Ley 27 (De 7 de noviembre de 1975)
Por la cual se modifica y adiciona la Ley No 1 de. 19 de octubre de 1973 (Reglamento Interno de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos).
LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS DECRETA:
**Artículo 1.** Modifícase el Artículo 18 de la Ley No 1 de 19 de octubre de 1973 el cual quedará así: "Artículo 18: Los servidores públicos de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos serán nombrados por el Presidente".
**Artículo 2.** Modifícase el Artículo 21 de la Ley N°1 de 19 de octubre de 1973, el cual quedará así: "Artículo 21: Habrá sesiones plenarias los días comprendidos entre lunes a jueves, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los viernes d e 9:00 a.m. a 1:0 0 p.m.”
**Artículo 3.** El artículo 40. de la Ley N°1 de 19 de octubre de 1973 quedará así: "Artículo 40: Fuera de las sillas especiales destinadas al Presidente y Vicepresidentes de la Asamblea, en lugar prominente y adecuado, y al Secretario General y demás emple ados subalternos que ocupen la mesa de la Secretaría General tendrán asiento s determinados dentro de la sala de sesiones el Vicepresidente de la República, los Miembros de la Comisión de Legislación y los Ministros de Estado. Habrá sillas adecuadas para los invitados especiales de la Asamblea, cuando ésta lo estime c o nveniente ”.
**Artículo 4.** Modifícase el numeral 6, del artículo 64 de la Ley N° 1 de 19 de octubre de 1973, el cual quedará así: “Artículo64::………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………… 6. Una proposición para que la votación sea nominal o secreta ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17987 según el caso, la cual se hará en estos términos: “PIDO QUE LA VOTACIÓ N SEA NOMINAL o “SECRETA".
**Artículo 5.** Modifícase el Artículo 75 de la Ley N°1 de 19 de octubre de 1 973, el cual quedará así: "Artículo 75: En los casos del artículo anterior o cualesquiera otros previstos en este Reglamento, el Presidente deberá llamar al orden al orador y si al segundo llamamiento desobedeciere, el Presidente ordenará la interrupción del equipo de audio, y aplicará la sanción del caso, según la gravedad de la falta”.
**Artículo 6.** Modifícase el Artículo 115 de la Ley No 1 del 19 de octubre de 1973, así: “Artículo 115: Las Leyes generales o los Proyectos de Leyes generales para arreglar una o más materias se dividirán en libros, estos en títulos, los títulos en capítulos, los capít ulos en artículos y. éstos últimos en parágrafos. Se omitirá la división en libros y aún la de títulos, los capítulos y parágrafos, cuando la naturaleza de la materia no lo requiera. Los apartes de un mi smo artículo se llamarán incisos menos los que están numerados, los cuales se distinguen por su número y hacen parte del inciso que les procede.
**Artículo 7.** El numeral 5 del artículo 125 de la ley N° 1.de 19 de octubre de 1973, quedará así: “Artículo 125: ……………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………….. 5. Los Proyectos o Anteproyectos que estuvieren listos para debate. En el debate se seguirá como norma, para la colocación de los Proyectos o Anteproyectos en cada una de las secciones que le correspondiere, riguroso orden cronológico de presentación, habida cuenta del día y hasta la hora en que hubieren sido devueltos o presentados, de todo lo cual la Secretaría General las notas marginales del caso y dejará, además constancia en el libro que abriere al efecto; y”.
**Artículo 8.** Modifícase el Artículo 150 de lo. Ley N° 1 de 19 de octubre de 1973, el cual quedará así: “Artículo 150: El proyecto o anteproyecto será leído, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17987 discutido y votado artículo por artículo, y aún cada artículo, parte por parte, cuando esto último pudiera hacerse sin alterar el sentido de las partes”.
**Artículo 9.** Modifícase el Artículo 152 de la Ley N° 1 de 19 de octubre de 1973. el cual quedará así: "Artículo 152: Todo Representante podrá proponer modificaciones a cada uno de los artículos que el proyecto o. anteproyecto de ley contenga, a cada parte del artículo que haya sido puesta en discusión y a los artículos nuevos propuestos por la Comisión que le dio estudio al anteproyecto, siempre que tales modificaciones no versen sobre materia extraña a la del proyecto mismo ni a la del artículo o parte del artículo puesto en discusión, pues, en esos casos, el Presidente las rechazará”.
