{"meta":{"recurso":"norma/ley-1974-42","mirada":"publico","filas":59,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1974-42.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":80,"fin":92}
{"id":"ley-1974-42.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":106,"fin":129}
{"id":"ley-1974-42.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"DEROGA EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 5 Y LOS ARTICULOS 24, 25, 26 Y 27 DE ESTA LEY","contenido":"DEROGA EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 5 Y LOS ARTICULOS 24, 25, 26 Y 27 DE ESTA LEY","ini":0,"fin":78}
{"id":"ley-1974-42.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":94,"fin":104}
{"id":"ley-1974-42.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Créase la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, la\ncual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen\ninterno, sujeta a la política general del Órgano Ejecutivo por conducto del\nMinisterio de Comercio e Industrias.\nLa Contraloría General de la República ejercerá las funciones de\nfiscalización y control que la Constitución y las Leyes establecen.","ini":131,"fin":512}
{"id":"ley-1974-42.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** La Nación es solidariamente responsable de las\nobligaciones de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.","ini":514,"fin":625}
{"id":"ley-1974-42.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL estará libre\ndel pago de impuestos, contribuciones o gravámenes y gozará de los mismos\nprivilegios de la Nación en las actuaciones judiciales en que sea parte.\nLas exenciones y franquicias que este artículo establece no comprenden al\npersonal que esté al servicio de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.","ini":627,"fin":974}
{"id":"ley-1974-42.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De los objetivos y Atribuciones","ini":989,"fin":1020}
{"id":"ley-1974-42.h2","orden":8,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":976,"fin":987}
{"id":"ley-1974-42.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL tendrá los\nsiguientes objetivos:\n1. Promover, orientar, planificar y coordinar el desarrollo del sistema\nportuario nacional y en consecuencia, formular y ejecutar las políticas adecuadas\na estos fines:\n2. Construir, mejorar, ampliar y conservar los puertos e instalaciones\nportuarias comerciales de uso público y los puertos e instalaciones portuarias\ndestinadas a la industria pesquera, y,\n3. Explotar y operar los servicios portuarios señalados en el ordinal\nanterior, así como controlar y fiscalizar aquellos puertos e instalaciones que no\noperen directamente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17596","ini":1022,"fin":1683}
{"id":"ley-1974-42.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Para el logro de sus objetivos, la AUTORIDAD\nPORTUARIA NACIONAL, ejercerá las siguientes atribuciones:\n1. Elaborar y ejecutar por sí sola o en colaboración con otras\nentidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras un plan\ngeneral para el desarrollo del sistema portuario nacional;\n2. operar los puertos e instalaciones portuarios nacionales que no han\nsido dados en concesión a empresas privadas y no sean puertos e\ninstalaciones portuarias militares;\n3. Planificar, diseñar, construir y mejorar los puertos nacionales. La\nejecución de las obras podrá realizarla por sí misma o por intermedio\nde otros organismos especializados del Estado o particulares;\n4. Otorgar las concesiones para la explotación de los puertos\nnacionales existentes y los que en el futuro se construyan;\n5. Proveer las facilidades de navegación, maniobra y atraque a las\nnaves que recalan en los puertos y en general los servicios que estas\nrequieran para la eficiente transferencia de la carga y de los\nsuministros usuales en los puertos, y reglamentar estas actividades\ndentro del recinto portuario;\n6. Embargar, desembarcar, trasladar, almacenar, custodiar y entregar\na los consignatarios o sus representantes, las mercancías, productos\nu otros bienes que se desembarquen o estén destinados a\nembarcarse.\nLa AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL requerirá las\nautorizaciones aduaneras que se necesiten para la entrega o\nembarque de mercaderías;\n7. Adquirir y enajenar los bienes de su propiedad, contratar\nempréstitos con personas naturales o jurídicas, nacionales o\nextranjeras y celebrar los actos y contratos que sean necesarios para\nel logro de sus objetivos;\n8. Cobrar tasas y derechos por los servicios que preste;\n9. Administrar su patrimonio y destinar sus recursos económicos a la\nrealización de sus objetivos.\n10. Ejercer en los puertos actualmente bajo contrato de concesión a\nparticulares, las atribuciones de administración, fiscalización y control\nportuario; y\n11. Las demás atribuciones que le señale la Ley o los reglamentos.","ini":1685,"fin":3717}
{"id":"ley-1974-42.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De la Administración y Organización","ini":3733,"fin":3768}
{"id":"ley-1974-42.h3","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":3719,"fin":3731}
{"id":"ley-1974-42.a6","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La Dirección superior de la AUTORIDAD PORTUARIA\nNACIONAL estará a cargo de un Comité Ejecutivo integrado por los siguientes\nmiembros:\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17596\n\n1. El Ministro de Comercio e Industrias quien lo presidirá;\n2. El Ministro de Obras Públicas;\n3. El Ministro de Hacienda y Tesoro;\n4. El Ministro de Planificación y Política Económica;\n5. Un Representante de los trabajadores portuarios; y,\n6. Un Representante de los usuarios de los puertos","ini":3770,"fin":4260}
{"id":"ley-1974-42.a7","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Las funciones del Comité Ejecutivo serán las siguientes:\n1. Establecer la política de desarrollo portuario de conformidad con los\nplanes generales de transporte del Estado;\n2. Coordinar los servicios de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL\ncon los de las otras instituciones o entidades dedicadas al transporte que\ndesarrollen actividades vinculadas directa o indirectamente con los puertos o el\ntransporte general;\n3. Aprobar el Programa Anual y los proyectos de presupuestos;\n4. Autorizar los estudios, diseños y la ejecución de trabajos relativos a\nla construcción, ampliación, mejoramiento y conservación de los puertos y las\ninstalaciones portuarias;\n5. Establecer la organización y administración de la entidad y en\ngeneral adoptar todas las medidas que estime conveniente para la organización y\nfuncionamiento de los puertos, dictando los reglamentos necesarios;\n6. Dictar el Reglamento Interno de la AUTORIDAD PORTUARIA\nNACIONAL;\n7. Estructurar, reglamentar, determinar, fijar, alterar e imponer tasas y\nderechos por los servicios que preste o suministre;\n8. Proponer al Órgano Ejecutivo la delimitación de las áreas marítimas y\nterrestres dentro de las cuales corresponderá a la AUTORIDAD PORTUARIA\nNACIONAL ejercer su jurisdicción;\n9. Autorizar los actos y contratos por sumas mayores de cien mil\nbalboas (B./100.000.00);\n10. Someter compromisos y transigir reclamaciones y litigios por una\ncantidad no mayor de diez mil balboas (B./10.000.00);\n11. Autorizar el pago de indemnizaciones extra-judiciales cuyo monto no\nexceda de la cantidad señalada en el ordinal anterior, cuando esté plenamente\ncomprobada la responsabilidad de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL\n12. Solicitar al Órgano Ejecutivo la obtención de servidumbres sobre\nterrenos particulares o la expropiación de los mismos, si fuera indispensable para\nla realización de los objetivos de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL;\n13. Resolver en última instancia, las reclamaciones y recursos de los\nusuarios del puerto, dando fin a la vía administrativa en lo concerniente a los\nrespectivos servicios; y,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17596\n\n14. Todas las demás funciones contempladas en las Leyes o\nreglamentos.","ini":4262,"fin":6460}
{"id":"ley-1974-42.a8","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA\nNACIONAL será designado por el Órgano Ejecutivo y ejercerá la representación\nlegal de la misma y tendrá a su cargo la administración en colaboración con los\njefes de departamento y demás servidores de la entidad.\nTendrá jurisdicción coactiva y podrá delegar su ejercicio en otros servidores\npúblicos de la misma. Las funciones delegadas no podrán en ningún caso\ndelegarse. El incumplimiento de lo establecido en este artículo, conlleva la nulidad\nde lo actuado por el delegado.","ini":6462,"fin":7001}
{"id":"ley-1974-42.a9","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Para ser Director General de la AUTORIDAD\nPORTUARIA NACIONAL se requiere:\n1. Ser panameño por nacimiento;\n2. Haber cumplido (25) años de edad; y,\n3. No haber sido condenado por delito contra la propiedad","ini":7003,"fin":7222}
{"id":"ley-1974-42.a10","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Son funciones del Director General:\n1. Dirigir, supervisar y administrar la operación de los servicios\nportuarios a nivel nacional de acuerdo a la Ley y a los reglamentos y velar por el\nbuen funcionamiento de los puertos;\n2. Ejercer la representación legal de la AUTORIDAD PORTUARIA\nNACIONAL en todos los actos y contratos que ésta deba celebrar;\n3. Dirigir la elaboración de proyectos relativos a la construcción,\nampliación y mejoramiento de los puertos y someterlos a la aprobación del Comité\nejecutivo\n4. Presentar al Comité Ejecutivo los proyectos de presupuestos\nanuales;\n5. Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Comité Ejecutivo;\n6. Presentar al Comité ejecutivo en el primer trimestre de cada año, un\ninforme de las actividades de la entidad, conjuntamente con los balances y\nestados financieros del ejercicio anual anterior;\n7. Presentar un Informe Anual ante la Asamblea Nacional de\nRepresentantes de Corregimientos y el Órgano Ejecutivo;\n8. Supervisar y fiscalizar la recaudación de los fondos e ingresos de la\nAUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, invertirlos y disponer de ellos de acuerdo\na las disposiciones legales y reglamentarias;\n9. Suministrar al Comité Ejecutivo la información regular, exacta y\ncompleta que sea necesaria para el buen funcionamiento de la entidad;\n10. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover al\npersonal subalterno, determinar sus deberes y atribuciones dentro de la\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17596\n\nAUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, e imponerles sanciones. Igualmente está\nfacultado para conceder licencias y vacaciones de conformidad con lo dispuesto\nen las Leyes y los reglamentos.\n11. Promover la capacitación del personal que esté al servicio de la\nAUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; y,\n12. Todas las demás funciones que le señalen la Ley o los reglamentos","ini":7224,"fin":9063}
{"id":"ley-1974-42.a11","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** En los puertos que determine el Comité Ejecutivo habrá\nun Administrador del puerto, nombrado por el Director General, cuyas funciones y\natribuciones serán las señaladas por la Ley y los reglamentos correspondientes.","ini":9065,"fin":9297}
{"id":"ley-1974-42.a12","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los Administradores de puertos serán responsables\nante el Director General por el desempeño de sus funciones.","ini":9299,"fin":9425}
{"id":"ley-1974-42.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** En los puertos donde no se nombre Administrador, el\nDirector General podrá encargar las funciones correspondientes al Jefe Local de\nlos Servicios de Aduana o a otro servidor público.","ini":9427,"fin":9626}
{"id":"ley-1974-42.a14","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** En cada puerto el Comité Ejecutivo establecerá Juntas\nPortuarias Locales para que colaboren con los Administradores. Las Juntas\nPortuarias Locales tendrán las funciones que señalen los reglamentos. Su\nReglamento Interno será dictado por el Comité Ejecutivo.","ini":9628,"fin":9902}
{"id":"ley-1974-42.a15","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Las Juntas Portuarias Locales estarán constituidas por\nlas siguientes personas:\n1. El Administrador del puerto, quien la presidirá;\n2. El Representante del Corregimiento correspondiente;\n3. El Jefe del Destacamento de la Guardia Nacional del lugar;\n4. Un Representante de la Junta Técnica Provincial designado por el\nGobernador de la Provincia.\nEl Comité Ejecutivo está facultado para variar la constitución de las Juntas\nPortuarias Locales en los puertos que estime conveniente.","ini":9904,"fin":10400}
{"id":"ley-1974-42.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEL PATRIMONIO","ini":10415,"fin":10429}
