Artículo 1Créase el Instituto Panameño de Estudios Laborales, como una dependencia del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social adscrita a la Dirección General de Trabajo, regulado y dirigido por dicho Ministerio.Leer +
**Artículo 1.** Créase el Instituto Panameño de Estudios Laborales, como una dependencia del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social adscrita a la Dirección General de Trabajo, regulado y dirigido por dicho Ministerio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2El Instituto velará por el desarrollo del Artículo 75 (71) de la Constitución Nacional y de los Artículos 334, 379 y 380 del Código de Trabajo.Leer +
**Artículo 2.** El Instituto velará por el desarrollo del Artículo 75 (71) de la Constitución Nacional y de los Artículos 334, 379 y 380 del Código de Trabajo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3El funcionamiento del Instituto Panameño de Estudios Laborales se financiará con el cinco por ciento (5%) del Seguro Educativo consagrado en el Decreto de Gabinete 168 de 27 de julio de 1971 en su artículo segundo, numeral segundo, que será administrado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.Leer +
**Artículo 3.** El funcionamiento del Instituto Panameño de Estudios Laborales se financiará con el cinco por ciento (5%) del Seguro Educativo consagrado en el Decreto de Gabinete 168 de 27 de julio de 1971 en su artículo segundo, numeral segundo, que será administrado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4El Instituto Nacional de Estudios Laborales tendrá como objetivos la capacitación sindical y el desarrollo de la educación social y económica del trabajador y el empleador panameño, y para tales fines desarrollará las siguientes actividades:Leer +
**Artículo 4.** El Instituto Nacional de Estudios Laborales tendrá como objetivos la capacitación sindical y el desarrollo de la educación social y económica del trabajador y el empleador panameño, y para tales fines desarrollará las siguientes actividades: 1. Realizar seminarios, cursos, conferencias y charlas de capacitación sindical y laboral a nivel nacional e internacional; 2. Establecer una Sección de Investigaciones socio económicas; 3. Financiar para las organizaciones sociales legalmente constituidas, cursos y seminarios aprobados y autorizados por la Comisión de Educación Sindical y con sujeción a las partidas presupuestarias correspondientes; 4. Colaborar con otras instituciones públicas en el desarrollo de programas educativos y de capacitación para los obreros; 5. Proporcionar asistencia técnica a las organizaciones sociales; 6. Efectuar publicaciones de interés para los estudios laborales y la capacitación sindical; 7. Efectuar y promover estudios sobre asuntos laborales; 8. Cualesquiera otras actividades relacionadas con la Capacitación Sindical y los estudios laborales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5El Instituto Panameño de Estudios Laborales funcionará a nivel nacional y para tales fines mantendrá oficinas regionales en todo el país, las cuales serán creadas a medida que se necesiten.Leer +
**Artículo 5.** El Instituto Panameño de Estudios Laborales funcionará a nivel nacional y para tales fines mantendrá oficinas regionales en todo el país, las cuales serán creadas a medida que se necesiten.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6La Comisión de Educación Sindical aprobará los programas que desarrolle el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social a través del Instituto Panameño de Estudios Laborales.Leer +
**Artículo 6.** La Comisión de Educación Sindical aprobará los programas que desarrolle el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social a través del Instituto Panameño de Estudios Laborales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7Los miembros de la Comisión de Educación Sindical recibirán B/.20.00 (VEINTE BALBOAS) en concepto de dietas por cada reunión a la cual asistan, hasta un máximo de dos reuniones mensuales, excepto el Rector de la Universidad de Panamá y el Ministro de Trabajo y Bienestar Social o quienes los reemplacen.Leer +
**Artículo 7.** Los miembros de la Comisión de Educación Sindical recibirán B/.20.00 (VEINTE BALBOAS) en concepto de dietas por cada reunión a la cual asistan, hasta un máximo de dos reuniones mensuales, excepto el Rector de la Universidad de Panamá y el Ministro de Trabajo y Bienestar Social o quienes los reemplacen.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8El Instituto Panameño de Estudios Laborales funcionará con el personal que establezca el presupuesto para educación sindical, con cargo al Seguro Educativo.Leer +
**Artículo 8.** El Instituto Panameño de Estudios Laborales funcionará con el personal que establezca el presupuesto para educación sindical, con cargo al Seguro Educativo. El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Instituto Panameño de Estudios Laborales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Esta Ley reforma el Decreto de Gabinete Nº 168 de 27 de julio de 1971.Leer +
**Artículo 9.** Esta Ley reforma el Decreto de Gabinete Nº 168 de 27 de julio de 1971.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.Leer +
**Artículo 10.** Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →