{"meta":{"recurso":"norma/ley-1973-63","mirada":"publico","filas":60,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1973-63.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":116,"fin":128}
{"id":"ley-1973-63.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DISPOSICIONES GENERALES","ini":142,"fin":165}
{"id":"ley-1973-63.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, SE LE ASIGNAN FUNCIONES Y SE ESTABLECE UN SISTEMA CATASTRAL.","contenido":"POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION GENERAL DE CATASTRO, SE LE ASIGNAN FUNCIONES Y SE ESTABLECE UN SISTEMA CATASTRAL.","ini":0,"fin":114}
{"id":"ley-1973-63.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO I","contenido":"CAPÍTULO I","ini":130,"fin":140}
{"id":"ley-1973-63.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Tesoro a través de una\nDirección General de Catastro, las funciones de levantar el catastro en todo el\nterritorio de la República de Panamá y velar por su mantenimiento y actualización.","ini":167,"fin":410}
{"id":"ley-1973-63.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Son funciones de la Dirección General de Catastro:\n\na) Levantamiento de mapas catastrales urbanos y rurales, con medidas referidas a\nun sistema universal de control geodésico;\n\nb) Inventario de todos los inmuebles, con descripción de su ubicación, medidas y\ncircunstancias especiales en forma separada para la tierra y para las edificaciones u\notras mejoras construidas sobre ella;\n\nc) Avalúo de los inmuebles, cualesquiera que sea su naturaleza o definición;\n\nd) Notificación de los valores catastrales, según los procedimientos señalados por\nlas disposiciones legales vigentes;\n\ne) Ordenamiento, conservación y actualización de los mapas, registros, tablas de\nvalores y otras informaciones catastrales;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17411\n\nf) Revisión y aprobación de los planos de tierras urbanas y de segregación de\nfincas rurales debidamente inscritas en el Registro Público en cuanto a ubicación,\nmedidas y linderos de las mismas;\n\ng) Administración y tramitación de adjudicaciones y arrendamientos de las tierras\npatrimoniales de la Nación, con excepción de las destinadas a fines agropecuarios.\nLa ocupación y utilización de los bienes, sin la autorización expresa del Ministerio de\nHacienda y Tesoro, o sin la formalización del contrato correspondiente, será\nsancionada con multa equivalente a cinco (5) veces el valor del área ocupada,\nsegún avalúo conforme lo dispone el Código Fiscal, sin que en ningún caso pueda\nser inferior a cinco mil balboas (B/.5,000.00). El Ministerio de Hacienda y Tesoro\npodrá ordenar la demolición de las obras realizadas en los bienes antes\nexpresados, restaurándolos a su condición original, o arrendarlos a sus ocupante,\nsegún convenga a los intereses públicos.\n\nh) Tramitación, previa gestión y concepto favorable de la Dirección del Patrimonio\nHistórico del Instituto de Cultura y Deportes (INCUDE), de las permisos para\nexcavación y rescate de sitios arqueológicos;\n\ni) Tramitación, conjuntamente con la Dirección del Patrimonio Histórico (INCUDE),\nde la adquisición de aquellos bienes que constituyen el Patrimonio Histórico de la\nNación; y\n\nj) Ser depositario del inventario del Patrimonio Histórico de la Nación.","ini":412,"fin":2602}
{"id":"ley-1973-63.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** La Dirección General de Catastro se organizará de acuerdo con las\nreglamentaciones correspondientes que dicte el Órgano Ejecutivo.","ini":2604,"fin":2750}
{"id":"ley-1973-63.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá establecer cuando lo estime\nconveniente, Oficinas Regionales de Catastro, como dependencias de la Dirección\nGeneral.","ini":2752,"fin":2925}
{"id":"ley-1973-63.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Créase la Comisión Coordinadora de Catastro, formada por los\nMinisterios de: Hacienda y Tesoro, Obras Públicas, Vivienda, Planificación y Política\nEconómica y Desarrollo Agropecuario. Esta Comisión tendrá la función de\nrecomendar políticas, criterios y prioridades, en relación a las actividades catastrales\nque se han de realizar en las diferentes zonas del país. En cada caso participarán\nrepresentantes de los Municipios respectivos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17411","ini":2927,"fin":3429}