{"id":"ley-1974-42.h4","orden":24,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":10402,"fin":10413}
{"id":"ley-1974-42.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Constituye el patrimonio de la AUTORIDAD\nPORTUARIA NACIONAL los siguientes recursos: 1o Todos los bienes muebles e\ninmuebles de propiedad del Estado que se encuentren ubicados dentro de los\nrecintos portuarios de los puertos de: Bocas del Toro, Puerto Armuelles, Almirante,\nColón Pedregal, Mutis, Aguadulce, Panamá y La Palma y los demás puertos\nexistentes o los que se construyan por organismos del Estado o por particulares y\ncuyo traspaso sea autorizado por el Órgano Ejecutivo;\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17596\n\n2. Los ingresos que perciba como resultado de los servicios que preste\no de las actividades que realice;\n3. Los subsidios que le otorgue el Estado;\n4. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u\noneroso;\n5. Los aportes o contribuciones que para fines específicos hagan las\nentidades públicas y privadas; y,\n6. Los legados y donaciones que se le hicieren, recibidos a beneficio de\ninventario.","ini":10431,"fin":11391}
{"id":"ley-1974-42.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL deberá en lo\nposible, ser autosuficiente en sus finanzas. Para tales efectos los ingresos\ndeberán cubrir sus gastos de funcionamiento y la amortización de sus deudas de\ncapital.","ini":11393,"fin":11619}
{"id":"ley-1974-42.a18","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL está\nfacultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y en especial\npara comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar bienes muebles e inmuebles,\nprestar servicios, contratar personal técnico especializado nacionales o\nextranjeros, construir obras y ejecutar sus programas.\nLos contratos mayores de quinientos mil balboas (B./500.000.00) deberán\nser autorizados por el Órgano Ejecutivo.","ini":11621,"fin":12076}
{"id":"ley-1974-42.a19","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Todos los servicios que preste la AUTORIDAD\nPORTUARIA NACIONAL aún cuando sean a favor del estado, los municipios,\norganismos autónomos o semiautónomos del Estado o particulares deberán ser\nremunerados según las tarifas vigentes. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL\nno estará facultada para eximir en todo o parte estos pagos.","ini":12078,"fin":12417}
{"id":"ley-1974-42.a20","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La liberación o reducción de tasas o derechos\nportuarios que se establezcan legalmente serán por cuenta del Tesoro Nacional.\nPara su pago la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL presentará facturas\ntrimestralmente, las que serán pagadas con cargo a partidas reservadas en el\npresupuesto de la entidad correspondiente.","ini":12419,"fin":12745}
{"id":"ley-1974-42.a21","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** El diseño, instalación y mantenimiento de las ayudas a\nla navegación en el litoral sean estos faros, luces, boyas, balizas, radares y otros\ncorresponderá a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL en acuerdo con la\njefatura de Operaciones Marinas de la guardia Nacional. La recaudación de los\nderechos de faros y boyas corresponderá a la AUTORIDAD PORTUARIA\nNACIONAL, la que establecerá las tarifas con aprobación del Órgano Ejecutivo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17596\n\nDISPOSICIONES FINALES","ini":12747,"fin":13263}
{"id":"ley-1974-42.a22","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** La explotación de los puertos e instalaciones portuarias\ncomerciales de uso público y privado y los puertos e instalaciones portuarias\ndestinadas a la industria pesquera actualmente bajo contrato de concesión a\nparticulares, revertirán a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL al término de la\nvigencia de los respectivos contratos.","ini":13265,"fin":13607}
{"id":"ley-1974-42.a23","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Todos los servicios portuarios que actualmente\nestuvieran a cargo de otras entidades públicas o privadas, corresponderán en\nadelante a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, otorgan mediante contrato\ncon personas naturales o jurídicas, las concesiones para la construcción y\nexplotación de instalaciones marítimas y portuarias en los siguientes bienes del\nEstado:\n1. Fondos, playas y riberas del mar; y,\n2. Cauces y riberas de los ríos y esteros","ini":13609,"fin":14065}
{"id":"ley-1974-42.a25","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Para los efectos de la presente Ley se establecen las\nsiguientes definiciones:\n1. Se entiende por fondo de mar, la parte del territorio nacional cubierta\npor el mar territorial hasta la línea de baja marea;\n2. Se entiende por playa, la faja de terreno comprendida entre las líneas\nde bajas y altas mareas; y,\n3. Se entiende por ribera de mar, la faja de terreno comprendida entre\nla línea de alta marea y una línea paralela a la distancia de diez (10) metros, hacia\ntierra firme.","ini":14067,"fin":14563}
{"id":"ley-1974-42.a26","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Cualquier otra institución o dependencia del Estado que\notorgue concesiones para otros fines sobre los bienes señalados en el artículo 25\nde esta Ley, requerirá el concepto previo favorable a la AUTORIDAD PORTUARIA\nNACIONAL en el sentido que la concesión que se otorga no afecte a las\nactividades o planes de desarrollo portuario nacionales","ini":14565,"fin":14922}
{"id":"ley-1974-42.a27","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL fijará las\ncondiciones en que se otorgue la concesión de acuerdo al reglamento respectivo,\nel que será aprobado por el Comité ejecutivo y recaudará el producto de la\nconcesión que deberá destinarse primordialmente al financiamiento del\npresupuesto de inversiones de capital de los puertos.","ini":14924,"fin":15262}
{"id":"ley-1974-42.a28","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** La creación de la AUTORIDAD PORTUARIA\nNACIONAL no modifica los términos y condiciones de los contratos referentes a\nlas concesiones marítimas o portuarias actualmente constituidas a favor de\nparticulares. No obstante, el Comité Ejecutivo revisará todas las concesiones\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17596\n\nmarítimas o portuarias otorgadas y revocará o caducarán aquellas que no estén\ndestinadas a los fines para los cuales fueron otorgadas, o que no cumplan con las\ncondiciones que les fueron impuestas.","ini":15264,"fin":15797}
{"id":"ley-1974-42.a29","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Para los efectos de la presente Ley se consideran como\nde utilidad pública todos los servicios prestados por la AUTORIDAD PORTUARIA\nNACIONAL.","ini":15799,"fin":15957}
{"id":"ley-1974-42.a30","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Las disposiciones de la presente Ley y sus\nreglamentos, regímenes y normas que en relación con ella se dicten, serán\nobligatorias para quienes utilicen los servicios, instalaciones, almacenes o recintos\nque estén a cargo de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL o los bienes de su\npropiedad.","ini":15959,"fin":16261}
{"id":"ley-1974-42.a31","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL impondrá\nsanciones o multas, de acuerdo con el reglamento que apruebe el Comité\nEjecutivo, a los infractores de la presente Ley o de los reglamentos, regímenes y\nnormas que en relación con ella se dicten.","ini":16263,"fin":16516}
{"id":"ley-1974-42.a32","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** El Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA\nNACIONAL no podrá ocupar otro cargo remunerado con ninguna otra entidad\npública o privada.","ini":16518,"fin":16671}
{"id":"ley-1974-42.a33","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Los miembros del Comité Ejecutivo y el Director\nGeneral de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, así como sus parientes\ndentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán\ncelebrar contratos con la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL ni ser designados\npara ocupar cargos en ella.","ini":16673,"fin":16979}
{"id":"ley-1974-42.a34","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá vender\nen subasta pública los bienes o mercancías dejadas en sus recintos por más de\nsesenta (60) días calendarios dando aviso con quince (15) días calendarios de\nanticipación a su consignatario y de conformidad al reglamento correspondiente.","ini":16981,"fin":17278}
