Ley 1 de 1965
Por el cual se crea el instituto para la formacion y aprovechamiento de recursos humanos como institucion del Estado y se determina su organizacion, funciones y asignaciones TipoLeyNúmero1Año1965Fecha11 ene 1965Gaceta15285EmisorAsamblea NacionalArtículos42Análisis del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** La Nación es subsidiariamente responsable de todas las obligaciones que contraiga esta Institución. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** PAR. El Instituto coordinará de manera especial con el Departamento de Personal de la Carrera Administrativa los planes de adiestramiento de funcionarios públicos que se organicen. De la Administración Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** La Dirección y Administración del Instituto estarán a cargo de un Consejo Nacional, un Director General y un Subdirector General y los demás cargos que señale su organización administrativa. Art. *Subrogado por de 78, .*
Artículo 4
**Artículo 4.** El Consejo Nacional estará integrado por los siguientes Miembros, con derecho a voz y voto: 1. El Ministro de Educación o su designado, quien lo presidirá. 2. Un representante de la Asamblea Nacional. 3. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. 4. El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. PAR. Art. *Subrogado por , .*
Artículo 5
**Artículo 5.**
Artículo 6
**Artículo 6.**
Artículo 7
**Artículo 7.** d) Solicitar y recibir informes periódicos del Director General o de cualquier otro funcionario sobre el funcionamiento de la institución. e) Autorizar al Director General para recibir bienes distintos del dinero de prestatarios o sus codeudores, para amortizar o cancelar la deuda. Los casos en que se aplicará lo establecido en este literal se normarán mediante reglamentación. f) Autorizar las operaciones, las negociaciones o las transacciones que impliquen inversión, erogación u obligación por más de doscientos mil balboas (B/. 200,000.00) g) Aprobar las condiciones de préstamos por excelencia académica, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidos en la presente Ley y en el Reglamento de Condonaciones. h) Aprobar que se carguen el Fondo de Reserva Colectiva los saldos adeudados por los prestatarios que presenten incapacidad parcial y permanente, cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Préstamos. i) Proponer las modificaciones que estime convenientes a los programas y proyectos. j) Aprobar la condonación de los créditos educativos que, de acuerdo con el plan de recuperación, se determine que son cuentas incobrables. k) Autorizar las transacciones necesarias para el saneamiento legal, contable y financiero de los préstamos educativos en que el costo-beneficio sea oneroso. l) Decretar moratoria de los intereses a los préstamos moroso de acuerdo con el plan de recuperación de la cartera. m) Aprobar su reglamento interno. Art. *Subrogado por , .*
Artículo 7A
**Artículo 7A.** El Consejo Nacional del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos autorizar, la necesidad lo amerite, el uso de los fondos de sus cuentas bancarias para otorgar préstamos educativos, a fin de ampliar las ofertas crediticias. Art. *Adicionado por , .*
Artículo 8
**Artículo 8.** El Director General y el Subdirector General serán nombrados por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación. Art. *Subrogado por de 78, .*
Artículo 9
**Artículo 9.** h) Elaborar un plan de trabajo de operaciones e inversiones. i) Crear la organización administrativa y, de acuerdo con ella, nombrar su personal. j) Rendir un informe anual a la Asamblea Nacional sobre labor desarrollada. 200,000.00); l) Ejercer cualquiera otra función que le determine la ley, los decretos y el reglamento interno. Art. *Subrogado por , .*
Artículo 10
**Artículo 10.** El Instituto asegurará en una Compañía de Seguros, que esté autorizada para operar en la República, al Director General y demás empleados de manejo de la Institución por suma que determinará la Contraloría General de la República. Del Capital y Patrimonio Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** b) Los provenientes de empréstitos contratados por el Gobierno Nacional. d) El porcentaje del Seguro Educativo que corresponda por ley, el cual se destinará exclusivamente para los programas de becas y préstamos educativos. e) Los intereses generados por los préstamos educativos y por las cuentas bancarias del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos. f) Los ingresos que se generen de los servicios prestados. g) Los bienes, las edificaciones, las instalaciones, los equipos, los vehículos y cualquier otro activo. PAR. Los fondos para la formación y aprovechamiento de recursos humanos se depositar a plazos en bancos estatales, a tasas de interés no menores a las que rijan en el mercado financiero local. La Superintendencia de Bancos tendrá la obligación de certificar al Instituto para la Formación y Aprovechamiento de recursos humanos, mensualmente, la tasa promedio de interés del mercado financiero local. Art. *Subrogado por , .*
Artículo 12
