por el Ministerio\nde Trabajo y Bienestar Social\nQueda excluída de esta prohibición, la mujer que por motivos profesionales\ndeba desarrollar alguna o varias de las actividades antes citadas.","ini":23973,"fin":24408}
{"id":"ley-1975-8.a50","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** La protección de la maternidad de la trabajadora es un deber del\nEstado.","ini":24410,"fin":24499}
{"id":"ley-1975-8.a51","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** La mujer que se encuentre en estado de gravidez sólo podrá ser\ndespedida de su empleo por causa justificada, y previa autorización judicial.\nCuando el empleador quiera despedir a una trabajadora que se encuentre\nen estado de gravidez, por haber incurrido en causa justificada de despido,\nsolicitará previamente autorización a la correspondiente autoridad jurisdiccional de\ntrabajo, ante la cual se deberá comprobar fehacientemente que existe causa\njustificada de despido.\nLa autorización se tramitará como proceso abreviado de trabajo.\nEn cualquier caso en que una trabajadora en estado de gravidez reciba\nnotificación de despido o de terminación de su relación de trabajo, sin que medie\nla autorización previa de la autoridad judicial competente, la trabajadora deberá\npresentar al empleador o a cualquier autoridad de trabajo un certificado médico\nsobre su gravidez, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación\nmencionada. Si así lo hiciere, la trabajadora tendrá derecho a ser reintegrada\ninmediatamente a su empleo y al pago de sus remuneraciones a partir de la fecha\ndel despido. Vencido el plazo de veinte días de que trata esta norma, y hasta por\nel término de los tres meses siguientes, la trabajadora podrá exigir el reintegro\npero con derecho a percibir salarios caídos solamente desde la presentación del\ncertificado médico correspondiente. En caso de renuencia del empleador, la\ntrabajadora podrá solicitar el reintegro, mediante los trámites del proceso\ncorrespondiente.","ini":24501,"fin":26016}
{"id":"ley-1975-8.a52","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso\nretribuído del mismo modo que su trabajo, durante las seis semanas que\nprecedan al parto y las ocho que le sigan. En ningún caso el período de\ndescanso total será inferior a catorce semanas, pero si hubiere retraso en el parto,\nla trabajadora tendrá derecho a que se le concedan, como descanso remunerado,\nlas ocho semanas siguientes al mismo.\nLos empleados cubrirán la diferencia entre el subsidio económico que da la\nCaja de Seguro Social por maternidad y la retribución que conforme a este\nartículo corresponde a la trabajadora en estado de gravidez.\nEl Órgano Ejecutivo queda facultado para expedir reglamentos en\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\ndesarrollo de este artículo, en los que se establezca períodos de licencia mayores\na los previstos en este artículo, en actividades u oficios que por su naturaleza así\nlo requieran. En estos casos también se aplicará lo dispuesto en el párrafo\nanterior.","ini":26018,"fin":27013}
{"id":"ley-1975-8.a53","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Para determinar la fecha de iniciación del descanso forzoso\nretribuído, la trabajadora presentará al empleador un certificado médico en el cual\nconste la fecha probable del parto. Cualquier médico que esté al servicio\nremunerado del Estado, o de alguna de las Instituciones, deberá expedir\ngratuitamente este certificado. Si por alguna circunstancia la trabajadora en\nestado de gravidez presta servicios dentro del período de descanso anterior al\nparto, el empleador queda obligado a pagarle la remuneración correspondiente,\nmás una suma igual en concepto de indemnización.","ini":27015,"fin":27605}
{"id":"ley-1975-8.a54","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** La trabajadora en uso de licencia por gravidez no podrá prestar\nservicios por cuenta ajena.","ini":27607,"fin":27715}
{"id":"ley-1975-8.a55","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Si durante los períodos de descanso a que se refiere la norma\nanterior, se produjera enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto,\nla trabajadora tendrá derecho a que los descansos le sean prorrogados por el\ntérmino que compruebe mediante certificado médico.\nEl período que resulte de la prórroga de los descansos, será satisfecho\níntegramente a la trabajadora mediante subsidio de la Caja de Seguro Social. Si\nla Caja de Seguro Social no tuviere obligación se aplicará la regla dispuesta en el\nartículo 52 de esta Ley.","ini":27717,"fin":28262}
{"id":"ley-1975-8.a56","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** La retribución del descanso forzoso se fijará de acuerdo con el último\nsalario, o el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta\ndías, si éste fuere mayor que aquél.","ini":28264,"fin":28469}
{"id":"ley-1975-8.a57","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** Si no se trata de aborto, de parto no viable, o de cualquier otro caso\nanormal de parto, el descanso forzoso retribuído se fijará de acuerdo con las\nexigencias de la salud de la interesada, según resulte del certificado médico y de\nlas prescripciones del facultativo que la atienda.","ini":28471,"fin":28770}
{"id":"ley-1975-8.a58","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** Desde el momento en que la trabajadora se reintegre a su empleo\ndespués de haber dado a luz y hasta por el término de un año, el empleador sólo\npodrá despedirla por causa justificada, conforme al procedimiento establecido en\nel Artículo 51 de esta Ley.","ini":28772,"fin":29041}
{"id":"ley-1975-8.a59","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Toda madre que esté lactando dispondrá en los lugares donde\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\ntrabaja de un intervalo de quince minutos cada tres horas o, si lo prefiere, de\nmedia hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de alimentar a su\nhijo. El empleador le procurará algún medio de descanso dentro de las\nposibilidades de sus labores y mantendrá en número suficiente sillas o asientos a\ndisposición de las trabajadoras. El tiempo empleado para tal fin, deberá\ncomputarse para el efecto de la remuneración de la trabajadora, como tiempo de\ntrabajo efectivo, al igual que los intervalos antes mencionados.","ini":29043,"fin":29690}
{"id":"ley-1975-8.a60","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** La mujer en estado de gravidez no podrá trabajar jornadas\nextraordinarias. Si la trabajadora tuviere turnos rotativos en varios períodos, el\nempleador está obligado a hacer los arreglos necesarios para que la trabajadora\nno tenga que prestar servicios en las jornadas nocturna y mixta. El turno que se\nle señale para estos efectos será fijado y no estará sujeta a rotaciones.\nEl empleador hará también los arreglos necesarios con el objeto de que la\ntrabajadora en estado de gravidez no efectúe tareas inadecuadas o perjudiciales.","ini":29692,"fin":30239}
{"id":"ley-1975-8.p92","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES\nY EMPLEADORES","ini":30252,"fin":30309}
{"id":"ley-1975-8.p94","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Obligaciones de los Trabajadores","ini":30323,"fin":30355}
{"id":"ley-1975-8.h15","orden":91,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO IV","contenido":"TÍTULO IV","ini":30241,"fin":30250}
{"id":"ley-1975-8.h16","orden":93,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":30311,"fin":30321}
{"id":"ley-1975-8.a61","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Son obligaciones de los trabajadores:\n1. Realizar personalmente el trabajo convenido con la intensidad,\ncuidado y eficiencia, que sean compatibles con sus fuerzas,\naptitudes, preparación y destreza, en el tiempo y lugar estipulados.\n2. Acatar las órdenes e instrucciones del empleador, o de su\nrepresentante, de acuerdo con las estipulaciones del nombramiento\no contrato.\n3. Abstenerse de revelar a terceros, salvo autorización expresa, los\nsecretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a\ncuya elaboración concurran directa o indirectamente, a los cuales\ntengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñan, así\ncomo los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación\npueda causar perjuicio a la institución.\n4. Presentarse al trabajo siempre en aceptables condiciones mentales y\nfísicas para ejecutar las labores propias de su trabajo.\n5. Observar buenas costumbres durante la prestación del servicio.\n6. Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les haya\nentregado para trabajar, sin que sean responsables por el deterioro\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nde estos objetos originado por el uso, desgaste natural, caso fortuito,\nfuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción.\n7. Prestar los servicios requeridos cuando por siniestro o riesgo\ninminente peligren las personas, sus compañeros de trabajo, o el\nestablecimiento sonde presten el servicio.\n8. Observar las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo así\ncomo las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las\nautoridades competentes; y lo que indique el empleador, conforme a\nla Ley.\n9. Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si lo\nexige así el empleador o lo ordenan las autoridades, a un\nreconocimiento médico para comprobar que no padecen enfermedad\ncontagiosa, ni trastorno psíquico que pusiere en peligro la seguridad\nde sus compañeros o los intereses del empleador.\n10. Dar aviso inmediato al empleador, o sus representantes, de cualquier\nhecho que pueda causar daño o perjuicio a la seguridad de la\nInstitución y a las personas que en ella trabajen.\n11. Desocupar totalmente las casas o habitaciones que les haya\nproporcionado el empleador con motivo de las relaciones de trabajo,\na más tardar treinta días después de terminadas éstas, salvo lo que\nse disponga para el caso de riesgos profesionales. Tratándose de\ntrabajadores contratados por tiempo indefinido con más de dos años\nde servicios, la Institución podrá extender este plazo hasta por seis\nmeses teniendo en cuenta la antigüedad, las condiciones familiares y\nlos intereses de las partes.","ini":30357,"fin":32985}
{"id":"ley-1975-8.a62","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Se prohíbe a los trabajadores:\n1. Ejecutar actos que pongan en peligro la seguridad propia, la de sus\ncompañeros de trabajo, o de terceras personas, así como la de los\nestablecimientos, locales, talleres o lugares donde trabajen.\n2. Faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador.\n3. Tomar de los talleres o fábricas, o de sus dependencias materias\nprimas o elaboradas sin el correspondiente permiso.\n4. Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de\ndrogas alucinógenas.\n5. Portar armas durante las horas de trabajo. Se exceptúa las\npunzantes o punzo-cortantes que formen parte de las herramientas o\nútiles propios del trabajo y las que porten los serenos o aquellos\ntrabajadores para quienes sus respectivos empleadores hayan\nobtenido permiso especial de las autoridades competentes.\n6. Emplear el equipo que se le hubiere encomendado en usos que no\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nsean del servicio de la empresa u objeto distinto de aquél a que\ndicho equipo está destinado.\n7. Hacer colectas dentro del establecimiento, local o lugar de trabajo y\nen horas de labor. Las contribuciones sindicales pueden recaudarse\npor los autorizados para ello en el lugar y hora de pago.\n8. Suspender sus labores sin causa justificada o sin licencia del\nempleador, aún cuando permanezca en su puesto, siempre que tal\nsuspensión no se deba a huelga.","ini":32987,"fin":34386}
{"id":"ley-1975-8.p98","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Obligaciones de los Empleadores","ini":34401,"fin":34432}
{"id":"ley-1975-8.h17","orden":97,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":34388,"fin":34399}
