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Artículo Único. Inspección del Trabajo en la Industria
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Artículo Único. Inspección del Trabajo en la Industria
**Artículo 1.** Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
**Artículo 2.** 1. 2. La legislación nacional exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de empresas.
**Artículo 3.** 1. El sistema de inspección estará encargado de: b) Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; c) Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. 2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
**Artículo 4.** 1. sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central. 2. En el caso de un Estado federal, el término autoridad central significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada.
**Artículo 5.** La autoridad competente adoptar las medidas pertinentes para fomentar: a) La cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas que ejerzan actividades similares; b) La colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
**Artículo 6.** El personal de inspección estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
**Artículo 7.** 1. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones. 2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes. 3. Los inspectores del trabajo recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
**Artículo 8.** Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal de inspección, y, fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.
**Artículo 9.**
**Artículo 10.** El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta: a) La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente: i. El número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección; ii. El número y las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos; iii. El número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse; b) Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y c) Las condiciones prácticas en que realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
**Artículo 11.** 1. La autoridad competente adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo: a) Oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas; b) Los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, que no existan medios públicos apropiados. 2. La autoridad competente adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones.
**Artículo 12.** 1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados: a) Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección; b) Para entrar de día en cualquier lugar, tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y c) Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular: i. Para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales; ii. iii. Para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales; iv. Para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con propósito. 2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector notificar su presencia al empleador o a su representante, considere que notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
**Artículo 13.** 1. 2. A fin de permitir la adopción de medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar: a) Las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o b) La adopción de medidas de aplicación inmediata, peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. 3. el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata.
**Artículo 14.** notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
**Artículo 15.** A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional: a) Se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;
**Artículo 16.** Los establecimientos se inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
**Artículo 17.** 1. Sin embargo, la legislación nacional establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas. 2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
**Artículo 18.**
**Artículo 19.** 1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades. 2.
**Artículo 20.** 1. La autoridad central de inspección publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control. 2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en ningún caso exceder en doce meses de la terminación del año a que se refieran. 3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un período razonable después de su publicación, que en ningún caso exceder de tres meses.
**Artículo 21.** El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que competan a autoridad: a) Legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; b) Personal del servicio de inspección del trabajo; c) Estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en establecimientos; d) Estadísticas de las visitas de inspección; e) Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; f) Estadísticas de los accidentes del trabajo; g) Estadísticas de las enfermedades profesionales. Parte II. Inspección del Trabajo en el Comercio
**Artículo 22.** Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.
**Artículo 23.**
**Artículo 24.** El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales observará las disposiciones de los a 21 del presente Convenio, en los casos en que puedan aplicarse. Parte III. Disposiciones Diversas
**Artículo 25.** 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio , mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio. 2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior. 3.
**Artículo 26.** En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un establecimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.
**Artículo 27.** En el presente Convenio la expresión disposiciones legales incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.
**Artículo 28.** Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé efecto a las disposiciones de este Convenio.
**Artículo 29.** 1. 2. Ningún Miembro invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo salvo con respecto a las regiones así indicadas. 3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar disposiciones.
**Artículo 30.** 1. a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de modificaciones; c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable; d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo Miembro renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), d) o c) del párrafo 1 de este artículo. 4.
**Artículo 31.** 1. 2. comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio: a) Dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor respecto de territorio. 3. 4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. 5. Parte IV. Disposiciones Finales
**Artículo 32.** Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
**Artículo 33.** 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
**Artículo 34.** 1. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2.
**Artículo 35.** 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
**Artículo 36.**
**Artículo 37.**
**Artículo 38.** 1. que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
**Artículo 39.** Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
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