{"id":"ley-1973-63.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Créase un Comité Ejecutivo de Asuntos Catastrales integrado por el\nDirector General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro; el Director\nEjecutivo del Instituto Geográfico Nacional “Tommy Guardia”, del Ministerio de\nObras Públicas y el Director de Planificación y Coordinación Regional, del Ministerio\nde Planificación y Política Económica. Este Comité tendrá la responsabilidad de\nhacer cumplir los programas catastrales.","ini":3431,"fin":3877}
{"id":"ley-1973-63.a7","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Para los fines catastrales la Dirección General de Catastro podrá dividir\nel territorio en las siguientes áreas:\n\nZONA CATASTRAL: Es el área de territorio nacional donde se inicia el\nlevantamiento del Catastro o donde éste se encuentre en proceso. Ya sea una\nciudad o pueblo, un barrio, un corregimiento o parte de éste para el Catastro\nUrbano; y a un Distrito o corregimiento o parte de éste para el Catastro Rural.\n\nZONA CATASTRADA: Es el área del territorio nacional donde los trabajos\ncatastrales han sido terminados.\n\nSECTOR CATASTRAL: Porción bien definida en que se divide una zona catastral o\nzona catastrada, para los efectos de distribución del trabajo, notificación de valores y\narchivo.","ini":3879,"fin":4593}
{"id":"ley-1973-63.a8","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La Dirección General de Catastro podrá efectuar mensuras catastrales,\ninspecciones oculares, peritajes, restablecimiento de linderos, confección de copias\ny demás cometidos requeridos para el desarrollo de sus funciones. Las tarifas serán\nestablecidas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.","ini":4595,"fin":4902}
{"id":"ley-1973-63.a9","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Serán elementos constitutivos del Catastro:\n\na) Mapas Catastrales;\n\nb) Registros Catastrales; y\n\nc) Planos, comprobantes y documentos que coadyuven a los fines catastrales.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17411","ini":4904,"fin":5142}
{"id":"ley-1973-63.a10","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Para los efectos de esta ley tendrán carácter oficial los mapas y\nregistros que constan en el Catastro, así como los planos de agrimensura\naprobados por esa Dirección, donde no existan mapas catastrales.","ini":5144,"fin":5364}
{"id":"ley-1973-63.a11","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Ministerio de Hacienda y Tesoro establecerá los reglamentos,\nprocedimientos y tablas con el fin de uniformar criterios para la fijación de valores y\npara la conservación y actualización de los planos, documentos e informes\ncatastrales, en coordinación con el Ministerio de Vivienda o con el Ministerio de\nDesarrollo Agropecuario, según se trate de áreas urbanas o rurales.","ini":5366,"fin":5758}
{"id":"ley-1973-63.a12","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El Ministerio de Hacienda y Tesoro formulará las recomendaciones al\nÓrgano Ejecutivo sobre la disposición de tierras nacionales sometidas a su\nadministración.\n\nEn el caso de traspaso de tierras a los Municipios, dicho traspaso será gratuito.\n\nParágrafo: Las resoluciones de autorización de traspaso de tierras a los Municipios,\na que se refiere este artículo, serán firmadas solamente por el Ministro y el\nViceministro de Hacienda y Tesoro.","ini":5760,"fin":6217}
{"id":"ley-1973-63.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL E INVENTARIO DE INMUEBLES","ini":6232,"fin":6285}
{"id":"ley-1973-63.h2","orden":17,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO II","contenido":"CAPÍTULO II","ini":6219,"fin":6230}
