{"meta":{"recurso":"norma/ley-1973-11","mirada":"publico","filas":7,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1973-11.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**\nARTÍCULO PRIMERO: El artículo 3º. De la Ley 8a. de 12 de enero de 1925\nquedará así:","ini":0,"fin":96}
{"id":"ley-1973-11.a3","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** º. El peticionario acompañará a su\nsolicitud el documento o documentos que\ncomprueben que, de acuerdo con la ley, es dueño de\nla nave de que se trata.\n\nPARAGRAFO: Las naves de registro extranjero\nfletadas por un plazo no mayor de dos años, podrán\nmatricularse en el Registro Panameño, sin\nnecesidad de renunciar a tal registro extranjero,\nsiempre y cuando que el Gobierno del país a cuyo\nregistro pertenece así lo permita. En este caso, el\ninteresado deberá presentar copia auténtica del\nrespectivo Contrato de Fletamento, incluyendo el\nconsentimiento del propietario, Certificado de\nRegistro del país extranjero y la Certificación de\nanuencia del país a cuyo registro pertenece, a la\nDirección Consular y de Naves del Ministerio de\nHacienda y Tesoro, la que a su vez, llevará a efecto\nel registro correspondiente.\n\nA estas nave deberá expedírseles una Patente de\nNavegación Especial y tendrán las mismas\nobligaciones fiscales que ordinariamente impone la\nlegislación panameña a toda nave inscrita en el\nRegistro de la Marina Mercante Nacional. En la\nPatente de Navegación Especial deberá aparecer el\nnombre del propietario de la nave y el del fletador, el\nnombre del puerto del Registro Extranjero, y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\n\ncualquier gravamen o gravámenes que aparezcan\nen el Certificado de Registro Extranjero\n\nMientras dichas naves mantengan este status\nespecial, sus Títulos de Propiedad, no podrán ser\ninscritos en el Registro Público, ni, en consecuencia,\ntampoco podrán inscribirse en dicho Registro,\nhipotecas navales u otros gravámenes sobre las\nmismas. Respecto a cualquiera hipoteca naval\ninscrita en el Registro extranjero, se aplicará la ley\nde dicho país extranjero.\n\nLa Dirección Consular y de Naves del Ministerio de\nHacienda y Tesoro, autorizará la expedición de la\nPatente de Navegación Especial ya mencionada, por\ndos años prorrogables, de la cual se llevará registro\nseparado y en el cual el interesado aparecerá bajo la\nclasificación de” Propietario-Fletador”.\n\nARTÍCULO SEGUNDO: El registro de los Contratos de Fletamento en la\nDirección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a que se\nrefiere el artículo anterior, causará a favor del Tesoro Nacional un derecho de\nDIEZ CENTÉSIMOS DE BALBOA (B/.0.10) por cada tonelada bruta o fracción de\ntonelada bruta, pero en ningún caso ese derecho excederá de la suma de MIL\nBALBOAS (B/.1,000.00) por cada nave. Este derecho ingresará al Tesoro\nNacional bajo el rubro denominado “IMPUESTOS SOBRE NAVES”.\n\nARTÍCULO TERCERO: Esta ley empezará a regir a partir de su promulgación.\n\nCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.","ini":98,"fin":2716}
{"id":"ley-1973-11.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"setenta y tres.","ini":2797,"fin":2812}
{"id":"ley-1973-11.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DEMETRIO B. LAKAS\nPresidente de la República de Panamá\nELIAS CASTILLO C.\nPresidente de la Asamblea Nacional de\nRepresentantes de Corregimientos","ini":2814,"fin":2957}
{"id":"ley-1973-11.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":2959,"fin":2997}
{"id":"ley-1973-11.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASISTENCIA TECNICA POR EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA\nAL GOBIERNO DE PANAMA.","ini":2999,"fin":3090}
{"id":"ley-1973-11.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dada en la ciudad de Panamá a los 25 días del mes de Enero de mil novecientos","contenido":"Dada en la ciudad de Panamá a los 25 días del mes de Enero de mil novecientos","ini":2718,"fin":2795}