{"id":"ley-1974-42.a35","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** El precio de las ventas de las mercancías o bienes\nconsignados en el artículo anterior no podrá ser menos que los derechos y tasas\ndevengados por los servicios prestados por el puerto en relación con las\nmercancías. En caso de declararse desierta la subasta pública, los bienes o\nmercancías pasarán a poder del Estado, quien les dará el destino que estime\nconveniente.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17596","ini":17280,"fin":17715}
{"id":"ley-1974-42.a36","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** La liquidación aduanera de las mercancías subastadas\ncorrerá por cuenta de su adjudicatario. El adjudicatario tendrá un plazo de diez\n(10) días para cumplir esta diligencia.","ini":17717,"fin":17907}
{"id":"ley-1974-42.a37","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá\ndestruir de una manera apropiada las mercancías perecederas o averiadas\nabandonadas en los puertos. Para estos efectos la AUTORIDAD PORTUARIA\nNACIONAL deberá solicitar una autorización a la Dirección General de Aduanas y\ndeberá levantarse un acta suscrita por el Administrador del Puerto y el Inspector\nde Aduanas de la ejecución del acto.\n\nDISPOSICIONES TRANSITORAS","ini":17909,"fin":18330}
{"id":"ley-1974-42.a38","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** (TRANSITORIO) Los servidores públicos que a la fecha de\npromulgación de la presente Ley desempeñan funciones asignadas a la\nAUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL las partidas establecidas en los\npresupuestos nacionales del año 1974 y destinadas a los siguientes objetivos:\n1. La ampliación y mejoramiento de los puertos existentes y de sus\naccesos marítimos que, en virtud de la presente Ley, han sido transferidos a la\nAUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL;\n2. Los estudios, diseño y construcción de los nuevos puertos\ncomerciales o pesqueros; y,\n3. Los sueldos y gastos de los servidores públicos, que de acuerdo al\nartículo anterior, pasarán a desempeñar funciones en la AUTORIDAD\nPORTUARIA NACIONAL.","ini":18332,"fin":19034}
{"id":"ley-1974-42.a40","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** (TRANSITORIO) El Estado transferirá a la\nAUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL todos los derechos y obligaciones del\nEjecutivo en los acuerdos, contratos o transacciones que, al momento de\naprobarse este Ley, estén en vigencia en los puertos operados por la\nAUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y los relacionados con las concesiones\notorgadas con el fin de construir y explotar instalaciones portuarias.","ini":19036,"fin":19440}
{"id":"ley-1974-42.a41","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** (TRANSITORIO) La entrega material de los bienes,\narchivos y documentación que pasen al dominio de la AUTORIDAD PORTUARIA\nNACIONAL será hecha por organismos que corresponda dentro de los treinta (30)\ndías siguientes a la fecha de la promulgación de la presente Ley","ini":19442,"fin":19722}
{"id":"ley-1974-42.a42","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** (TRANSITORIO) Para los efectos del artículo\nanterior, un ejemplar de la Gaceta Oficial en que aparezca publicada la presente\nLey, conjuntamente con Actas de Inventario y su recepción debidamente visada\npor las entidades interesadas, bastará para hacer las inscripciones\ncorrespondientes en el Registro Público.\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17596","ini":19724,"fin":20100}
{"id":"ley-1974-42.a43","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Esta Ley deroga todas las disposiciones legales que le\nsean contrarias.","ini":20102,"fin":20190}
{"id":"ley-1974-42.a44","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su\npromulgación\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE","ini":20192,"fin":20291}
{"id":"ley-1974-42.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y cuatro","ini":20359,"fin":20387}
{"id":"ley-1974-42.p55","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":20389,"fin":20433}
{"id":"ley-1974-42.p56","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTURO SUCRE P\nVicepresidente de la República","ini":20435,"fin":20480}
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