{"id":"ley-1973-63.a13","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La revisión y aprobación de planos de segregaciones parcelaciones,\nfusiones y urbanizaciones, así como la delimitación del área urbana para fines\nfiscales y de desarrollo, lo hará la Dirección General de Catastro en coordinación\ncon los organismos técnicos del Ministerio de Vivienda.","ini":6287,"fin":6588}
{"id":"ley-1973-63.a14","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Los Municipios podrán solicitar la demarcación de áreas para futuro\ndesarrollo urbano, de aquellos núcleos poblados que cuenta con más de quinientos\n(500) habitantes según comprobación de la Dirección de Estadística y Censo de la\nContraloría General de la República.\n\nLos procedimientos para la delimitación de dicha área, serán establecidos\npor la Dirección General de Catastro, en colaboración con el Ministerio de Vivienda,\ny se ejecutará en coordinación con los respectivos Municipios.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17411","ini":6590,"fin":7146}
{"id":"ley-1973-63.a15","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Los mapas catastrales se confeccionarán mediante cuadrángulos\ncoordenadas que permitan la aplicación de un sistema uniforme e integral a todo el\nterritorio nacional, amarrado a la red de triangulación del país.","ini":7148,"fin":7375}
{"id":"ley-1973-63.a16","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Se establece la escala de l:1000 para los mapas catastrales en áreas\nurbanas y de 1:10.000 en áreas rurales, quedando a opción de la Dirección General\nde Catastro, confeccionar mapas de ciertas zonas a otras escalas.","ini":7377,"fin":7610}
{"id":"ley-1973-63.a17","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** La cartografía catastral se efectuará según el sistema Universal\nTransverso de Mercator, esferoide Clarke 1866.","ini":7612,"fin":7740}
{"id":"ley-1973-63.a18","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** El Instituto Geográfico Nacional “Tommy Guardia” del Ministerio de\nObras Públicas establecerá, densificará y conservará la red de puntos de\ntriangulación y de control vertical que le solicite la Dirección General de Catastro, así\ncomo los mapas catastrales que, a juicio de la Dirección, deberán ser levantados\nmediante métodos fotogramétricos.","ini":7742,"fin":8103}
{"id":"ley-1973-63.a19","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** En las zonas catastrales el Registro Público sólo inscribirá los\ndocumentos que se refieren a transacciones concernientes a tierras, cuando el\ndocumento indique el número catastral del plano. En las demás zonas del país se\nexigirá el número de aprobación del plano de agrimensura correspondiente.","ini":8105,"fin":8418}
{"id":"ley-1973-63.a20","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El área de cada parcela se tomará directamente de las inscripciones\ndel Registro Público en los casos de tierras tituladas donde no se haya establecido\nmedidas catastrales y de las mediciones efectuadas por la Dirección General de\nCatastro, en los casos de tierras no tituladas.","ini":8420,"fin":8715}
{"id":"ley-1973-63.a21","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** La Dirección General de Catastro, efectuará las mensuras de parcelas,\nasí:\n\na. Sobre el terreno;\n\nb. Sobre planos existentes de aceptable precisión;\n\nc. Sobre fotografías aéreas rectificadas;\n\nd. Sobre ortofotografía; y\n\ne. Sobre fotografías aéreas no rectificadas.\n\nEn este último caso, tendrá validez sólo para fines tributarios.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17411","ini":8717,"fin":9115}
{"id":"ley-1973-63.a22","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** La Dirección General de Catastro, podrá solicitar a las entidades\ngubernamentales y municipales y a los particulares en general, los planos de\nparcelas, urbanizaciones y lotificaciones de su propiedad o un nuevo levantamiento\nde agrimensura, cuando así lo considere necesario, según las normas establecidas\npor el Ministerio de Hacienda y Tesoro.","ini":9117,"fin":9480}
{"id":"ley-1973-63.a23","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** La Dirección General de Catastro, será custodio de todos los planos\noriginales de agrimensura ya aprobados o, cuando así lo estime conveniente, de\ncopias reproducibles, ya sea de tierra urbana o de parcelas rurales constituidas.","ini":9482,"fin":9727}