{"id":"ley-1975-8.a63","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Son obligaciones del IRHE y del INTEL, las siguientes:\n\n1. Darle ocupación efectiva al trabajador en la actividad para la cual fue\nnombrado o contratado.\n2. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones\ncorrespondientes, de conformidad con las normas de esta Ley.\n3. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos\ny materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales\nserán de buena calidad e idóneos para el trabajo, y reponerlos tan\npronto como dejen de ser adecuados.\n4. Proporcionar local seguro para guardar los objetos del trabajador que\ndeban necesariamente permanecer en el lugar donde presta el\nservicio.\n5. Permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades\njudiciales del trabajo, que se deban practicar en las Instituciones.\n6. Guardar a los trabajadores la debida consideración, abstenerse de\nmaltratarlos de palabra o de obra y de cometer en su contra actos que\npudieran afectar su dignidad.\n7. Adoptar las medidas las medidas higiénicas y de seguridad y\ncualesquiera otras que prescriban las autoridades competentes en la\ninstalación y operación de los centros de trabajo y demás lugares\ndonde deban ejecutarse las labores.\n8. Adoptar las medidas y precauciones de seguridad que aconsejan las\ncircunstancias, cuando se trate de la realización de trabajos\npeligrosos.\n9. Tomar las medidas indispensables y las prescritas por las autoridades\npara prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos o\nmateriales de trabajo y enfermedades profesionales y mantener una\nprovisión de medicinas y útiles indispensables para la atención\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\ninmediata de los accidentes que ocurrieren.\n10. Proveer el número de sillas o similares suficientes para los\ntrabajadores, de acuerdo con la naturaleza del trabajo.\n11. Fijar en lugar visible del centro de trabajo, el horario de trabajo, la\ndivisión de la jornada, los turnos y los días de descanso semanal y los\nnombres de los trabajadores en uso de vacaciones.\n12. Llevar los registros en que consten: el nombre, la edad, el sexo, la\nnacionalidad, el salario, las horas de trabajo, y en que se especifique\nlas horas extraordinarias trabajadas y las fechas de los períodos de\nvacaciones y la remuneración percibida, de cada trabajador.\n13. Suministrar al trabajador habitación higiénica y alimentación sana y\nsuficiente en el caso de que se haya obligado a hospedarle y\nalimentarle.\n14. Preferir, en igualdad de circunstancias, de eficiencia e idoneidad, a los\ntrabajadores de mayor antigüedad y a los sindicalizados respecto de\nquienes no lo estén. Esta norma se aplicará en todo caso de vacantes\npermanentes o transitorias o de ascensos en la institución.\n15. Expedir en papel común y gratuitamente al trabajador, cuantas veces\ntenga necesidad y a la terminación de la relación, un certificado en el\ncual conste el tiempo de servicios, la clase de trabajo o servicios\nprestados, el salario percibido y demás datos que el trabajador\nsolicitare.\n16. Conceder a los trabajadores licencias no remuneradas para el\ndesempeño de una comisión o de cargo público por un término no\nmayor de dos (2) años; en estos casos los trabajadores conservarán el\nderecho al reintegro dentro del plazo fijado, con todos los derechos\nderivados de sus respectivos contratos.\n17. Conceder a los directivos y a los funcionarios de las organizaciones\nsociales, licencia no remuneradas para el desempeño de una comisión\nsindical hasta por un término de cinco años, conservando también el\nderecho de reintegro, dentro de un plazo fijado, con todos los\nderechos derivados de sus respectivos contratos.\n18. Respetar las organizaciones sociales de trabajadores.\n19. Efectuar los descuentos de los salarios, ordenados o permitidos por la\nLey.\n20. Cubrir las vacantes producidas en la institución, por causas diferentes\na la eliminación del puesto por razón de reducción del trabajo o en\natención a reorganizaciones encaminadas a lograr una operación más\nfuncional de la institución.\n21. Facilitar, según las circunstancias de la prestación de servicios y sin\nmenoscabo de la ejecución del trabajo , actividades a favor de las\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\norganizaciones sociales de los trabajadores en los locales de trabajo.\n22. Dar protección material a la persona y bienes del trabajador.\n23. Proporcionar a los trabajadores adecuadas condiciones de trabajo de\nacuerdo con las prácticas locales, los adelantos técnicos, y las\nposibilidades económicas de las empresas.\n24. Permitir a los trabajadores faltar a sus labores por graves calamidades\ndomésticas debidamente comprobadas, para desempeñar cualquier\ncomisión sindical, o para asistir al entierro de sus compañeros que\nfallezcan, siempre que avisen con la debida oportunidad al patrono o a\nsu representante, y siempre que, en los dos últimos casos, el número\nde los que se ausente n no sea tal que perjudique o suspenda la\nmarcha del centro de trabajo.\nEn el Reglamento Interno de Trabajo, podrá el empleador limitar el número\nde los que deban ausentarse en estos casos, prescribir los requisitos del aviso\nque haya de dársele y organiza r en detalle sus ausencias temporales.\nEl tiempo perdido podrá descontarse al trabajador o compensarse con un\ntiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su turno ordinario, a opción\ndel empleador.","ini":34434,"fin":39796}
{"id":"ley-1975-8.a64","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Las normas que rigen los servicios de transporte de los empleados\ndel IRHE y del INTEL serán establecidas en el Reglamento Interno respectivo.","ini":39798,"fin":39957}
{"id":"ley-1975-8.a65","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** El IRHE y el INTEL tienen el deber de estimular en los trabajadores\nel mejor cumplimiento de sus obligaciones, y correlativamente, la facultad de\nsancionar el incumplimiento de éstas.\nEn este último caso, las sanciones disciplinarias que se impongan deben\nestar previstas en la Ley o en el respectivo Reglamento Interno de Trabajo.","ini":39959,"fin":40307}
{"id":"ley-1975-8.a66","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** El IRHE y el INTEL están obligados a sumi nistrar gratuitamente a los\ntrabajadores los accesorios que necesiten para el mejor desempeño de sus\nlabores, como botas, cascos guantes, vestimentas especiales u otros\nimplementos similares cuando así lo exijan las órdenes de servicio, las\ndisposiciones, reglamentos e instrucciones sobre higiene, sanidad y seguridad en\nel trabajo.\nCuando por la naturaleza de las labores de los trabajadores, necesiten\nuniformes especiales, el empleador debe suministrarlos gratuitamente.\nEn cualquier otro caso en que la Institución exija a los trabajadores el uso\nde un uniforme deberá suministrarlos y renovarlos gratuitamente, en cantidad\nadecuada.","ini":40309,"fin":41006}
{"id":"ley-1975-8.a67","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Los Reglamentos Internos del IRHE e INTEL, fijarán las normas\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nrelativas a la reposición de uniformes y anteojos de los trabajadores que, sin culpa\ncomprobada de su parte, sufriesen daños con motivo de la prestación del servicio.","ini":41008,"fin":41294}
{"id":"ley-1975-8.a68","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Todo trabajador tiene derecho de ascenso dentro de la Institución.\nPara estos efectos, y en igualdad de condiciones de eficiencia e idoneidad, el\ntrabajador de planta tendrá preferencia para llenar las vacantes que ocurrieran en\nla Institución, respecto de trabajadores que no formen parte de la Institución.\nLo dispuesto en esta norma es sin perjuicio de lo establecido en el numeral\n14 del artículo 63 de esta Ley.","ini":41296,"fin":41729}
{"id":"ley-1975-8.a69","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** El empleador está obligado a reconocer a sus trabajadores,\naumentos de salarios con base en su antigüedad y eficiencia.","ini":41731,"fin":41867}
{"id":"ley-1975-8.a70","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** Queda prohibido a los empleadores:\n1. Despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra represalia contra\nellos, con el propósito de impedirles o como consecuencia de\ndemandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el\ncumplimiento y aplicación de las leyes laborales.\n2. Inducir o exigir a sus trabajadores la adquisición de artículos en\ndeterminados establecimientos o la utilización de servicios de\ndeterminadas personas.\n3. Exigir o aceptar dinero, especies o víveres de los trabajadores, como\ngratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra\nconcesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo\nen general.\n4. Obligar a los trabajadores, ya sea por coacción o por cualquier otro\nmedio, o constreñirlos, para que se afilien o no a un determinado\nsindicato o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.\n5. Obligar a los trabajadores, por cualquier medio, a retirarse del\nsindicato u organización social a que pertenezcan o a que voten por\ndeterminada candidatura en las elecciones de directivos sindicales.\n6. Retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del\ntrabajador, ya sea como indemnización, garantía o a cualquier otro","ini":41869,"fin":43102}
{"id":"ley-1975-8.p108","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"7. Hacer colectas o suscripciones entre los trabajadores.\n8. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que\nestén facultados por la autoridad competente.\n9. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez, o bajo la influencia de\ndrogas alucinógenas.\n10. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos del trabajador.\n11. Imponer a los trabajadores sanciones que no hayan sido autorizadas","ini":43113,"fin":43523}
{"id":"ley-1975-8.p109","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":43525,"fin":43563}
{"id":"ley-1975-8.p110","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"por las leyes o reglamentos vigentes.\n12. Establecer listas negras, índices o prácticas que puedan restringir las\nposibilidades de colocación a los trabajadores o afectar su reputación.\n13. Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud de los\ntrabajadores, que no sean los propios de la naturaleza de la prestación\ndel servicio.","ini":43565,"fin":43912}
{"id":"ley-1975-8.p112","orden":112,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"SALARIO Y NORMAS PROTECTORAS","ini":43928,"fin":43956}
{"id":"ley-1975-8.p114","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Salario","ini":43975,"fin":43982}
{"id":"ley-1975-8.h18","orden":107,"tipo":"titulo","etiqueta":"título.","contenido":"título.","ini":43104,"fin":43111}
{"id":"ley-1975-8.h19","orden":111,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":43914,"fin":43926}
{"id":"ley-1975-8.h20","orden":113,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Primera","contenido":"Sección Primera","ini":43958,"fin":43973}
{"id":"ley-1975-8.a71","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador\ncon motivo de la relación de trabajo, y comprende no sólo lo pagado en dinero y\nen especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas,\ncomisiones y todo beneficio que el trabajador reciba por razón de trabajo y como\nconsecuencia de éste.\nLos trabajadores que actualmente prestan servicios en e IRHE o en el\nINTEL y que se encontraban incorporados a la planilla del IRHE el 31 de enero de\n1974, tendrán derecho a recibir el 50% de descuento en su respectivo consumo\nresidencial de las tarifas básicas del servicio de electricidad, teléfono y gas.\nLas personas que hayan ingresado al IRHE o al INTEL con posterioridad al\n31 de enero de 1974, gozarán del 50% de descuento sobre la tarifa básica de los\nservicios de electricidad, teléfono o gas, prestados por la respectiva institución.","ini":43984,"fin":44880}
{"id":"ley-1975-8.a72","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** El sueldo estipulado debe ser proporcionado a la cantidad y calidad\ndel trabajo y no podrá ser inferior al que se fija como mínimo, de acuerdo con las\nprescripciones de esta Ley.","ini":44882,"fin":45077}
{"id":"ley-1975-8.a73","orden":117,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** El salario solamente podrá fi jarse por mes o por tares o pieza.\nCuando el salario fuere pactado por unidad de tiempo, las partes podrán\nacordar, en adición del mismo, primas complementarias y comisiones. El salario\npor tareas o piezas se fijará en atención a las obras ejecutadas.","ini":45079,"fin":45377}
{"id":"ley-1975-8.a74","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Queda prohibido el pacto de salario con primas por tareas, piezas, o\ncualquier otra forma de incentivo, por rendimiento en las actividades de\nconducción de vehículos, minas, túneles, trabajos de altura, con materiales\ntóxicos, explosivos, inflamables o radioactivos y cualesquiera otras que por su\nnaturaleza se reputan como peligrosas, a juicio de las autoridades administrativas\nde trabajo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":45379,"fin":45828}
{"id":"ley-1975-8.a75","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** No constituyen salario las sumas de dinero que de modo ocasional\nreciba el trabajador del empleador para el desempeño de sus funciones, como\ngastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros\nsemejantes.\nLos viáticos no constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al\ntrabajador gastos extraordinarios de manutención y alojamiento, ni tampoco en la\nque sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte . Los gastos\nde representación que se reconozcan al trabajador como asignaciones\npermanentes, constituyen salario.","ini":45830,"fin":46415}
{"id":"ley-1975-8.a76","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** El salario debe pagarse completo en cada período de pago. Para\neste efecto se entiende por salario completo el recibido durante las jornadas\nordinarias y extraordinarias. Cualquiera que sea la forma de pagarse el salario,\nno podrá pagarse en plazos que excedan de una quincena.\nCuando el salario fuere integrado en parte con primas de producción o\nrendimiento, o comisiones, éstas se liquidarán completamente en cada período\nde pago, salvo que las partes convengan por la naturaleza o modalidades de la\nprestación, liquidar el importe de las primas o comisiones al final de cada mes,\ncaso en el cual deben pagarse a más tardar en el período de pago siguiente.\nTratándose de primas por rendimiento individual, podrán pagarse por períodos\nque no excedan de un año.\nCuando se trate de trabajadores cuyo salario esté integrado en parte con\ncomisiones o primas, los recargos legales por razón de servicios prestados en\nhoras o días sujetos a recargo, se determinarán mediante el cómputo del salario,\npromedio obtenido durante el período respectivo de pago.","ini":46417,"fin":47485}
{"id":"ley-1975-8.a77","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** Para la determinación del monto de las indemnizaciones y\ncualesquiera otras prestaciones que deban pagarse a los trabajadores, se\nentenderá por salario el promedio percibido durante las jornadas ordinarias y\nextraordinarias efectivamente trabajadas durante los seis meses o treinta días\nanteriores a la fecha de la exigibilidad del derecho, según sea más favorable al\ntrabajador.","ini":47487,"fin":47883}
{"id":"ley-1975-8.p123","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Normas Protectoras del Salario","ini":47902,"fin":47932}
{"id":"ley-1975-8.h21","orden":122,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Segunda","contenido":"Sección Segunda","ini":47885,"fin":47900}
{"id":"ley-1975-8.a78","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** Todo trabajador tiene derecho a la libre disposición de su salario.\nCualquier disposición o pacto que contraríe esta norma será nulo.\nSe exceptúan las retenciones autorizadas en esta Ley.","ini":47934,"fin":48138}
{"id":"ley-1975-8.a79","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** Los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\ntrabajador se pagarán mediante cheque en el lugar donde preste servicios y\ndurante las horas de trabajo.\nAdemás, se dará las facilidades para cambiar el cheque en el banco\nrespectivo dentro de la jornada de trabajo.","ini":48140,"fin":48481}
{"id":"ley-1975-8.a80","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** El empleador deberá consignar en sus registros de salarios o\nplanillas, por separado, lo que a cada uno de sus trabajadores corresponde en\nconcepto de trabajo ordinario, trabajo extraordinario y en conceptos de primas o\ncomisiones.\nA falta de consignaciones expresas en las planillas de pago, lo consignado\ncorresponderá al salario ordinario.","ini":48483,"fin":48842}
{"id":"ley-1975-8.a81","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** El salario se pagará directamente al trabajador, o en caso de\nincapacidad o ausencia, a la persona de su familia que él autorice por escrito, una\nvez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por esta Ley.\nEl pago, o las deducciones no autorizadas, realizadas en contravención de\nesta norma, no libera al empleador de su obligación, y el trabajador tendrá\nderecho a reclamar el pago como si no se hubiere hecho.","ini":48844,"fin":49279}
{"id":"ley-1975-8.a82","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** En caso de muerte del trabajador, los salarios que hubiere\ndevengado, las vacaciones completas o proporcionales que hubiere acumulado, y\nlas demás prestaciones derivadas del nombramiento o contrato a que tuviere\nderecho, serán remitidas por el empleador al Juez Seccional de Trabajo\ncompetente, o le podrán ser exigidas, a petición del interesado, para que el Juez\nhaga entrega de la suma de dinero correspondiente, si su importe fuere menor a la\nsuma de mil balboas y sin necesidad de juicio de sucesión, a los hijos menores,\npor conduc to de quien o quienes los representen, y en su defecto, al cónyuge, o al\nconviviente, que al momento del fallecimiento del trabajador convivía\npermanentemente con él.\nEn defecto de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán\nentregados a la madre o al padre del trabajador. Cualquier incidente o\ncontroversia que surja en la aplicación de esta norma, lo resolverá el Juez\ncompetente sumariamente, conforme a la equidad sin fórmula de juicio, con\nfundamento en las pruebas aportadas según su criterio.\nSi el importe de lo devengado por el trabajador muerto, en concepto de\nsalarios, vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales,\nfuere superior a la suma de mil balboas, el Juez entregará las sumas\ncorrespondientes del modo señalado en el párrafo anterior, previa comprobación\nde que las pruebas fueren suficientes y la publicación de un edicto en el que se\nordena la comparecencia a estar en derecho dentro del proceso a todos los\ninteresados dentro del término de cinco días, a partir de la publicación del último\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nedicto, aplicando, en cuanto fuere compatible, el trámite de incidente. En este\núltimo caso el Juez suplirá los vacíos de acuerdo con su prudente arbitrio.\nDentro de los procedimientos señalados en los párrafos precedentes, el\nJuez competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios cuando las\npruebas aportadas fueren suficientes, a su juicio, y las circunstancias los\njustificaran. Contra las resoluciones que pongan término a estos procedimientos\nen primera instancia, sólo se admitirá el recurso de apelación, en el efecto\nsuspensivo.","ini":49281,"fin":51477}
{"id":"ley-1975-8.a83","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** Los beneficiarios del trabajador fallecido, descritos en el artículo\nanterior, podrán ejercitar las acciones y continuar los procesos pendientes\nderivados de la relación de trabajo de su causante, sin necesidad de proceso de\nsucesión.","ini":51479,"fin":51730}
{"id":"ley-1975-8.a84","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** Es nula la cesión total o parcial del salario a favor de terceras\npersonas, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o mediante\ncualquier otra forma, salvo las expresamente autorizadas en esta Ley.","ini":51732,"fin":51959}
{"id":"ley-1975-8.a85","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** Las autoridades no podrán exigir al empleador las constancias\nescritas del pago de salarios cuando hayan transcurrido cinco años de la fecha en\nque éste se efectuó.","ini":51961,"fin":52142}
{"id":"ley-1975-8.a86","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** El salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia,\nni aún mediante el consentimiento del trabajador.","ini":52144,"fin":52278}
{"id":"ley-1975-8.a87","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** Todo trabajador al servicio del IRHE o del INTEL que fuere\ndesignado para representar al país, o a sus respectivas organizaciones sociales\nen congresos, conferencias, actividades de adiestramiento, seminarios o\ncompetencias nacionales e internacionales relacionados con el trabajo o con el\ndeporte, aprobados por los Ministerios o Instituciones Autónomas respectivas,\ntendrá derecho a seguir devengando su salario durante el tiempo que requiera la\nrepresentación correspondiente.\nEl salario devengado de acuerdo con este artículo no podrá ser descontado\nde las vacaciones a que tiene derecho el trabajador.\nEn el caso de representación en el interior, el período no excederá de tres\nsemanas, y en el exterior, podrá ser hasta de dos meses.","ini":52280,"fin":53036}
{"id":"ley-1975-8.a88","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** Solamente podrán realizarse las siguientes retenciones y\ndescuentos:\n1. El importe del impuesto sobre la renta.\n2. La cuota del Seguro Social, en la parte que debe abonar el trabajador.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\n3. El pago de las deudas que el trabajador haya contraído con el\nempleador en concepto de anticipos de salarios, pagos hechos en\nexceso o por pérdida del equipo de trabajo. Estas obligaciones serán\namortizadas por el trabajador durante la vigencia del contrato, según\nmutuo acuerdo, pero en ningún caso los descuentos en este concepto,\npodrán ser superiores al quince por ciento del salario, devengado en el\nrespectivo período de pago.\n4. El pago de las cuotas mensuales por la compra de casas habitaciones\na la entidad vendedora o a una institución crediticia, hasta el treinta\npor ciento del salario.\n5. El pago de cuotas para asociaciones cooperativas, de ahorros y\nBancos Obreros.\n6. El pago de pensiones alimenticias a favor de quienes tuvieren derecho\na exigir alimentos, siempre que el descuento fuere decretado y\nordenado por autoridad competente.\n7. El excedente de las cuantías inembargables del salario será\nembargable hasta un quince por ciento.\n8. El Pago de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias.\n\n9. Las sumas que el trabajador debe pagar en concepto de\narrendamiento de su vivienda hasta un treinta por ciento de su\nsalario, cuando al arrendador sea una institución oficial o un\nparticular sujeto a la fijación de cánones máximos por las autoridades\ncompetentes.\n\n10. Los pagos por ventas a créditos de artículos elaborados o que se\nvenden en la institución siempre que no exceda de diez por ciento.\n\n11. Las sumas que el trabajador autorice le sean descontadas para\ncubrir préstamos bancarios y créditos comerciales, hasta por un\nveinte por ciento (20%) de su salario\n\n12. Los que se establezcan por ley, y\n\n13. El total de las deducciones y retenciones que autoriza este artículo\nen ningún caso excederá del 50% del salario en dinero, salvo que se\ntrate de pensiones alimenticias.","ini":53038,"fin":55093}
{"id":"ley-1975-8.a89","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Se declaro inembargable el salario hasta el importe mínimo legal. Es\ntambién inembargable la cuenta completa de las sumas que perciben los\ntrabajadores en concepto de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones\nestablecidas en esta ley, contratos o pactos individuales y planes o practicas de la\ninstitución.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":55095,"fin":55458}
{"id":"ley-1975-8.a90","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** Ningún funcionario judicial podrá ordenar descuentos de los salarios\nde los trabajadores, por embargo o transacción, superiores al porcentaje máximo\nestablecido en esta acción, y si lo hiciere, el empleador no estará obligado a\ncumplir la orden correspondiente, y comunicara de inmediato al tribunal la razón\npor la cual no puede practicar los descuentos.\n\nEn caso de infracción de esta norma, al funcionario judicial que a sabiendas\nde la ilegalidad del descuento, lo mantenga, incurrirá en causal de suspensión\ndel cargo, y en caso de reincidencia, quedara obligado a la restitución de las\nsumas correspondientes.","ini":55460,"fin":56092}
{"id":"ley-1975-8.a91","orden":137,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** El salario de los trabajadores no será objeto de compensación\nalguno, judicial o extrajudicial.","ini":56094,"fin":56206}
{"id":"ley-1975-8.a92","orden":138,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** Sin perjuicio de las retenciones fiscales y de seguridad social, al\nterminar la relación solo podrá hacerse al trabajador los descuentos previstos en el\nartículo 89 de esta ley correspondiente al último salario y por obligaciones\nexigibles.\n\nNo será válida la clausula por la cual la transición de la relación de trabajo\ndetermine de una obligación a cargo del trabajador.","ini":56208,"fin":56597}
{"id":"ley-1975-8.p140","orden":140,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Salario Mínimo","ini":56616,"fin":56630}
{"id":"ley-1975-8.h22","orden":139,"tipo":"titulo","etiqueta":"SECCIÓN TERCERA","contenido":"SECCIÓN TERCERA","ini":56599,"fin":56614}
{"id":"ley-1975-8.a93","orden":141,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** Todo trabajador tiene derecho a percibir un salario mínimo que cubre\nlas necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, al\ncual se fijará periódicamente con el fin de mejorar su nivel de vida, y atención a las\ncondiciones particulares de cada región y actividad industrial. Además se podrá\nfijar salarios mínimos por profesión u oficio.","ini":56632,"fin":57012}
{"id":"ley-1975-8.a94","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** Salario mínimo constituye la cantidad menor en el dinero que debe\npagar el empleador al trabajador, fijado por unidad de tiempo para la región,\nprofesión de que trate.","ini":57014,"fin":57198}
{"id":"ley-1975-8.a95","orden":143,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** Se adoptaran la escala de salarios , vigente a la fecha de\npromulgación de la presente ley donde el salario mínimo corresponde al salario\ndeterminado para cada ocupación .No obstante , si un trabajador prestare\nservicios dentro de varias ocupaciones tendrá derecho a devengar el salario\nmínimo más favorable.","ini":57200,"fin":57525}
{"id":"ley-1975-8.a96","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** Para la determinación del salario mínimo se tendrá en cuenta.\n1. Las diferencias regionales en el costo de la vida.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\n2. La política económica y social general del país en los aspectos del\ndesarrollo nacional integral y sostenido.\n3. La política de empleo y de redistribución de ingresos.\n4. La naturaleza y el riesgo de trabajo.\n5. Las condiciones, el tiempo y el lugar en que se realice el trabajo.\n6. Cuando fuera procedente, las diferencias entre las profesiones u oficios.","ini":57527,"fin":58060}
{"id":"ley-1975-8.p146","orden":146,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Y COMITÉ DE EMPRESA","ini":58075,"fin":58124}
{"id":"ley-1975-8.h23","orden":145,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":58062,"fin":58073}
{"id":"ley-1975-8.a97","orden":147,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** El reglamento interno de trabajo tendrá por objeto precisar las\ncondiciones obligatorias a que deben someterse el IRHE y el INTEL y sus\ntrabajadores, con motivo de la ejecución o prestación de servicios y será\nelaborado por las instituciones mencionadas y sometido a la aprobación del\nMinisterio de trabajo y Bienestar social, luego de cumplir los trámites señalados en\nesta ley y de acuerdo con los decretos, uso y costumbres de cada institución.\nLas disposiciones habiéndose modificado las partes que sean contrarias a\nesta legislación.","ini":58126,"fin":58681}
{"id":"ley-1975-8.a98","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** Las modificaciones al reglamento interno del trabajo se realizarán\nmediante consulta al Comité Central de Empresas de la institución respectiva y\nsometida a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.\nEl Reglamento Interno de Trabajo y sus modificaciones serán puestos en\nconocimiento de los trabajadores respectivos por lo menos con quince (15) días de\nanticipación a la fecha en que comenzarán a regir.","ini":58683,"fin":59120}
{"id":"ley-1975-8.a99","orden":149,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** El Reglamento Interno de Trabajo comprenderá el cuerpo de normas\nde orden técnico y administrativo necesarios para la buena marcha de la empresa,\nasí como las relativas a la higiene, primeros auxilios y seguridad en las labores, y\nen especial las siguientes:\n1. Las horas de entrada y salida de los trabajadores, al tiempo destinado\npara las comidas y al periodo o periodos de descenso durante la\njornada.\n2. El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas\nde trabajo.\n3. La forma de remuneración y el lugar, día y hora de pago.\n4. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.\nToda sanción disciplinaria debe corresponder a una falta previamente\ntipificada y ser proporcional a la gravedad de esta. Se prohíben las\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nsanciones que involucren la suspensión del trabajador por un lapso\nmayor de tres días y las de naturaleza pecuniaria.\nPodrá realizar el empleador descuentos de los salarios de sus\ntrabajadores, con motivo de tardanzas o ausencias injustificadas, pero\nlimitados al tiempo efectivo a que correspondan las tardanzas y\nausencias.\n5. Las labores que no deben ejecutar las mujeres.\n6. El tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los\nexámenes médicos, previos o periódicos, así como las medidas\nprofilácticas que dictan las autoridades.\n7. Las demás reglas o indicaciones que según la naturaleza de cada\ninstitución, sean necesarias para mantener la mayor higiene,\nregularidad y seguridad en el trabajo.\nEl Reglamento Interno de Trabajo no podrá vulnerar los derechos\nconsignados en los contratos de trabajo o mantenidos por los usos de\nla empresa, que tengan los trabajadores al momento de la aprobación\nde dicho reglamento.","ini":59122,"fin":60863}
{"id":"ley-1975-8.a100","orden":150,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 100","contenido":"**Artículo 100.** Se establecerá un comité central de empresa en el IRHE y el\nINTEL con sedes en la ciudad de panamá, República de Panamá .El comité\nCentral estará constituido por dos representantes de la institución respectiva,\nnombrados por el director o gerente general, según sea el caso , y dos\ntrabajadores los cuales , uno será escogido por la Junta Directiva del Sindicato y el\notro , por votación de todo los empleados nombrados por tiempo indefinido .El\ntérmino de duración del período de los dos trabajadores será de dos años.\nCada representante del Comité Central tendrá un suplente que será\nescogido del mismo modo que el principal.\nLas instituciones respectivas podrán establecer, en adición, tantos comités\nsectoriales de empresas como sea necesario, teniendo en consideración el\nnúmero total de empleados en cada centro de trabajo que no deberá ser inferior a\n20.\nEl Comité Sectorial de empresas, a solicitud de parte interesada tendrá las\natribuciones de conciliar las controversias que surjan con motivo de la aplicación\ndel reglamento interno y conocer de las reglamentaciones que sustentan los\ntrabajadores con motivo del incumplimiento de esta ley. Los miembros del Comité\nSectorial de la empresa, pero tratándose del representante de los trabajadores\nescogido por elección, solamente participación en el proceso de elección los\ntrabajadores que laboran permanentemente en la sede de trabajo respectiva.\nConvocarán las elecciones a que se refiere este artículo, los miembros designados\ndel comité respectivo de empresa que representan a la institución y ala Junta\nDirectiva del Sindicato.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":60865,"fin":62514}
{"id":"ley-1975-8.a101","orden":151,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 101","contenido":"**Artículo 101.** El Comité Central de Empresa y los Comités Sectoriales\ntendrán igualmente la atribución de recomendar soluciones a la Gerencia para el\naumento de la productividad, al ahorro y los recursos.","ini":62516,"fin":62723}
{"id":"ley-1975-8.a102","orden":152,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 102","contenido":"**Artículo 102.** El Comité Sectorial DE Empresa conocerá de las sanciones\ndisciplinarias impuestas a los trabajadores. En caso de inconformidad, el trabajador\npodrá apelar en su orden:\n1. Al Comité Central de Empresas\n2. Al Director Gerente General de la institución respectiva.\nAgotada la vía administrativa dentro de la institución respectiva no procede\notro recurso en la misma.\nLos Comités establecidos deberán resolver en el término de dos (2) días\nlaborables consecutivos contados a partir del momento en que el trabajador\nafectado formule su reclamo ante el Comité.","ini":62725,"fin":63298}
{"id":"ley-1975-8.a103","orden":153,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 103","contenido":"**Artículo 103.** Previamente a la aplicación de una sanción disciplinaria por","ini":63300,"fin":63378}
{"id":"ley-1975-8.p155","orden":155,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"acompañado por un asesor designado por el Sindicato.\nA ningún trabajador se le podrá imponer dos sanciones disciplinarias por la\ncomisión de la misma falta.\nLa sanción disciplinaria que se imponga el trabajador surtirá afectos pasados\nocho (8) días de la comunicación al empleado de tal medida.","ini":63454,"fin":63748}
{"id":"ley-1975-8.h24","orden":154,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte del empleador, el trabajador tiene el derecho de ser oído y de ser","contenido":"parte del empleador, el trabajador tiene el derecho de ser oído y de ser","ini":63380,"fin":63452}
{"id":"ley-1975-8.a104","orden":156,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 104","contenido":"**Artículo 104.** El Reglamento interno contendrá las normas y procedimientos\nque aseguran al trabajador la protección de su salud y Seguridad Física.","ini":63750,"fin":63900}
{"id":"ley-1975-8.p158","orden":158,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"INVENCIONES DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO","ini":63914,"fin":63956}
{"id":"ley-1975-8.h25","orden":157,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":63902,"fin":63912}
{"id":"ley-1975-8.a105","orden":159,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 105","contenido":"**Artículo 105.** Las invenciones obtenidas durante el proceso de trabajo, en\ncuanto a los derechos al nombre y a la propiedad, se regirán por las siguientes\nreglas:\n\n1. Si las invenciones fuesen de las conocidas como de empresas, o sea ,\naquellas en las que domine el proceso , las instalaciones, los métodos\ny procedimientos de la empresa, sin distinción se persona o personas\nen particular, tales invenciones serán de propiedad del empleador.\n2. Si las invenciones fueran de las conocidas como libres, o sea, aquellas\nen que predomina la personalidad o esfuerzo de uno o más\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\ntrabajadores, pertenecerán a la persona o personas que las realicen,\naún cuando hubiesen surgido con motivo del trabajo o de la\nexplotación.\n\nEn cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador estarán obligados\nal secreto de la invención.","ini":63958,"fin":64821}
{"id":"ley-1975-8.a106","orden":160,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 106","contenido":"**Artículo 106.** Si por la explotación de una invención de servicio, el\nempleador pudiera obtener ganancias que no guardan proporción en relación con\nla remuneración del trabajador, ésta tendrá derecho a recibir una adecuada\nindemnización especial.","ini":64823,"fin":65072}
{"id":"ley-1975-8.a107","orden":161,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 107","contenido":"**Artículo 107.** El trabajador no podrá renunciar en beneficio del empleador o\nde un tercero a la propiedad patentada o no, de las invenciones libres más que en\nvirtud de un contrato posterior a la invención.","ini":65074,"fin":65283}
{"id":"ley-1975-8.p163","orden":163,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ALTERACIÓN Y SUSPENSIÓN","ini":65295,"fin":65318}
{"id":"ley-1975-8.p165","orden":165,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Alteración de las Condiciones de Trabajo","ini":65332,"fin":65372}
{"id":"ley-1975-8.h26","orden":162,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO V","contenido":"TÍTULO V","ini":65285,"fin":65293}
{"id":"ley-1975-8.h27","orden":164,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":65320,"fin":65330}
{"id":"ley-1975-8.a108","orden":166,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 108","contenido":"**Artículo 108.** Las condiciones el contrato del trabajo solamente podrán ser\nmodificadas:\n\n1. Por el reglamento interno del trabajo en los casos y con las\nlimitaciones previstas en esta ley.\n2. Por el mutuo consentimiento.\n3. Por producirse una emergencia nacional y por el término de su\nduración.\nEn estos casos se permitirá la alteración siempre que no conlleve directa o\nindirectamente una disminución, renuncia, dejación o adulteración de cualquier\nderecho reconocido a favor del trabajador.\nLa alteración de las condiciones de trabajo que infringe esta norma será\nineficaz y el trabajador podrá pedir, a su opción el cumplimiento de las condiciones\ncontractuales originales o dar por terminado el contrario, por causa imputable al\nempleador.","ini":65374,"fin":66122}
{"id":"ley-1975-8.p168","orden":168,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Suspensión de los efectos del Contrato","ini":66137,"fin":66175}
{"id":"ley-1975-8.p169","orden":169,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":66177,"fin":66215}
{"id":"ley-1975-8.h28","orden":167,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":66124,"fin":66135}
{"id":"ley-1975-8.a109","orden":170,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 109","contenido":"**Artículo 109.** La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, en lo\nrelativo a las obligaciones de prestar el servicio y cuando la ley no disponga lo\ncontrario, de pagar el salario, no implica su terminación, ni extingue los restantes\nderechos y obligaciones que emanan de los mismos, en especial en cuanto al\nreintegro al trabajo y la continuidad del contrato.","ini":66217,"fin":66588}
{"id":"ley-1975-8.a110","orden":171,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 110","contenido":"**Artículo 110.** Son causas de suspensión temporal de los efectos de los\ncontratos de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el empleador:\n1. La enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve\nincapacidad temporal del trabajador, cuando excede del fondo de\nlicencia por enfermedad y hasta por un período de duración que no\nexcederá de seis meses. Esta suspensión surtirá sus efectos, a partir\nde la fecha en que se produjo la incapacidad, según conste en la\ncertificación extendida por un médico al servicio del estado o de la\nCaja del Seguro Social.\n2. El arresto del trabajador, o su prisión preventiva seguida de sentencia\nabsolutoria, hasta por el término de un año, a partir de la fecha en\nque comenzó la prisión o al arresto, siempre que, dentro de 10 días\nsiguientes, se le comunique al empleador la circunstancia que\nimposibilite la prestación de servicios, salvo que éste tuviere\nconocimiento del arresto o prisión por otro medio.\nNo obstante, el empleador tendrá la obligación de abonar los salarios, si la\nprisión preventiva fue motivada por denuncia fundada en hechos falsos o acusación\nparticular, formulada por el propio empleador, y fuese concluido el proceso con\nsobreseimiento o sentencia absolutoria.\n3. La licencia de que trata los numerales 160 y 170 del artículo 63 para\nel desempeño de una comisión sindical o del estado.\n4. La licencia de la trabajadora por gravidez.\n5. La incapacidad del trabajador motivada por un accidente o\nenfermedad profesional, siempre que no fuera de carácter absolutapermanente.\n6. La licencia o permiso temporal concedido al trabajador por su\nempleador, a solicitud del primero.\n7. La huelga declarada en la forma prevista en esta ley, sin perjuicio de\nla obligación del empleador de pagar los salarios de sus trabajadores\nen los supuestos previstos por la ley.","ini":66590,"fin":68429}
{"id":"ley-1975-8.a111","orden":172,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 111","contenido":"**Artículo 111.** Desde el momento en que inicie el contrato de trabajo, el\ntrabajador comenzará a crear un fondo de licencia por incapacidad, que será de\ndoce horas por cada veintiséis jornadas servidas o ciento cuarenta y cuatro horas\nal año, Y del cual disfrutar total o parcialmente con goce de salario completo, en\ncaso de enfermedad por accidente no profesional comprobado. Dicha licencia\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\npodrá acumular hasta por dos años seguidos y ser disfrutada en todo o en parte\ndurante el tercer año de servicio. Si los beneficios del Seguro Social no le\nreconocen al trabajador por causas imputable al empleador, este deberá el subsidio\ncorrespondiente.","ini":68431,"fin":69122}
{"id":"ley-1975-8.a112","orden":173,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 112","contenido":"**Artículo 112.** Son efectos de la suspensión de los contratos de trabajo en el\nperiodo de su duración, interrumpir para el trabajador la obligación de prestar el\nservicio convenido y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos\n,cuando la ley no determine expresamente lo contrario , pero correrán a cargo de\nésta todas las otras obligaciones surgidas con anterioridad y por motivo de la\nprestación del servicio.\nEl periodo de suspensión de los contratos de trabajo no afectará la\nantigüedad de servicios de los trabajadores, y en consecuencia y prestaciones\nestablecidas en esta ley, derivadas de la antigüedad en el trabajo No obstante, si el\ntérmino de suspensión fuera superior a 15 días en el curso de 11 meses se\ndescontará por el empleador el liquidar las vacaciones anuales, salvo en los casos\nprevistos en la ordinales 4º, 5º, 7º del artículo 110, de esta ley.","ini":69124,"fin":70008}
{"id":"ley-1975-8.p175","orden":175,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"TERMINACIóN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO","ini":70021,"fin":70061}
{"id":"ley-1975-8.p177","orden":177,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Causas de Terminación","ini":70075,"fin":70096}
{"id":"ley-1975-8.h29","orden":174,"tipo":"titulo","etiqueta":"TíTULO VI","contenido":"TíTULO VI","ini":70010,"fin":70019}
{"id":"ley-1975-8.h30","orden":176,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPíTULO I","contenido":"CAPíTULO I","ini":70063,"fin":70073}
{"id":"ley-1975-8.a113","orden":178,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 113","contenido":"**Artículo 113.** La relación de trabajo termina:\n1. Por el mutuo consentimiento, siempre que conste por escrito y no\nimplique renuncia de derechos.\n2. Por la expiración del término pactado.\n3. Por la conclusión de la obra objeto del contrato.\n4. Por la muerte del trabaja ador.\n5. Por decisión unilateral del empleador con las formalidades y\nlimitaciones establecidas en este capítulo.","ini":70098,"fin":70484}
{"id":"ley-1975-8.a114","orden":179,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 114","contenido":"**Artículo 114.** El empleador no podrá poner término a la relación de trabajo\npor tiempo indefinido, sin que medie alguna causa justificada prevista o por la ley y\nsegún las formalidades de ésta.","ini":70486,"fin":70682}
{"id":"ley-1975-8.a115","orden":180,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 115","contenido":"**Artículo 115.** Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los\nsiguientes casos:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\n1. Trabajadores con poder legal para actuar como presentantes del\nempleador, y cuya antigüedad de servicios fuere inferior a cinco años.\nNo se incluyen los trabajadores que adquieren el poder legal en forma\ninterina o por delegación.\n2. Trabajadores eventuales, ocasionales o sustitutos.\n3. Trabajadores que tuvieren menos de dos años de servicios continuos.\n4. Los aprendices.\nEn estos casos, el empleador deberá notificar el despido injustificado a los\ntrabajadores con treinta días de anticipación y pagarles la indemnización prevista\nen el artículo 125 de esta ley. El plazo del preaviso comenzará a contarse a partir\ndel periodo de pago siguiente de la notificación de despido.","ini":70684,"fin":71500}
{"id":"ley-1975-8.a116","orden":181,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 116","contenido":"**Artículo 116.** Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por\nterminada la relación de trabajo:\n\nA. De Naturaleza Disciplinaria:\n\n1. El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la\nprestación de certificados falsos, que le atribuyan cualidades aptitudes\no facultades de que carezca, cuando el contrato se celebró en\natención a dichas condiciones especiales .El derecho del empleador\nde terminar el contrato por esta causa caduca al mes, a partir de la\nfecha en que conozcan del hecho. Cuando no se trate de certificados\nde idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no\nexcederá en todo caso de un año contado desde la fecha del inicio de\nla prestación de servicios.\n2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en actos de violencia,\namenazas o injurias en contra del empleador, sus familiares, o e\nmiembros del personal directivo de la institución, o de sus\ncompañeros de trabajo, excepto que hubiese mediado provocación.\n3. Cometer el trabajador, fuera del centro de trabajo, en contra del\nempleador, o de miembros del personal directivo de la institución o de\nsus compañeros de trabajo .Uno de los actos descritos en el numeral\nanterior, si por razón de la gravedad de los mismos fuere imposible la\ncontinuación del contrato.\n4. La revelación por parte del trabajador sin la autorización de su\nempleador, de secretos técnicos, comerciales o de fabricación o la\ndivulgación de asuntos de carácter administrativo reservados cuya\ndivulgación pueda causar perjuicios al empleador.\n5. Incurrir el trabajador , durante la ejecución del contrato ,, en faltas\ngraves de probidad u honradez, o la comisión de delito contra la\npropiedad , en perjuicio directo del empleador.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\n6. Cometer el trabajador, de modo intencional, durante el desempeño de\nsus labores o con motivo de ellas, un daño material en las maquinas,\nherramientas, materias primas, productos, edificios y demás objetos\nrelacionados de modo inmediato con el trabajo.\n7. Causar el trabajador, con culpa de su parte, los daños materiales\ncontemplados en el numeral anterior con la condición de que fueren\ngraves y que la culpa del trabajador sea la única del perjuicio.\n8. Comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido\ninexcusables, la seguridad del lugar donde se realicen las labores de\nlas personas que allí encuentren.\n9. Negarse el trabajador manifiesta y reiteradamente a adoptar las\nmedidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar los\nriesgos profesionales.\n10. Desobedecer el trabajador, sin causa justificada, y en perjuicio del\nempleador, las órdenes impartidas por éste o sus representantes en la\ndirección de los trabajos, siempre que fuesen indicados con claridad y\nno refieran de modo directo a la ejecución del trabajo contratado.\n11. La inasistencia del trabajador a sus labores sin permiso del empleador\no sin causa justificada durante dos (2) lunes en el curso de treinta (30)\ndías, o tres (3) días consecutivos o alternos en un periodo de treinta\n(30) días, o seis (6) en el curso de trescientos sesenta y cinco (365)\ndías, contados a partir de la primera ausencia .Para los efectos de\neste numeral se tendrá como lunes el día que siga a uno de fiesta o\nduelo nacional.\n12. La reincidencia en el abandono del trabajo por parte del trabajador,\nque comprende la salida intempestiva e injustificada del centro de\ntrabajo, durante las horas de labores, sin permiso del empleador o de\nquien lo represente, o la negativa reiterada a trabajar sin causa\njustificada en la prestación convenida.\n13. La reincidencia del trabajador en infringir las prohibiciones previstas\nen los numerales 3º,4º,5º del artículo 62 de esta ley.\n14. La conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación\ndel servicio.\n15. La falta notoria de rendimiento calificada de acuerdo con sistemas y\nreglamentos completos de evaluación previamente establecidos , en\ndonde el criterio objetivo .El IRHW y EL INTEL elaborarán en un plazo\nde vigencia de la presente ley este sistema de evaluación.\n\nB. De Naturaleza No Imputable:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\n1. La inhabilidad originaria o la ineficiencia manifiesta del trabajador\nque haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales\ndel contrato. Esta casusa sólo podrá ser invocado por el empleador\ndentro del término de seis meses, a partir de la fecha de inicio de la\nprestación de servicios.\n2. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de\nprisión o reclusión , o el hecho del que el trabajador que sufra pena\nde arresto o prisión preventiva no realice oportunamente la\nnotificación prevista en el ordinal 2º del artículo 110 de esta ley , o el\ntranscurso del término de un año a partir la fecha de detención.\n3. El reconocimiento al trabajador por el sistema de previsión de la\npensión de jubilación, o invalidez permanente y definitiva, previa\ncomprobación de que percibirá la pensión respectiva durante el mes\nsiguiente.\n4. La incapacidad mental o física del trabajador que haga imposible la\nprestación del servicio, debidamente comprobada.\n5. La expiración del plazo de seis meses, a `partir de la fecha de\nsuspensión del contrato motivada por enfermedad o accidente no\nprofesional del trabajador.\n6. La fuerza mayor o caso fortuito que conlleve como consecuencia\nnecesaria , inmediata y directa la paralización definitiva de una obra\nque se construye por administración.\n\nC. De Naturaleza Económica:\n\n1. La reducción definitiva de los trabajos, debido a la incosteabilidad\nnotoria y manifiesta de la explotación o al agotamiento de la materia\nprima.\n\n2. La supresión definitiva de las labores inherentes al contrato del\ntrabajador o la disminución comprobada de las actividades del\nempleador , debidas a crisis económicas graves, incosteabilidad\nparcial de las operaciones por razón de disminución de la producción\n, o por innovación en los procedimientos y equipo de fabricación , u\notra causa análoga debidamente comprobada ante los afectados.\n\nEn estos casos de despido por causas económicas, se aplicaran las\nsiguientes reglas:\na) Se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las\ncategorías respectivas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nb) Unas vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la\npermanecía en el empleo, a los sindicalizados respecto de quienes\nno lo están y a los más eficientes respecto de los menos eficientes.\nc) Las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas\npreferentemente en las reglas anteriores se despedirán en último\nlugar , si fuere absolutamente necesario y previo cumplimiento de las\nformalidades legales.\nd) En igualdad de circunstancia, luego de aplicadas las reglas\nanteriores, los trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán\npreferencia sobre los demás para su permanencia en el empleo.","ini":71502,"fin":78363}
{"id":"ley-1975-8.a117","orden":182,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 117","contenido":"**Artículo 117.** El empleador debe notificar previamente y por escrito al\ntrabajador la fecha y causas especificas del despido o de la terminación de la\nreelección de trabajo. Posteriormente no podrá el empleador alegar válidamente\ncausales distintas a las contenidas en la notificación.","ini":78365,"fin":78653}
{"id":"ley-1975-8.a118","orden":183,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 118","contenido":"**Artículo 118.** En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, al trabajador\na quien se le comunique despido podrá solicitar a los tribunales de trabajo, a su\nelección, que es la reintegre en el cargo que desempeñaba, o que se le pague la\nindemnización prevista en el artículo 125 de esta ley.\nSi en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa\njustificada de despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia\nreconocerá el derecho solicitado por el trabajador, además del pago de los\nsalarios vencidos desde la fecha de despido hasta la del cumplimiento de la orden\nde reintegro, o hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente cuando se\nhubiere ordenado el pago de la indemnización por despido injustificado.\nEste artículo se aplicara tanto a los trabajadores amparados por el régimen\nde estabilidad como a los expuestos del mismo en el artículo 115 de esta ley.","ini":78655,"fin":79556}
{"id":"ley-1975-8.a119","orden":184,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 119","contenido":"**Artículo 119.** A pesar de haber adoptado el trabajador por demandar el\nreintegro, en la resolución en donde se ordene el mismo, el juez podrá, según la\ncircunstancia , autorizar al empleador para que , en sustitución del reintegro,\npague la indemnización que correspondiere conforme al artículo 125 de esta ley\ncon un recargo del veinticinco por ciento , siempre que se trate de:\n1. Trabajadores directivos.\n2. Trabajadores que por razón de las características de las labores\ndesempeñadas, se encuentran en contacto permanente y directo con\nel empleador, haciéndose imposible o sumamente difícil el desarrollo\nnormal de la relación de trabajo.\n3. El empleador gozará de un plazo de un mes para hacer efectivo el\npago de la indemnización de que trata este articulo con salario s\ncaídos hasta la fecha en que aquél se realice .Vencido este plazo sin\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\nque el empleador le hubiere dado cumplimiento a su elección\nalternativa, el trabajador podrá exigir el reintegro en las condiciones\nseñaladas en el artículo 120 de esta ley.","ini":79558,"fin":80623}
{"id":"ley-1975-8.a120","orden":185,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 120","contenido":"**Artículo 120.** Ordenado el reintegro, el trabajador despedido\ninjustificadamente debe ser reincorporado a su trabajo 0inmediatamente, o dentro\ndel segundo día hábil siguiente a la ejecutoria de la resolución respectiva, en las\nmismas condiciones existentes antes del despido.\nEn caso de renuncia del empleador n, el juez de oficio, o a petición de parte\ndecretará su apremio corporal, como culpable de decreto al tribunal.","ini":80625,"fin":81050}
{"id":"ley-1975-8.a121","orden":186,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 121","contenido":"**Artículo 121.** El derecho del trabajador de reclamar por razón del despido\ninjustificado prescribe en el término de tres meses, contados desde la fecha de la\nseparación .Este plazo rige para reclamar el reintegro o la indemnización por\ndespido injustificado, con pago en ambos casos de salarios caídos.\nEl reclamo por la sola indemnización del despido injustificado y demás\nprestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo prescribe el año,\ncontando a partir de la fecha de separación.","ini":81052,"fin":81558}
{"id":"ley-1975-8.a122","orden":187,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 122","contenido":"**Artículo 122.** El trabajador podrá dar por terminada la relación de trabajo,\nsin causa justificada, mediante notificación escrita al empleador de acuerdo con\nlas normas que para tal efecto señalen el Reglamento Interno de cada Institución.","ini":81560,"fin":81802}
{"id":"ley-1975-8.a123","orden":188,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 123","contenido":"**Artículo 123.** Son justas causas que facultan al trabajador para dar\nterminada la relación de trabajo, con derecho a percibir el importe de la\nindemnización por despido injustificado, las siguientes:\n\n1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las\ncondiciones de trabajo.\n2. La falta de pago por parte del empleador del salario completo que\nlegalmente le corresponde, en las condiciones convenidas o\nacostumbradas.\n3. La alteración unilateral por parte del empleador de las condiciones de\ntrabajo.\n4. La conducta inmoral del trabajador directivo durante el trabajo por la\ncual el trabajador sea afectado directamente.\n5. La injuria, calumnia, Vías de hecho o malos tratamientos del\ntrabajador directivo contra el trabajador o sus familiares.\n6. La ejecución por parte de un dependiente del trabajador directivo o\nde una de las personas que convivan con él, con si autorización\nexpresa o tácita, de alguno de los actos enumerados en el numeral\nanterior, contra el trabajador o sus familiares.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\n7. El haber causado el trabajador directivo directamente o por medio de\nsus familiares o dependientes, y con malicia, un perjuicio material en\nlas herramientas o útiles de trabajo del trabajador.\n8. El incumplimiento por parte del empleador , de las medidas de\nseguridad , salud e higiene prescritas en esta ley , sus respectivos\nreglamentos y en las demás disposiciones legales.\n9. La imprudencia o descuido inexcusables del trabajador directivo que\ncomprometan la seguridad del lugar donde se realicen las labores o\nde las personas que allí se encuentren.\n10. La falta grave del empleador al cumplimiento de las obligaciones que\nle imponen la ley, el nombramiento o el contrato de trabajo.\n11. Todo acto del empleador, o de sus representantes, que tenga por\nobjeto inducir al trabajador a cometer un acto ilícito, inmoral o contrario\na sus convicciones políticas o religiosas.\n12. La aparición en el proceso del trabajo de causas imprevistas\nperjudiciales a la salud o a la vida del trabajador u que no fueren\ncorregidas en el plazo que fijen las autoridades competentes después\nde acoger la respectiva denuncia.","ini":81804,"fin":83975}
{"id":"ley-1975-8.p190","orden":190,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Indemnización","ini":83990,"fin":84003}
{"id":"ley-1975-8.h31","orden":189,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPITULO II","contenido":"CAPITULO II","ini":83977,"fin":83988}
{"id":"ley-1975-8.a124","orden":191,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 124","contenido":"**Artículo 124.** A la terminación de todo contrato por tiempo indefinido,\ncualquiera que sea la causa de terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir\nde su empleador una prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por\ncada año de trabajo desde el inicio de la relación, siempre que se trate de\nservicios continuos más de diez años con el empleador, y que el trabajador sea\nmayor de cuarenta años de edad, si es varón, o mayor de treinta y cinco años , si\nes mujer.\nPara los efectos del pago de la prima por antigüedad de servicios a que se\nrefiere este artículo solamente se reconocerá la prestación de servicios ejecutados\ndurante los diez años anteriores al 2 de abril de 1972.","ini":84005,"fin":84702}
{"id":"ley-1975-8.a125","orden":192,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 125","contenido":"**Artículo 125.** Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se\ntratare de un contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido y la terminación\ndel mismo fuere por despido sin causa justificada o sin la autorización sin la\nautorización administrativa previa en los casos en que esta sea exigida en este","ini":84704,"fin":85027}
{"id":"ley-1975-8.p194","orden":194,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"recibir del empleador por los servicios que le hubiere prestado a partir del 2 de\nabril de 1972:","ini":85109,"fin":85205}
{"id":"ley-1975-8.p195","orden":195,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":85207,"fin":85245}
