{"meta":{"recurso":"norma/ley-1974-35","mirada":"publico","filas":18,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1974-35.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**\nARTÍCULO PRIMERO. Los precios de los artículos y servicios de que tratan los\nArtículos 10º literales a) y g); el 14º del Decreto de Gabinete No 60 de 1969,\npodrán ser aumentados por razón de ajuste de salarios a que se refiere la Ley 33\nde 29 de marzo de 1974.\nPARÁGRAFO. Para la fijación de precios máximos la Oficina de Regulación\nde Precios podrá trasladar al precio el aumento efectivo de los salarios. Asimismo\nhará los ajustes necesarios para mantener la rentabilidad real de las empresas de\nque se trata, salvo en aquellos casos en que dicha rentabilidad no haya\nexperimentado disminución desde el 1º de enero de 1973.","ini":82,"fin":720}
{"id":"ley-1974-35.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO SEGUNDO. Mientras, a juicio del Órgano Ejecutivo, dure el período\ninflacionario actual, y con la finalidad de evitar la especulación que tiende a\nsuscitarse durante dichos períodos, las empresas que produzcan, vendan y\nofrezcan artículos o servicios que no sean aquellos a los cuales se refiere el\nartículo anterior, comunicarán previamente a la Oficina de Regulación de Precios\nen un plazo no inferior a una semana, los aumentos en los mismos y el momento\nen que dichos aumentos sean efectivos y mantendrá los documentos e informes\nque evidencien que ha habido un incremento en los costos que lo justifiquen, o un\ndeterioro en los márgenes de rentabilidad real, para su examen por parte de la\nOficina de Regulación de Precios.\nNo obstante lo anterior, los aumentos de precios por razón de los efecto de\nla Ley 33 de 29 de marzo de 1974, se deberán hacer no antes del 15 de junio de\n1974.","ini":722,"fin":1619}
{"id":"ley-1974-35.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO TERCERO. El establecimiento de precios por parte de empresas\ncomerciales o industriales, en exceso del que resulte de aplicar los criterios\nestablecidos en los artículos 1º y 2º, se sancionará con multa hasta de B/.2,000.00\n(Dos mil balboas).","ini":1621,"fin":1872}
{"id":"ley-1974-35.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO CUARTO. En los casos a que se refiere el Artículo Segundo, la\nOficina de Regulación de Precios está facultada para verificar la información y se\nreserva el derecho a confirmar, modificar, o anular el aumento de precio, de\nacuerdo con los criterios establecidos en dicho artículo. En estos casos la\nempresa será notificada de la Resolución respectiva, la que será apelable en el\nefecto devolutivo.","ini":1874,"fin":2279}
{"id":"ley-1974-35.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17571","ini":2281,"fin":2329}
{"id":"ley-1974-35.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO QUINTO. Los vendedores que hayan celebrado contratos de\npromesa de compra- venta u opción de venta sobre vivienda por construirse o en\nproceso de construcción podrán trasladar al precio de venta las sumas que\nresulten por razón de los efectos de la Ley 33 de 29 de marzo de 1974. No\nobstante lo anterior, en casos de que el comprador no esté de acuerdo con el\nnuevo precio, tendrá derecho a recibir la totalidad de las sumas depositadas o\nentregadas a cuenta del precio de venta, más los intereses causados por la\nutilización de dichos fondos, los que se calcularán a la tasa de interés\nprevaleciente en el mercado.","ini":2331,"fin":2955}
{"id":"ley-1974-35.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO SEXTO. La violación de las disposiciones de esta Ley serán\nsancionadas por la Oficina de Regulación de Precios con multa de hasta B/.5,000\nla primera vez. En caso de reincidencia se sancionará con el doble de la multa\nanteriormente impuesta, sin perjuicio de que , además se sancione con la pérdida\nde la licencia comercial o industrial respectiva y la inhabilitación para el ejercicio\nde las actividades mercantiles por un plazo no menor de cinco (5) años.","ini":2957,"fin":3423}
{"id":"ley-1974-35.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTÍCULO SÉPTIMO. Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá\nsin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto de Gabinete No 60 de 1969, quedará\nasí:","ini":3425,"fin":3582}
{"id":"ley-1974-35.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"MEDIANTE LA CUAL SE CREAN CARGOS EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL.","contenido":"MEDIANTE LA CUAL SE CREAN CARGOS EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL.","ini":0,"fin":80}
{"id":"ley-1974-35.a19","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Las infracciones de las regulaciones establecidas en este\nDespacho de Gabinete, que no tengan señalada sanción específica, serán\nsancionadas de diez (B/10.00) a cinco mil (B/5,000.00) balboas, según la\ngravedad de la falta. La reincidencia podrá acarrear también el cierre del\nestablecimiento por el término de uno a treinta días.\nEn casos de violaciones reiteradas a este Decreto de Gabinete, el\nMinistro de Comercio e Industrias cancelará la patente Comercia e\nIndustrial de los infractores, una vez informado al respecto por el Director de\nla Oficina de Regulación de Precios.\n\nARTÍCULO NOVENO. Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación y\nderoga en todas sus partes la Ley 7 de 1972 y cuantas disposiciones le sean\ncontrarias.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.","ini":3584,"fin":4368}
{"id":"ley-1974-35.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"novecientos setenta y cuatro.","ini":4438,"fin":4467}
{"id":"ley-1974-35.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República","ini":4469,"fin":4513}
{"id":"ley-1974-35.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTURO SUCRE P.\nVicepresidente de la República\nCARLOS ESPINO\nPresidente de la Asamblea Nacional","ini":4515,"fin":4610}
{"id":"ley-1974-35.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17571","ini":4612,"fin":4660}
{"id":"ley-1974-35.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"de Representantes de Corregimientos.","ini":4662,"fin":4698}
{"id":"ley-1974-35.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Secretario General\nROGER DECEREGA","ini":4700,"fin":4733}
{"id":"ley-1974-35.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":4735,"fin":4773}
{"id":"ley-1974-35.h1","orden":11,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de marzo de mil","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de marzo de mil","ini":4370,"fin":4436}