{"id":"ley-1973-63.a24","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Para efecto de la conservación catastral, los Tribunales de Justicia\nsuministrarán una copia de las sentencias que se dicten y que pongan términos a\nlitigios sobre medidas y linderos de bienes raíces.","ini":9729,"fin":9946}
{"id":"ley-1973-63.a25","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Los mapas y documentos catastrales servirán de pruebas para que a\nsolicitud de la Dirección General de Catastro, se puedan efectuar correcciones en\nlas inscripciones del Registro Público siempre que en dichos mapas o documentos\nconste la conformidad del propietario o representante autorizado y, si fuese el caso,\nde los colindantes.","ini":9948,"fin":10298}
{"id":"ley-1973-63.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LOS VALORES CATASTRALES DE LOS INMUEBLES","ini":10314,"fin":10357}
{"id":"ley-1973-63.h3","orden":32,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO III","contenido":"CAPÍTULO III","ini":10300,"fin":10312}
{"id":"ley-1973-63.a26","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** La Dirección General de Catastro podrá realizar tres (3) tipos de\navalúos:\n\na) Avalúo General.\n\nb) Avalúo Parcial.\n\nc) Avalúo Específico.","ini":10359,"fin":10513}
{"id":"ley-1973-63.a27","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** El avalúo general incluirá los inmuebles ubicados en todo el país, en\nuna provincia, un distrito, una ciudad o pueblo, siguiendo el orden que la Dirección\nGeneral de Catastro determine, de acuerdo con las recomendaciones de la\nComisión Coordinadora de Catastro.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17411","ini":10515,"fin":10843}
{"id":"ley-1973-63.a28","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** El Avalúo Parcial se efectuará sobre todos los inmuebles ubicados en\nun corregimiento, barrio o sector, cuando la Dirección General de Catastro tenga\nconocimiento de que sus valores han variado por razones de:\n\na) Construcciones de obras públicas o particulares;\n\nb) Como consecuencia de inundaciones, terremotos u otros actos de la naturaleza,\nasí como incendio o derrumbes; y\n\nc) Otras causas que hayan afectado a toda una zona o sector.","ini":10845,"fin":11301}
{"id":"ley-1973-63.a29","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** El Avalúo Específico es el que se efectúa a un inmueble en particular, a\nsolicitud del interesado o de oficio de la Dirección General de Catastro.\n\nLos avalúos específicos solicitados, serán practicados por dos peritos\nparticulares idóneos nombrados: uno por la Dirección General de Catastro y otro por\nel interesado. En caso de discrepancia la decisión corresponderá a la Dirección\nGeneral de Catastro.","ini":11303,"fin":11723}
{"id":"ley-1973-63.a30","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Los valores fijados a los inmuebles mediante avalúos generales o\nparciales sólo podrán ser modificados con posterioridad antes de otro avalúo\ngeneral o parcial mediante la realización de un avalúo específico.","ini":11725,"fin":11950}
{"id":"ley-1973-63.a31","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Los valores catastrales podrán ser modificados mediante un avalúo\nespecífico por algunas de las siguientes causas:\n\n1. Por levantar construcciones o introducir mejoras permanentes en el inmueble,\nque tengan un valor mayor de mil balboas. En este caso, se aumentará el avalúo\ndel inmueble en la cuantía en que las construcciones o mejoras hayan\nincrementado su valor;\n\n2. Por haber el inmueble desmejorado o perdido de su valor un 10% o más del\navalúo vigente. En este caso, se rebajará el avalúo en la cuantía que corresponde a\nla desmejora o pérdida sufrida;\n\n3. Por demoler o eliminar las construcciones o mejoras permanentes hechas en\nun inmueble. En este caso se disminuirá el avalúo en la cuantía de las\nconstrucciones o mejoras demolidas o suprimidas;\n\n4. Por segregar parte de un inmueble o dividirlo en varias partes o incorporar a él\nel todo o partes de otro o de otros inmuebles;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17411\n\n5. Por haber aumentado el valor del inmueble a consecuencia de obras públicas o\nparticulares, por parcelaciones o por el simple transcurso del tiempo siempre que\ndicho aumento no sea inferior al 10% del valor catastral de la finca. Se practicarán\ndichos avalúos específicos cuando así lo considere la Dirección General de\nCatastro.","ini":11952,"fin":13241}
