POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN CUATRO CENTROS ESCOLARES EN LA ZONA INDIGENA.
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**Artículo 1.** % Se autoriza la construcción de tros Escolares Indígenas en los siguientes í Tolé, Remedios, San Félix, San Lo. Tenzo: k ¿l Ministerio de Educación determinará el sitio de su ubicación.
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**Artículo 2.** En los centros escolares Indige- 2as funcionarán internados y granjas agrope- de caráeter permanente. Tncliyase en el Presupuesto de y Gastos de 1967, las partidas indispen. bles para la construcción de los centros escolares Indígeñas.
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**Artículo 49.** Esta Ley comenzará a regir des. de su promulra Dada en 1a ciudad de Panamá, a los veintión días del mes de noviembre de mil novecien sesenta y seis. El Presidente, EA RAUL ARANGO JE. El Secretario General, Alberio Arango N. Repúblic cion Comuntiu 2 de Panamá -Presi -Organo encia de le Rep e de 1966. publiquese. MARCO A. ROBLES. El Ministro de Educación,p jecutivo Naca.—Pana- - MODIFICASE ARTICULO DE UNA LEY LEY NUMERO 33 (DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1966) por la cual se modifica el artículo 19 de la Ley $7 de 30 de noviembre de 1963, que modificó el artículo 6% de la Ley 73 de 27 de diciembre de 1961. La Asamblee Nacional de Panamá, DECRETA: ículo 19 El Artículo 19 de la Ley 87 que. da: “Artículo 19 Todos los impuestos que se crean por medio de esta Ley, así como los impuestos de inmuebles actualmente en vigencia, cesarán en sus efectos si, a más tardar, el 31 de diciem. bre de 1970, no se han revaluado en sí totalidad las fincas urbanas y rurales de toda la Repú Bblica”,
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**Artículo 29.** Esta Ley regirá desde su promulración.
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Dada en la ciudad de Panamá a los veintitrés
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