**Artículo 1.** Las deducciones sobre el salario del servidor público sólo podrán ser ordenadas por ley, por orden judicial por razón de secuestro o embargo, pensión de alimentos, o por orden voluntarias del afectado a favor de entidades bancarias, financieras, cooperativas, asociaciones de servidores públicos o empresariales legalmente constituídas que representan el sector comercial, industrial y de seguro.
**Artículo 2.** Las deducciones provenientes de órdenes voluntarias emitidas por el servidor público sólo podrán afectar hasta el veinte por ciento (20%) del salario respectivo. L. 42/2001.
**Artículo 46.** Las deducciones provenientes de órdenes voluntarias emitidas por empleados de la empresa privada y por servidores públicos, sólo podrán afectar hasta el veinte por ciento (20%) del salario respectivo. Sin embargo, cuando el salario del servidor público no esté gravado por descuento proveniente de secuestros o embargos, comunicados con anterioridad a la orden de descuento voluntario, el servidor público podrá comprometer hasta el treinta y cinco por ciento (35%) del salario." Para mejor entendimiento véase los Arts. 3 y 4 del Decreto de Gabinete 53 de 20 de febrero de 1990. (G.O. 21.487 de 5 de marzo de 1990), el Decreto Ley 13 de 26 de octubre de 1989, (G.O. 21.406 de 27 de octubre de 1989) y la Ley 20 de 24 de noviembre de 1986 (G.O. 20.691 de 2 de diciembre de 1986), derogada por la Ley 42 de 23 de julio de 2001.
**Artículo 3.** Las deducciones provenientes de secuestros y embargos solo pueden gravar hasta el quince por ciento (15%) del excedente del salario mìnimo. Para estos efectos, y únicamente para el cálculo del excedente establecido en el párrafo anterior, se considera como salario mínimo el que se establezca mediante decreto ejecutivo. *Subrogado por ley 357 de 2023, artículo 1.*
**Artículo 4.** El orden de prioridad de los descuentos sobre el salario al servidor público será el siguiente: 1°Deducciones de carácter tributario, de seguro social u otros establecido por ley; 2°Pensiones de alimentos; 3°Descuentos por razón de viviendas; 4°Secuestros y embargos; y 5°Órdenes de descuentos voluntarios.
**Artículo 5.** El total de las deducciones y retenciones que autoriza esta Ley en ningún caso excederá del (50%) del salario, salvo que se trate de pensiones alimenticias, o de la situación prevista en el artículo 4° de la Ley 97 de 4 de octubre de 1973. L. 42/2001.
**Artículo 47.** Los descuentos previstos en la Ley 97 de 1973, sobre el descuento obligatorio para el pago de la vivienda, tienen preferencia absoluta sobre cualesquiera otros anteriores a la recepción de la orden, excepto sobre los que se efectúen por razones de alimentos, los impositivos o de seguridad social. El porcentaje total de descuentos podrá elevarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del salario, cuando se efectúe descuento para la vivienda. Cuando el empleado tenga descuentos por pensiones alimenticias, no habrá restricción en el porcentaje de descuento. En caso de morosidad de vivienda, serán igualmente obligatorios los descuentos del salario de otros miembros de la familia del arrendatario o deudor y otras personas que convivan con él, hasta un veinte por ciento (20%) de su salario mensual." Para mejor entendimiento véase los Arts. 3 y 4 del Decreto de Gabinete 53 de 20 de febrero de 1990. (G.O. 21.487 de 5 de marzo de 1990), el Decreto Ley 13 de 26 de octubre de 1989, (G.O. 21.406 de 27 de octubre de 1989) y la Ley 20 de 24 de noviembre de 1986 (G.O. 20.691 de 2 de diciembre de 1986), derogada por la Ley 42 de 23 de julio de 2001.
**Artículo 6.** Las disposiciones de esta Ley no afectan los descuentos por inasistencia o suspensiones del trabajo, en virtud de sanción disciplinaria legalmente impuesta al empleado o funcionario público o recuperación de sumas pagadas en exceso.
**Artículo 7.** A partir de la vigencia de esta Ley, queda prohibido practicar descuentos sobre el sueldo de un servidor público que no se conforme con sus disposiciones. Sin embargo, las órdenes de descuento que hayan sido comunicadas al momento de entrar a regir esta Ley quedarán excluídas de esta prohibición.
**Artículo 8.** Facúltase a la Contraloría General de la República para que reglamente la concesión y uso de "Claves" de descuento, con facultad para incluir en el reglamento disposiciones relativas al pago del servicio de descuento.
**Artículo 9.** Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los funcionarios al servicio del Gobierno, los Municipios y las entidades descentralizadas del Estado.
**Artículo 10.** Derógase el artículo 13 de la Ley 36 de 31 de diciembre de 1965 y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
**Artículo 11.** Esta Ley regirá a partir de su aprobación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE