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"Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las primas de producción en la actividad de la construcción".
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"Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las primas de producción en la actividad de la construcción".
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"Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las primas de producción en la actividad de la construcción".
**Artículo 1.** En las obras o actividades de construcción definidas por el del Código de Trabajo pactarse como incentivo la prima de producción que tendrá carácter complementario al salario básico pactado. Se entiende que la prima de producción es con carácter voluntario y en ningún caso ser impuesta obligatoriamente por el empleador o por los trabajadores.
**Artículo 2.** Los trabajadores de la construcción laborar alternativamente con primas o sin ella, conforme al acuerdo previo de las partes. Se garantiza al trabajador con prima de producción, el salario básico pactado que no será inferior al mínimo legal o convencional. un trabajador conforme a lo pactado dejare de laborar con el sistema de primas de producción, percibirá el salario pactado por unidad de tiempo. La aplicación del sistema ser determinado por la Convención Colectiva de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo, no altere lo pactado en la convención colectiva.
**Artículo 3.** El trabajador celebrar de común acuerdo con el empleador y durante la vigencia de la relación de trabajo, sucesivos acuerdos parciales de trabajos con primas de producción y percibirá en cada caso lo que le corresponda.
**Artículo 4.** El sistema de prima de producción sólo suspenderse o darse por terminado concurrieren cualesquiera de las causas siguientes: 1. Por mutuo consentimiento, lo cual debe constar por escrito; 2. Por motivos de peligrosidad sobrevinientes en la ejecución de los trabajos; 3. Por conclusión de las operaciones que fueron objeto de prima de producción; 4. Por falta notoria en la calidad de los trabajos efectuados; 5. Por concurrir una transposición con las operaciones en ejecución por otros trabajadores, las tareas a que se refieren las primas se desarrollen por grupos de trabajadores; 6. Por reducción de personal que impida la continuación de las primas de rendimiento; 7. Por grave incapacidad económica de la empresa, sujeta a previa comprobación por parte del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en la forma a que se refiere el Artículo 5º de esta Ley; y, 8. Por cualquier otra causa análoga, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, conforme al artículo 5º de esta Ley.
**Artículo 5.** La solicitud se presentará ante el Director General o el Director Regional de Trabajo, se tramitará de manera sumaria, y se dará en traslado por dos días al sindicato respectivo o a los trabajadores. El empleador está obligado a comprobar la causa que motivó la suspensión o terminación.
**Artículo 6.** Las primas de producción se computarán para calcular todas las prestaciones e indemnizaciones que señala la ley, salvo en los siguientes casos, en los cuales solamente se pagará el salario básico pactado: 1. Incapacidades no profesionales inferiores a tres (3) días consecutivos; 2. Las licencias concedidas con arreglo al del Código de Trabajo; y 3. Las suspensiones por causa de lluvia, conforme al del Código de Trabajo.
**Artículo 7.** El descanso en los días de fiesta o duelo nacional se pagará conforme al promedio de salarios obtenidos por el trabajador en la respectiva semana. el día de fiesta o de duelo nacional coincidiere con un día no laborable o parcialmente laborable, distinto del día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con ocho (8) horas de salario básico pactado.
**Artículo 8.** Los trabajos que ejecute el trabajador para corregir errores o defectos que le sean imputables no estarán sujetos a prima de producción.
**Artículo 9.** El empleador pagar los permisos y licencias cuya remuneración sea obligatoria de acuerdo con las normas legales conforme al salario promedio obtenido en las cuatro (4) últimas semanas de servicio, salvo en los casos expresamente exceptuados en esta Ley.
**Artículo 10.**
**Artículo 11.**
**Artículo 12.** Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los artículos 4º, 5º y 11º de esta Ley admiten recurso de reconsideración y el de apelación ante el Ministro de Trabajo y Bienestar Social. recursos interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la resolución.
**Artículo 13.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
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