{"id":"ley-1973-63.a32","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Los avalúos generales, parciales o específicos podrán referirse a\ninmuebles inscritos en el Registro Público, a inmuebles con permisos de ocupación,\na mejoras efectuadas en el terreno adjudicado mediante Patrimonio Familiar o a\nsimple ocupación de hecho.","ini":13243,"fin":13514}
{"id":"ley-1973-63.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LAS TRAMITACIONES Y RECLAMOS","ini":13529,"fin":13560}
{"id":"ley-1973-63.h4","orden":41,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO IV","contenido":"CAPÍTULO IV","ini":13516,"fin":13527}
{"id":"ley-1973-63.a33","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** La Dirección General de Catastro, acogerá y tramitará las quejas o\nreclamos que se le presenten sobre medidas o linderos de predios o fincas y sus\nvalores.","ini":13562,"fin":13734}
{"id":"ley-1973-63.a34","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** La Dirección General de Catastro quedará facultada para intervenir en\naquellos casos en que los propietarios o poseedores de predios o fincas y sus\ncolindantes, comparezcan a la Oficina del Catastro, ya sea personalmente o por\nmedio de representantes autorizados a objeto de verificar en el propio terreno, el\nreconocimiento de las verdaderas medidas y linderos del predio, finca o parcela. De\ndicha actuación se levantará un acta que firmarán los colindantes y el funcionario\ndel Catastro autorizado, siempre y cuando las partes involucradas estén de\nacuerdo.","ini":13736,"fin":14313}
{"id":"ley-1973-63.a35","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Para deslindar un predio también podrá la Dirección General de\nCatastro convocar a los propietarios o poseedores y sus colindantes para que\nconcurran a la hora y lugar que se les indique, personalmente o por medio de\nrepresentante autorizado, a fin de efectuar el reconocimiento de sus linderos y de\nlevantar el Acta de Deslinde o Identificación. Dicha convocatoria se notificará\npersonalmente, por medio de telegrama, carta certificada o por edicto.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17411","ini":14315,"fin":14832}
{"id":"ley-1973-63.a36","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Los propietarios o poseedores deberán concurrir ante el Notario\nPúblico con la copia autenticada del Acta aludida en los Artículos anteriores, a\nobjeto de confeccionar la escritura que modifique los linderos o medidas originales.","ini":14834,"fin":15080}
{"id":"ley-1973-63.a37","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Las resoluciones que expida la Dirección General de Catastro para fijar\nlos valores deberán contener la siguiente relación detallada:\n\n1. Identificación y ubicación correcta de los inmuebles.\n\n2. Número de identificación del inmueble en el Catastro y en el Registro Público de\nla Propiedad.\n\n3. Nombre del propietario o propietarios.\n\n4. Valor catastral fijado a la tierra y a sus mejoras separadamente.","ini":15082,"fin":15502}
{"id":"ley-1973-63.a38","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** La Dirección General de Catastro deberá hacer del conocimiento de los\ninteresados los valores catastrales de sus inmuebles, mediante la colocación de\nlistados en un lugar visible previamente determinado para las notificaciones.","ini":15504,"fin":15748}
{"id":"ley-1973-63.a39","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Las notificaciones se regirán por lo establecido en el artículo 772 del\nCódigo Fiscal, modificado por el Decreto de Gabinete Nº 1 del 14 de enero de 1970.","ini":15750,"fin":15921}
