POR LA CUAL SE MODIFICAN DISPOSICIONES DEL CODIGO FISCAL Y SE DEROGA EL ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 84 DE 28 DE DICIEMBRE DE 1961TipoLeyNúmero46Año1975Gaceta17910EmisorAsamblea NacionalArtículos7
**Artículo 1.** Modíficase el Artículo 29 del Código Fiscal reformado por el Artículo
Primero del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1950, y por el Artículo Primero
del Decreto de Gabinete No. 66 de 4 de diciembre de 1968, y por el Decreto de
Gabinete No. 184 de 2 de septiembre de 1971, así:
“Artículo 29. Los Contratos que celebre el Estado para toda clase de
compras, ventas, arrendamientos, obras y servicios y en general todos aquellos
que hayan de producir egresos e ingresos en sus fondos que excedan de
CINCUENTA MIL (B/.50,000.00) BALBOAS, se celebrarán previa Licitación
Pública, que se verificará bajo la presidencia del Ministro de Hacienda y Tesoro o
del servidor público de dicho Ministerio en quien se delegue.
En los casos del Artículo 22, presidirá la Licitación el Ministro que debe
presidir la Licitación, podrá delegar esta función en otro servidor público del
Ministerio respectivo.
La licitación se verificará siempre por medio de pliegos cerrados y las
propuestas se sujetarán a las disposiciones de este Capítulo.
Se exceptúan de las formalidades de Licitación los contratos que se
enumeran en el artículo 58 de este Código”.
**Artículo 2.** Modifícase el ordinal 1º, del Artículo 28 del Código Fiscal, reformado
por el Artículo Segundo del Decreto de Gabinete No. 66 de 4 de diciembre de
1968, y por el Artículo Séptimo del Decreto de Gabinete 184 de 2 de septiembre
de 1971 así:
“Artículo 58………………........1. Los que hayan de producir un ingreso o
gasto total que no exceda de CINCUENTA MIL (B/.50, 000) BALBOAS”.
**Artículo 3.** Modifícase el ordinal 1º del Artículo 60 del Código Fiscal reformado
por el Artículo Tercero del Decreto de Gabinete No.66 de 4 de diciembre de 1968,
y por el Artículo Octavo del Decreto de Gabinete No. 184 de 2 de septiembre de
1971, así
“Artículo 60………………….1. Cuando hayan de producir un ingreso o gasto
total mayor de VEINTE MIL (B/.20,000.00) BALBOAS y no excedan de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17910
CINCUENTA MIL (B/.50,000) BALBOAS, con excepción de los casos previstos en
los ordinales 2º,3º,4º,6º, 7º, 8º y 9º del Artículo 58 de ese Código”.o menos el
Ministro del ramo respectivo considere conveniente celebrarlo”.
**Artículo 4.** Modifícase el ordinal 2º. del Artículo 60 del Código Fiscal, así:
“Artículo 60………………….2. Cuando a pesar de que el ingreso o gastos
sea de VEINTE MIL (B/.20,000.00) BALBOAS o menos el Ministro del ramo
respectivo conveniente celebrado”.
**Artículo 5.** Modifícase el Artículo 69 del Código Fiscal reformado por el Artículo
Decimoprimero del Decreto de Gabinete No. 182 de 2 de septiembre de 1971, así:
“Artículo 69. Los contratos que se celebren a nombre del Estado requieren
la aprobación del Presidente de la República y el refrendo del Ministerio
respectivo. Si la cuenta del contrato exceda de CINCUENTA MIL (B/.50,000.00)
BALBOAS la aprobación del Presidente de la República deberá estar precedida
del concepto favorable del Consejo de Gabinete, salvo que se trate de contratos
de prestación de servicios.
Parágrafo. Todo contrato sujeto a la aprobación del Presidente de la República
o de algún Ministro, deberá publicarse en la Gaceta Oficial dentro de la mayor
brevedad posible”
**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación.
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