Por la cual se instituye el decimo tercer mes para los servidores publicosTipoLeyNúmero52Año1974Fecha16 may 1974Gaceta17617EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 1.** A partir del presente año, las entidades públicas pagarán a sus servidores una bonificación especial como un derecho adicional que se denominará Décimo Tercer Mes y consistirá en un día de sueldo por cada doce días o fracción de día de trabajo. Esta bonificación se calculará sobre el sueldo mensual percibido, de la siguiente manera:
a) Para los servidores públicos que devengan un salario mensual hasta de quinientos balboas (B/.500.00) , se tomará como base la totalidad del sueldo del respectivo servidor público; y,
b) Para los que devenguen un sueldo superior al indicado se tomará como base únicamente la suma de quinientos cincuenta balboas(B/.550.00) mensuales. A las personas que laboren en dos o más dependencias del Estado, solo se les pagará la bonificación que esta Ley instituye en aquella que devenguen mayor salario.
*Subrogado por ley 133 de 2013, artículo 1.*
**Artículo 2.** La bonificación a que se refiere el artículo anterior se pagará en tres partidas proporcionales, a más tardar, en las siguientes fechas: el 15 de abril, el 15 de agosto y el 15 de diciembre de cada año. La partida que debe pagarse el 15 de agosto será consignadas en la Caja de Seguro Social y traspasarla al Banco Hipotecario Nacional para el incremento de programas de vivienda propia obrero-campesina.
**Artículo 3.** No se considerará como sueldo, para los efectos de esta Ley, las sumas percibidas por trabajos realizados en horas extras, gastos de representación, dietas, viáticos, y cualquier otra remuneración extraordinaria. Para los mismos efectos tendrán el carácter de días trabajados aquellos en que el servidor público haya laborado de manera efectiva y, además aquellos en que haya hecho uso de vacaciones, licencia por gravidez, licencia por razón de riesgo profesional o licencia por enfermedad.
**Artículo 4.** Es servidor público para estos efectos, toda persona que presta servicios personales en una dependencia estatal, en virtud de elección, nombramiento o contrato.
**Artículo 5.** Las sumas provenientes de la bonificación instituida por la presente Ley no estarán sujetas a secuestros o embargo, ni a gravamen o deducción alguna, con excepción del impuesto sobre la renta.
**Artículo 6.** Esta Ley es aplicable a todas las dependencias de la Administración Central, a los Municipios y a las entidades descentralizadas, con excepción del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, el Instituto Nacional de Telecomunicaciones y cualquier otra dependencia estatal cuyas relaciones con sus servidores estén regidas por el Código de Trabajo.
**Artículo 7.** Para los efectos de reglamentación, control y manejo de la segunda partida, se aplicará el Decreto Ejecutivo No. 22 del 18 de octubre de 1973.
**Artículo 8.** Esta Ley regirá a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
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