**Artículo 1.** % Se autoriza la construcción de
tros Escolares Indígenas en los siguientes
í Tolé, Remedios, San Félix, San Lo.
Tenzo:
k
¿l Ministerio de Educación determinará el
sitio de su ubicación.
**Artículo 2.** En los centros escolares Indige-
2as funcionarán internados y granjas agrope-
de caráeter permanente.
Tncliyase en el Presupuesto de
y Gastos de 1967, las partidas indispen.
bles para la construcción de los centros escolares
Indígeñas.
**Artículo 49.** Esta Ley comenzará a regir des.
de su promulra
Dada en 1a ciudad de Panamá, a los veintión
días del mes de noviembre de mil novecien
sesenta y seis.
El Presidente,
EA RAUL ARANGO JE.
El Secretario General,
Alberio Arango N.
Repúblic
cion
Comuntiu
2 de Panamá
-Presi
-Organo
encia de le Rep
e de 1966.
publiquese.
MARCO A. ROBLES.
El Ministro de Educación,p
jecutivo Naca.—Pana-
-
MODIFICASE ARTICULO DE UNA LEY
LEY NUMERO 33
(DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1966)
por la cual se modifica el artículo 19 de la Ley
$7 de 30 de noviembre de 1963, que modificó
el artículo 6% de la Ley 73 de 27 de diciembre
de 1961.
La Asamblee Nacional de Panamá,
DECRETA:
ículo 19 El Artículo 19 de la Ley 87 que.
da:
“Artículo 19 Todos los impuestos que se crean
por medio de esta Ley, así como los impuestos
de inmuebles actualmente en vigencia, cesarán
en sus efectos si, a más tardar, el 31 de diciem.
bre de 1970, no se han revaluado en sí totalidad
las fincas urbanas y rurales de toda la Repú
Bblica”,
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