**Artículo 10.** Modifícase el Artículo 184 de la Ley No 1 de19 de octubre de 1973, el cual quedará así: artículo 184 Si una modificación aprobada fuera la que hubiere sido disuelta, cada elemento, al cerrarse la discusión sobre él declarará aprobado”.
**Artículo 11.** El numeral 8 del Artículo 189 de la Ley No 1 de 19 de octubre de 1973, quedará así: “Artículo 189: ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………… 8. Asistir al Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, en sus funciones legislativas de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de la República de Panamá. Todos los miembros de la Junta Directiva asistirán a los Consejos Nacionales de Legislación como observadores”.
**Artículo 12.** Modifícase el Artículo 209 de la Ley No 1 de 19 de octubre de 1973, el cual quedará así: “Artículo 209: Las Comisiones conocerán y despacharán los negocios que se les encomienda dentro de un término no mayor de tres días que señalará el Presidente de la Asamblea, pero este podrá prorrogar tales términos a petición de la Comisión que necesite la misma. En ningún caso la prórroga podrá exceder de dos días. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17987 Las Comisiones de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos tendrán una duración de un (1) año. Podrán reunirse cada dos (2) meses en la sede de la Presidencia de la Asamblea para darle curse a los proyectos de ley para su estudio, además las comisiones informarán sobre sus actividades a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.
**Artículo 13.** Modifícase el Artículo 211 de la Ley No 1 de 19 de octubre de 1973, el cual quedará así: “Artículo 211: Si el informe contiene modificaciones a los artículos del Anteproyecto éstos deben ser presentados a la Secretaría General por escrito y debidamente firmados por los miembros de la Comisión respectiva. Si algún miembro de la Comisión no está de acuerdo, puede hacer un salvamento de voto, ya sea verbal o escrito para que quede constancia en acta.
**Artículo 14.** Modifícase el artículo 212 de la Ley No 1 de 19 de octubre de 1973, el cual quedará así: "Artículo 212: A la discusión de cualquier Ley o Anteproyecto que se suscite en las Comisiones podrán asistir los otros representantes con derecho a voz, pero no a voto”.
**Artículo 15.** Adiciónase al Artículo 217 de la Ley N°1 de 19 de octubre de 1973, el sigui ente párrafo: “Artículo 217: ……………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………… ……………………………………………………………………………………………. La Comisión podrá citar a cualquier servidor público, que crea conveniente para que ilustre a ésta sobre la Ley o proyecto en discusión" .
**Artículo 16.** Elimínase el numeral 2 del Artículo 38 de la Ley No 1 de 19 de octubre de 1973.
**Artículo 17.** Elimínase el Artículo 53 de la Ley No 1 de 19 de octubre de 1973.
**Artículo 18.** Adiciónase a la Ley N° 1 de 19 de octubre de 1973, los siguientes artículos, así: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17987 “Artículo 115 A: La Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos reunida en sesiones ordinarias, elaborará anteproyectos de Leyes que serán presentados a su consideración por los Honorables Representantes, y una vez aprobados por la mayoría de votos, se convertirán en Proyectos de Ley que deberán ser presentados por el Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes al Consejo Nacional de Legislación para su consideración aprobación o improbación”. “Artículo 115 B: Los Anteproyectos de Leyes podrán ser puestos al seno de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos: 1. Por las Comisiones Especiales de la Asamblea. 2. Por los Honorables Representantes”. “Artículo 115 C: Si por cualquier razón la Presidencia considera pertinente que el Anteproyecto de Ley necesita mayor estudio, nombrará una comisión accidental no menor de tres ni mayor de diez, para que presente un informe del Proyecto respectivo por un término de dos días laborables" . “Artículo 115 D: Los Anteproyectos podrán ser motivados y al texto de ella precede esta fórmula: LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS Para consideración del Consejo Nacional de Legislación DECRETA: "Artículo 115 E : Los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, obligatoriamente deben ser considerados por el Consejo Nacional de Legislación"
**Artículo 19.** Adiciónase a la Ley N° 1 de 19 de octubre de 1973, el siguiente artículo, así: “ Artículo 223 A: La Junta Directiva de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, presentará al final de su período anual una memoria donde consigne sus tareas" .
**Artículo 20.** En los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 136, 138. 140, 141, 142, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17987 143, 144, 145, 151, 153, 154, 158, 159, 161 y 213 de la Ley N° 1 de 19 de octubre de 1973, donde dice: Proyecto debe leerse: “Anteproyecto" .
**Artículo 21.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulg ación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. DARÍO GONZÁLEZ PITTY Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos CARLOS CALZADILLA G. Secretario General de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