{"id":"ley-1973-63.a40","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** La Dirección General de Catastro queda facultada para expedir\ncertificados catastrales, entendiéndose como tales, fichas catastrales que\ncontendrán:\n\na) Nombre completo, cédula de identidad personal y dirección del propietario o\npropietarios;\n\nb) Número Catastral;\n\nc) Número asignado a la parcela o parcelas que constituyan el predio, sean fincas\no no;\n\nd) Número de inscripción en el Registro Público de las fincas que integran el\npredio;\n\ne) Cabida superficiaria;\n\nf) Valor catastral de la tierra y de sus mejoras separadamente;\n\ng) Cualesquiera otros datos que determine la Dirección General de Catastro.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17411","ini":15923,"fin":16598}
{"id":"ley-1973-63.a41","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Además de los requisitos exigidos por la Ley para inscribir las\ntransacciones de inmuebles en el Registro Público en las zonas catastradas, se\nexigirá la presentación de una certificación catastral expedida por la Dirección\nGeneral de Catastro.","ini":16600,"fin":16861}
{"id":"ley-1973-63.p53","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS","ini":16875,"fin":16925}
{"id":"ley-1973-63.h5","orden":52,"tipo":"titulo","etiqueta":"CAPÍTULO V","contenido":"CAPÍTULO V","ini":16863,"fin":16873}
{"id":"ley-1973-63.a42","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Todas las entidades del Estado, los Municipios o cualquier particular\npodrá solicitar copias de los mapas, registros, comprobantes y otros documentos\nque consten en los archivos de la Dirección General de Catastro, previo pago de los\nderechos y gastos que procedan, según las tarifas que se establezcan.","ini":16927,"fin":17247}
{"id":"ley-1973-63.a43","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** La Dirección General de Catastro podrá efectuar, cuando así lo estime\nconveniente, investigaciones y diligencias para el cumplimiento de sus funciones y\ntodas las dependencias estatales, los municipios, así como las empresas privadas,\nlos propietarios y poseedores, deberán cooperar para que tales investigaciones se\nlleven a cabo, así como también poner a disposición de los funcionarios autorizados\npor la Dirección General de Catastro, cuando así lo soliciten, los títulos de propiedad\ny documentos que contengan informaciones sobre los inmuebles, su tenencia,\nmedidas y linderos.","ini":17249,"fin":17849}
{"id":"ley-1973-63.a44","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Aquellas personas naturales o jurídicas que entorpezcan o infrinjan\nalgunas de las disposiciones establecidas en esta ley, incurrirán en multas de\nCINCUENTA BALBOAS (B/.50.00) a MIL BALBOAS (B/.1,000.00) según la\ngravedad del caso, que serán impuestas por la Dirección General de Catastro.","ini":17851,"fin":18157}
{"id":"ley-1973-63.a45","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Todas aquellas disposiciones que se refieran a la Dirección de Catastro\nFiscal se entenderán que se refieren a la Dirección General de Catastro.","ini":18159,"fin":18320}
{"id":"ley-1973-63.a46","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** La Dirección General de Catastro queda facultada para expedir los\ncertificados de idoneidad a los agrimensores oficiales autorizados, previo concepto\nfavorable de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG.O.17411","ini":18322,"fin":18598}
{"id":"ley-1973-63.a47","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Deróganse los artículos 140 y 773 del Código Fiscal; los artículos 2 y\n21 del Decreto de Gabinete Nº 30 de 1969; el artículo 4 del Decreto de Gabinete Nº\n1 de 1970 y todas las disposiciones que sean contrarias a esta Ley.","ini":18600,"fin":18838}
{"id":"ley-1973-63.a48","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.\n\nDEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República\nELIAS CASTILLO G.\nPresidente de la Asamblea Nacional de\nRepresentantes de Corregimiento\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":18840,"fin":19111}
