**Artículo 1.** Créase el Instituto Panameño de Estudios Laborales, como una dependencia del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social adscrita a la Dirección General de Trabajo, regulado y dirigido por dicho Ministerio.
**Artículo 2.** El Instituto velará por el desarrollo del Artículo 75 (71) de la Constitución Nacional y de los Artículos 334, 379 y 380 del Código de Trabajo.
**Artículo 3.** El funcionamiento del Instituto Panameño de Estudios Laborales se financiará con el cinco por ciento (5%) del Seguro Educativo consagrado en el Decreto de Gabinete 168 de 27 de julio de 1971 en su artículo segundo, numeral segundo, que será administrado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
**Artículo 4.** El Instituto Nacional de Estudios Laborales tendrá como objetivos la capacitación sindical y el desarrollo de la educación social y económica del trabajador y el empleador panameño, y para tales fines desarrollará las siguientes actividades:
1. Realizar seminarios, cursos, conferencias y charlas de capacitación sindical y laboral a nivel nacional e internacional;
2. Establecer una Sección de Investigaciones socio económicas;
3. Financiar para las organizaciones sociales legalmente constituidas, cursos y seminarios aprobados y autorizados por la Comisión de Educación Sindical y con sujeción a las partidas presupuestarias correspondientes;
4. Colaborar con otras instituciones públicas en el desarrollo de programas educativos y de capacitación para los obreros;
5. Proporcionar asistencia técnica a las organizaciones sociales;
6. Efectuar publicaciones de interés para los estudios laborales y la capacitación sindical;
7. Efectuar y promover estudios sobre asuntos laborales;
8. Cualesquiera otras actividades relacionadas con la Capacitación Sindical y los estudios laborales.
**Artículo 5.** El Instituto Panameño de Estudios Laborales funcionará a nivel nacional y para tales fines mantendrá oficinas regionales en todo el país, las cuales serán creadas a medida que se necesiten.
**Artículo 6.** La Comisión de Educación Sindical aprobará los programas que desarrolle el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social a través del Instituto Panameño de Estudios Laborales.
**Artículo 7.** Los miembros de la Comisión de Educación Sindical recibirán B/.20.00 (VEINTE BALBOAS) en concepto de dietas por cada reunión a la cual asistan, hasta un máximo de dos reuniones mensuales, excepto el Rector de la Universidad de Panamá y el Ministro de Trabajo y Bienestar Social o quienes los reemplacen.
**Artículo 8.** El Instituto Panameño de Estudios Laborales funcionará con el personal que establezca el presupuesto para educación sindical, con cargo al Seguro Educativo.
El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Instituto Panameño de Estudios Laborales.
**Artículo 10.** Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.
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