{"id":"ley-1975-8.p196","orden":196,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a) Por el tiempo de servicios menor de un año, el salario equivalente a\nuna semana por cada tres meses de trabajo y en ningún caso la\nindemnización será inferior a una semana de salario.\nb) Por el tiempo de servicios de uno a dos años, el salario equivalente a\nuna semana por cada dos mese de trabajo.\nc) Por el tiempo de servicios de uno a dos años, al salario equivalente a\nuna semana por cada dos meses de trabajo.\nd) Por más de diez años de servicios, al salario de una semana adicional\npor cada año de trabajo.\nLa escala anterior se aplicará en forma combinada distribuyendo el tiempo\nde servicios prestados en cada uno de los literales anteriores, según\ncorrespondiere.\nLa indemnización por el tiempo de servicios anteriores al 2 de abril de 1972,\nsiempre que se trate de relaciones de trabajo existentes a esa fecha, se calculará\nconforme a la siguiente escala.\na) Si el tiempo de servicios fuera menor de un año, el salario\nequivalente a una semana por cada tres meses de trabajo: y en\nningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario.\nb). Si el tiempo de servicios fuere de uno a dos años, el salario\nequivalente a una semana por cada dos meses de trabajo.\nc). De dos a cinco años de trabajo, tres meses de salario.\nd) De cinco a diez años de trabajo, cuatro meses de salario.\ne) De diez a quince años de trabajo, cinco meses de salario.\nf) De quince a veinte años de trabajo, seis meses de salario.\ng) De más de veinte años de trabajo, siete meses de salario.\nLa escala anterior no se aplicará en forma combinada. En los casos de\nprestaciones no se aplicará en forma combinada. En los casos de prestaciones de\nservicios que comprendieren lapsos anteriores y posterior, al 2 de Abril de 1972.\nSe aplicarán, separadamente, las dos escalas de que trata esta disposición.\nLa indemnización contemplada en este articulo se pagará también cuando\nla terminación de la relación de trabajo fuere por cualquiera de las cusas\nenumeradas en el acápite C. del artículo 116 de esta ley.","ini":85247,"fin":87246}
{"id":"ley-1975-8.h32","orden":193,"tipo":"titulo","etiqueta":"título, el trabajador que hubiere optado por la indemnización tendrá derecho a","contenido":"título, el trabajador que hubiere optado por la indemnización tendrá derecho a","ini":85029,"fin":85107}
{"id":"ley-1975-8.a126","orden":197,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 126","contenido":"**Artículo 126.** Para la determinación del importe de la prima de antigüedad\nse entenderá como salario por cada año de servicios prestados por el trabajador el\npromedio del total de la remuneración percibida por este durante los últimos cinco\naños trabajados.\nEl monto de la indemnización por despidos injustificado se determinara\nconforme a lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.","ini":87248,"fin":87634}
{"id":"ley-1975-8.a127","orden":198,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 127","contenido":"**Artículo 127.** Cuando el contrato de trabajo fuere por tiempo definido o\npara la ejecución de una obra determinada, el empleador que lo haga terminar, sin\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\ncausa justa, antes del vencimiento del plazo o la total ejecución de la obra,\nquedará obligado a pagar una indemnización a favor del trabajador, igual a los\nsalarios que debía percibir el tiempo restante del contrato.","ini":87636,"fin":88052}
{"id":"ley-1975-8.p200","orden":200,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RIESGOS PROFESIONALES","ini":88064,"fin":88085}
{"id":"ley-1975-8.p202","orden":202,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO","ini":88097,"fin":88130}
{"id":"ley-1975-8.h33","orden":199,"tipo":"titulo","etiqueta":"LIBRO II","contenido":"LIBRO II","ini":88054,"fin":88062}
{"id":"ley-1975-8.h34","orden":201,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO I","contenido":"TÍTULO I","ini":88087,"fin":88095}
{"id":"ley-1975-8.a128","orden":203,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 128","contenido":"**Artículo 128.** Todo empleador tiene la obligación de aplicar las medidas\nnecesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, de\ngarantizar su seguridad y cuidar de su salud, acondicionando locales y\nproveyendo equipos de trabajo y adoptando métodos para prevenir, reducir y\neliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo, de conformidad con\nlas normas que sobre el particular establezcan el Ministerio de Trabajo y Bienestar\nSocial, La Caja de Seguro Social y cualquier otro organismo competente.","ini":88132,"fin":88670}
{"id":"ley-1975-8.a129","orden":204,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 129","contenido":"**Artículo 129.** Para la protección adecuada de la salud de los trabajadores,\nse adoptarán y aplicarán las siguientes medidas mínimas en los lugares de\ntrabajo:\n1. Que los derechos y residuos no se acumulen.\n2. Que la superficie la altura de los locales de trabajo sean suficientes\npara pedir aglomeración de los trabajadores y para evitar\nobstrucciones causadas por maquinarias materiales y productos.\n3. Que exista alumbrado suficiente ya adaptado a las necesidades del\ncaso, ya sea natural, artificial o de ambas clases.\n4. Que se mantengan condiciones atmosféricas adecuadas.\n5. Que se provean instalaciones administrativas y medios necesarios\npara lavarse, así como agua potable en lugares apropiados en\ncantidad suficiente y condiciones satisfactorias.\n6. Que se provean vestuarios para cambiarse de ropa al comenzar y\nterminar el trabajo.\n7. Que se establezcan lugares apropiados para que los trabajadores\npuedan consumir alimentos o bebidas en los locales de trabajo.\n8. Que en lo posible, se eliminen o reduzcan los ruidos y vibraciones\nperjudiciales a la salud de los trabajadores.\n9. Que las sustancias peligrosas sean almacenadas en condiciones de\nseguridad.","ini":88672,"fin":89843}
{"id":"ley-1975-8.a130","orden":205,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 130","contenido":"**Artículo 130.** Con el fin de prevenir, reducir y eliminar los riesgos que\namanecen la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, se\nadoptarán medidas para:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\n1. Que se reemplacen las substancias, operaciones o técnicas nocivas,\npor otras, inocuas o menos nocivas.\n2. Que se impida el desprendimiento de substancias nocivas y que se\nproteja a los trabadores contra las radiaciones peligrosas.\n3. Que se ejecuten los trabajos peligrosos en locales o edificios\nseparados en los que estén ocupados al menor número posible de\ntrabajadores.\n4. Que se apliquen aparatos mecánicos para la evacuación o\nventilación o cualquier otro medio apropiado para eliminar polvo,\nhumo, gas, fibras, nieblas o vapores nocivos, cuando no sea posible\nevitar la exposición de los trabajadores a esas substancias por\ncualquiera de los procedimientos anteriores.\n5. Que se provea a los trabajadores de la ropa y del equipo así como de\ncualquier otro medio de protección individual que fuere necesario,\npara protegerlos contra los efectos de los agentes nocivos. La ropa y\nel equipo individual de protección que serán facilitados por el\nempleador, tendrá la obligación de usarlos al trabajador.","ini":89845,"fin":91079}
{"id":"ley-1975-8.a131","orden":206,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 131","contenido":"**Artículo 131.** El empleador tendrá, además la obligación de informar a sus\ntrabajadores todo lo concerniente a la protección de la maquinaria y los instruirá\nsobre los peligros que entraña la utilización de las maquinas y las precauciones\nque deben observar .Deberá colocar los dispositivos de protección para que\npuedan ser utilizados. Y los trabajadores estarán obligados a cuidar y observar lo\nestablecido sobre los dispositivos de protección que tenga la maquinaria.","ini":91081,"fin":91554}
{"id":"ley-1975-8.a132","orden":207,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 132","contenido":"**Artículo 132.** Todas las empresas deberán proteger la moralidad y asegurar\nel bienestar de los trabajadores en los locales y sitios de trabajo, adoptando las\nsiguientes medidas:\n1. Prohibir la introducción, venta, uso y consumo de drogas heroicas,\nnarcóticos y bebidas alcohólicas.\n2. Habilitar lugares especiales para el descanso y recreación de los\ntrabajadores.\n3. Limitar a 50 Kilogramos el paso de los sacos, bultos o cargas que por\nsí mismos lleven los trabajadores, con una tolerancia del 10% (diez\npor ciento) en los casos especiales que señale el reglamento. El\ntransporte de pesos mayores deberá hacerse por medios mecánicos.","ini":91556,"fin":92194}
{"id":"ley-1975-8.p209","orden":209,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RIESGOS PROFESIONALES","ini":92207,"fin":92228}
{"id":"ley-1975-8.p210","orden":210,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":92230,"fin":92268}
{"id":"ley-1975-8.h35","orden":208,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO II","contenido":"TÍTULO II","ini":92196,"fin":92205}
{"id":"ley-1975-8.a133","orden":211,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 133","contenido":"**Artículo 133.** Los trabajadores del IRHE o INTEL gozarán del Seguro\nobligatorio contra riesgos profesionales centralizado en la caja del Seguro Social,\nque se regirá por las normas correspondientes.\nCuando por omisión un trabajador no estuviere amparado por el seguro\nobligatorio contra riesgos profesionales de la caja del seguro Social, su definición,\nla responsabilidad del empleador y la reparación del accidente de trabajo o la\nenfermedad profesional estarán rígidas por las disposiciones contenidas en el","ini":92270,"fin":92783}
{"id":"ley-1975-8.p214","orden":214,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"REPOSICIÓN DE LOS TRABAJADORES","ini":92841,"fin":92871}
{"id":"ley-1975-8.h36","orden":212,"tipo":"titulo","etiqueta":"Titulo II del Libro del Código de Trabajo.","contenido":"Titulo II del Libro del Código de Trabajo.","ini":92785,"fin":92827}
{"id":"ley-1975-8.h37","orden":213,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO III","contenido":"TÍTULO III","ini":92829,"fin":92839}
{"id":"ley-1975-8.a134","orden":215,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 134","contenido":"**Artículo 134.** Es obligatorio para el empleador reponer en su ocupación al\ntrabajador que dejo de desempeñarla por haber sufrido algún riesgo profesional,\nsiempre que dicho trabajador no haya recibido indemnización por incapacidad\nabsoluta permanente , que hubiere transcurrido un año a partir de la fecha en que\nquedó incapacitado.","ini":92873,"fin":93208}
{"id":"ley-1975-8.a135","orden":216,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 135","contenido":"**Artículo 135.** Cuando el trabajador no puede desempeñar su trabajo está\nobligado a proporcionárselo , y con este objeto queda facultado para hacer los\nmovimientos de personal que sean necesarios, mediante el previo aviso y el pago\nde indemnización por despido injustificado, y la prima por antigüedad si hubiere\nlugar a ella.","ini":93210,"fin":93538}
{"id":"ley-1975-8.a136","orden":217,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 136","contenido":"**Artículo 136.** El empleador en los casos en que, conforme al articulo134,\ndeba reponer a alaguno en su primitiva ocupación, podrá despedir el trabajador\nsustituto, con derecho al preaviso.","ini":93540,"fin":93731}
{"id":"ley-1975-8.p219","orden":219,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"REACCIONES COLECTIVAS","ini":93744,"fin":93765}
{"id":"ley-1975-8.p221","orden":221,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":93786,"fin":93809}
{"id":"ley-1975-8.h38","orden":218,"tipo":"titulo","etiqueta":"LIBRO III","contenido":"LIBRO III","ini":93733,"fin":93742}
{"id":"ley-1975-8.h39","orden":220,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO PRELIMINAR","contenido":"TÍTULO PRELIMINAR","ini":93767,"fin":93784}
{"id":"ley-1975-8.a137","orden":222,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 137","contenido":"**Artículo 137.** Los trabajadores del IRHE y del INTEL podrán constituirse en\nsindicatos de empresa. La constitución y operación de estos sindicatos y los\nderechos consiguientes, que incluyen Fuero sindical, se regirán por las normas\ncontenidas en el Código de Trabajo, de acuerdo con las limitaciones establecidas\npor la ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":93811,"fin":94178}
{"id":"ley-1975-8.a138","orden":223,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 138","contenido":"**Artículo 138.** Que permitido a todo trabajador de estas instituciones afiliarse\nel sindicato de la Institución para la cual trabaja.\nNo obstante, no podrán ser miembros ni representantes de las juntas directivas\nsindicales aquellos empleados que ejerzan funciones equivalentes o superiores al\ncuarto grado de Jerarquía de la Institución .El reglamento Interno de cada\ninstitución definirá el cuarto grado de Jerarquía","ini":94180,"fin":94600}
{"id":"ley-1975-8.a139","orden":224,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 139","contenido":"**Artículo 139.** Ni el IRHE ni el INTEL Podrán celebrar convenciones colectivas de\ntrabajo.","ini":94602,"fin":94694}
{"id":"ley-1975-8.p226","orden":226,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO","ini":94706,"fin":94738}
{"id":"ley-1975-8.h40","orden":225,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO I","contenido":"TÍTULO I","ini":94696,"fin":94704}
{"id":"ley-1975-8.a140","orden":227,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 140","contenido":"**Artículo 140.** Los conflictos colectivos, económicos o de interés que surjan\ncomo consecuencia de la relación laboral se ajustarán a los procedimientos\nsiguientes:\n\n1. Las organizaciones de trabajadores presentarán directamente las\npeticiones y quejas que estimen convenientes al Comité Central de\nEmpresa.\n2. El Comité Central de Empresa estará en la obligación de resolver las\npeticiones y quejas en un término de diez (10) días sujetos a dos (2)\nprórrogas de diez (10) días cada una si ambas partes representarán\nante este Comité están de acuerdo.\n3. Si el Comité Central de Empresa se declarara impedido para resolver\nel problema, el caso se trasladará al Ministerio de Trabajo y\nBienestar Social m el que tendrá un plazo de cinco (5) días para\nresolver el conflicto.\n4. De haberse agotado el término anterior y de existir aún el conflicto o","ini":94740,"fin":95588}
{"id":"ley-1975-8.p229","orden":229,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Arbitraje Obligatorio.\n5. El fallo del Comité de Arbitraje Obligatorio será acatado por las\npartes y su incumplimiento traerá como consecuencia una de las\nsiguientes acciones.\na) De parte del sindicato respectivo, el empleador podrá dar por\nterminada las relaciones de trabajo con los renuentes a aceptar el\nfallo.\nb) De parte de la Institución respectiva, el sindicato podrá acogerse al\nderecho a huelga","ini":95662,"fin":96066}
{"id":"ley-1975-8.p230","orden":230,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":96068,"fin":96106}
{"id":"ley-1975-8.p232","orden":232,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARBITRAJE","ini":96119,"fin":96128}
{"id":"ley-1975-8.h41","orden":228,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte de él, el caso total o parcialmente se trasladará a un Comité de","contenido":"parte de él, el caso total o parcialmente se trasladará a un Comité de","ini":95590,"fin":95660}
{"id":"ley-1975-8.h42","orden":231,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO II","contenido":"TÍTULO II","ini":96108,"fin":96117}
{"id":"ley-1975-8.a141","orden":233,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 141","contenido":"**Artículo 141.** La huelga se regirá por lo que dispone el Código de Trabajo,\nen todo lo que no sea contrario a la letra o al espíritu de la presente ley.","ini":96130,"fin":96285}
{"id":"ley-1975-8.a142","orden":234,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 142","contenido":"**Artículo 142.** El Comité de Arbitraje Obligatorio estará formado por tres (3)\nservidores públicos escogidos de la manera siguiente\nUno nombrado por la Dirección o Gerencia respecti va.\nUno escogido por el sindicato respectivo y el tercero será escogido por los\ndos ya nombrados.","ini":96287,"fin":96568}
{"id":"ley-1975-8.a144","orden":235,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 144","contenido":"**Artículo 144.** Si los miembros representantes de las partes ante el Comité\nde Arbitraje Obligatorio no se pueden poner de acuerdo para escoger el tercer\nmiembro en un plazo de dos (29 días se solicitará al Director General de Trabajo\ndel Ministerio de Trabajo y Bienestar Social que designe el tercer miembro.\nEsta solicitud podrá hacerla cualquiera de las dos partes.\nEl Directos General de Trabajo queda también facultado para escoger al\nárbitro de cualquiera de las partes que no sea escogido dentro del plazo señalado\nen el artículo anterior.","ini":96570,"fin":97119}
{"id":"ley-1975-8.a145","orden":236,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 145","contenido":"**Artículo 145.** No pueden ser miembros del Comité de Arbitraje Obligatorio\nlos que tienen impedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren\nintervenido en representación de las partes ante el Comité Central de Empresa.\nEsta prohibición comprende en general a toda persona ligada a ellos por\ncualquier vínculo de interés o dependencia.","ini":97121,"fin":97473}
{"id":"ley-1975-8.a146","orden":237,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 146","contenido":"**Artículo 146.** Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas\neconómicas, sociales y especialmente, dentro de los posible, las condiciones de\ntrabajo en la rama o actividad correspondiente.","ini":97475,"fin":97679}
{"id":"ley-1975-8.a147","orden":238,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 147","contenido":"**Artículo 147.** El Comité de Arbitraje Obligatorio actuará sin sujetarse a\nformas legales de procedimientos en la recepción de las pruebas ofrecidas por las\npartes y de las que considere necesaria para la justificación de los hechos. Tiene\nfacultad para efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor\nesclarecimiento de las cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier\nautoridad o funcionario.","ini":97681,"fin":98103}
{"id":"ley-1975-8.a148","orden":239,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 148","contenido":"**Artículo 148.** El Comité de Arbitraje Obligatorio funcionará con la asistencia\nindispensable de todos sus miembros .En lo que se refiere al procedimiento\neliminará las formas solemnes, lo simplificará mediante la igualdad de las partes\ngarantizando el derecho de defensa de los mismo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":98105,"fin":98432}
{"id":"ley-1975-8.a149","orden":240,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 149","contenido":"**Artículo 149.** Dentro de los dos (2) días siguientes a la toma de posesión\ndel tercer miembro, el Comité señalara hora para oír las partes, enterarse de los\ndetalles del conflicto y recibir las pruebas que crea conveniente","ini":98434,"fin":98659}
{"id":"ley-1975-8.a150","orden":241,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 150","contenido":"**Artículo 150.** Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última\naudiencia con las partes el Comité dictará el fallo, que será.de obligatorio\ncumplimiento para las partes, sujetándose a los hechos y verdad sabida sin\nsubordinarse a las reglas sobre estimación de las pruebas y examinando los\nhechos técnicamente y a conciencia .La decisión se tomará por mayoría de votos\ny deberá ser motivada.","ini":98661,"fin":99067}
{"id":"ley-1975-8.p243","orden":243,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES FINALES","ini":99081,"fin":99102}
{"id":"ley-1975-8.h43","orden":242,"tipo":"titulo","etiqueta":"TÍTULO III","contenido":"TÍTULO III","ini":99069,"fin":99079}
{"id":"ley-1975-8.a151","orden":244,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 151","contenido":"**Artículo 151.** El despido o desmejoramiento de un número de trabajadores\npermanentes sindicalizados en forma que modifique , en contra de éstos, la\nproporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado dentro de la\nempresa confiere a los trabajadores despedidos el derecho a pedir reintegro con\npagos de los salarios caídos , siempre que se tratará de despidos realizados en un\nplazo no mayor de tres meses anteriores a la fecha en que se formule el reclamo\n.Se exceptúa el despido de trabajadores sindicalizados previamente justificado pro\nel empleador ante los tribunales de trabajo, con señalamiento de las causas de\ntales despidos o las ruptura de dicha proporción . Las controversias a que diere\nlugar la aplicación de este ordinal se tramitará ante la jurisdicción de trabajo\nmediante procesos abreviados.","ini":99104,"fin":99929}
{"id":"ley-1975-8.a152","orden":245,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 152","contenido":"**Artículo 152.** Las instituciones del IRHE y el INTEL reconocerán los\nderechos derivados de la antigüedad de prestación de servicios de todos sus\ntrabajadores con excepción de aquellos cuyas prestaciones fueron liquidadas con\nmotivo de la sustitución de empleadores .Cada institución expedirá los\ncomprobantes a los trabajadores para acreditar el inicio de prestación de servicios.","ini":99931,"fin":100314}
{"id":"ley-1975-8.a153","orden":246,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 153","contenido":"**Artículo 153.** Los trabajadores del IRHE y INTEL tendrán derecho a\nobtener, con cargos a la empresa un plan especial de jubilación, un seguro\ncolectivo de vida y una bonificación anual con motivo de las fiestas navideñas,\ncorrespondientes a un mes de salario, en sustitución de la tercera partida del\nDécimo Tercer Mes.","ini":100316,"fin":100638}
{"id":"ley-1975-8.a154","orden":247,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 154","contenido":"**Artículo 154.** Para los efectos de los casos que no puedan resolver por las\ndisposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente los libros IV y\ndel V del Código de Trabajo.\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":100640,"fin":100869}
{"id":"ley-1975-8.a155","orden":248,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 155","contenido":"**Artículo 155.** Con carácter provisional y atendiendo a que el año de 1975 ,\nha sido declarado como el Año de la Producción y Productividad Nacional por el\nJefe de Gobierno , Se dispone la siguiente jornada especial durante el sexto (6º)\ndía hasta el 31 de diciembre de 1975.","ini":100871,"fin":101148}
{"id":"ley-1975-8.a156","orden":249,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 156","contenido":"**Artículo 156.** Quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias a la\npresente ley, y un modo especial la parte normativa del Decreto de Gabinete Nº\n106 de 1972.","ini":101150,"fin":101319}
{"id":"ley-1975-8.a157","orden":250,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 157","contenido":"**Artículo 157.** La presente ley regirá a partir de su promulgación.\n\nEsta Ley entrará en vigencia a partir del 1 º de abril de 1975.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":101321,"fin":101481}
{"id":"ley-1975-8.p252","orden":252,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y cinco.","ini":101551,"fin":101579}
{"id":"ley-1975-8.p253","orden":253,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":101581,"fin":101625}
{"id":"ley-1975-8.p254","orden":254,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTURO SUCRE P.\nVicepresidente de la República","ini":101627,"fin":101673}
{"id":"ley-1975-8.p255","orden":255,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RAÚL E. CHANG P.\nPresidente de la Asamblea Nacional\nde Representantes de\nCorregimientos","ini":101675,"fin":101762}
{"id":"ley-1975-8.p256","orden":256,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":101764,"fin":101802}
{"id":"ley-1975-8.p257","orden":257,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"INTERNACIONAL DEL CAFE EN 1968, PRORROGADO HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE\n1976.","ini":101804,"fin":101881}
{"id":"ley-1975-8.h44","orden":251,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de marzo de mil","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de marzo de mil","ini":101483,"fin":101549}