**Artículo 12.** A los efectos del artículo anterior y después de la promulgación de la presente Ley, el Instituto recibirá los siguientes aportes: a) Un subsidio de doscientos mil balboas (B/. 200,000. b) Todas las partidas que, en los Presupuestos Nacionales, se destinen a becas o a auxilios económicos para realizar estudios en el país o en el exterior. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** 10,000,000.00), para cubrir de manera exclusiva con su producto o con los mismos bonos, parte de las actividades. Los términos y las condiciones financieros de bonos serán establecidos por conducto de Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, según lo dispuesto en el , que crea Ministerio. Art. *Subrogado por , .*
Artículo 14
**Artículo 14.** El Órgano Ejecutivo queda facultado para contratar empréstitos nacionales o extranjeros hasta por la suma de dos millones de balboas (B/. 2,000,000.00) por términos de pagos que no excedan de cuarenta (40) años y a su interés no mayor de 4½%. Las sumas provenientes de estos empréstitos se pondrán a disposición del Instituto para los fines de la presente Ley. Del Personal Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** El Instituto tendrá a su disposición el personal que señale la Dirección General en la organización administrativa, con las funciones que serán fijadas en su Reglamento. De los Préstamos Art. *Subrogado por de 78, .*
Artículo 16
**Artículo 16.** Los préstamos y otros beneficios que conceda el Instituto deben ser dedicados exclusivamente al fin para el cual fueren solicitados. En consecuencia, el Instituto se reserva el derecho de considerar de plazo vencido todo préstamo que hubiere sido invertido en forma distinta la pactada. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Los préstamos o beneficios se concederán de acuerdo con un plan de prioridades, atendiendo a la importancia del campo de estudios y con vista a los planes de desarrollo socio-económico nacional. Art.
Artículo 18A
**Artículo 18A.** De manera periódica, el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, investigará y evaluará los recursos humanos disponibles, la oferta educativa y las necesidades actuales y futuras de formación del talento humano nacional, según las exigencias del desarrollo del país. Art. *Adicionado por , .*
Artículo 19
**Artículo 19.** Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Los préstamos se concederán con el interés y en los términos que fije el respectivo Reglamento del Instituto, el que, además señalará las condiciones que determinan la mora por incumplimiento de las obligaciones con el Instituto. Art.
Artículo 20A
**Artículo 20A.** No incurrirán en mora los beneficiarios de préstamos para estudios de educación superior, en Panamá o en el extranjero, que hayan finalizado satisfactoriamente sus estudios, los préstamos vencidos. Estos beneficiarios tendrán el plazo de seis meses para obtener un empleo formal, y una vez vencido este periodo de gracia se aplicará lo que establece el reglamento del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos y el contrato respectivo. Art. *Adicionado por , .*
Artículo 20B
**Artículo 20B.** Solo acogerse al periodo de gracia establecido en el artículo anterior los beneficiarios de préstamos cuyos contratos se celebren con posterioridad al 1 de enero de 2012. Art. *Adicionado por , .*
Artículo 21
**Artículo 21.** Para responder al cumplimiento de la obligación de rembolsar los préstamos, los estudiantes firmar contrato y presentar las garantías necesarias que permita recuperar el crédito, de acuerdo con el Reglamento de Préstamos. En el caso de que el estudiante sea menor de edad, la firma del contrato y la prestación de las garantías ser realizadas por sus padres, tutores o acudientes. Art. *Subrogado por , .*
Artículo 22
**Artículo 22.** Igualmente, el Reglamento determinará las condiciones necesarias que aseguren, dentro de un término razonable la cancelación de la obligación más los intereses respectivos. El Instituto entregará por partidas adelantadas, las cantidades correspondientes a préstamos que hubiere concedido. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** El Instituto dará atención especial e inmediata a la ayuda económica para perfeccionamiento dentro o fuera del país de funcionarios públicos, perfeccionamiento esté justificado por las necesidades del servicio. Comprobada esta necesidad, el Director General del Instituto solicitará a los superiores jerárquicos responsables del funcionamiento de los servicios del Estado los candidatos que deban ser considerados para el otorgamiento de los préstamos o auxilios económicos del caso. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Los servidores públicos viajar al exterior en goce de una beca o con un préstamo de estudio, con sueldo completo o parte de él, medie la opinión favorable del Consejo Nacional del Instituto. El servidor público no perderá su carácter de tal y continuará prestando su cargo oficial al culminar sus estudios por un término que se establecerá en el contacto respectivo. PAR. El Funcionario no perderá su carácter de tal y continuará prestando su cargo oficial al culminar sus estudios por un término que se establecerá en el Contrato respectivo. Art. *Subrogado por de 78, .*
Artículo 25
**Artículo 25.** De la transformación del actual régimen de becas Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Disposiciones finales Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** El Reglamento establecerá las reservas financieras necesarias del Instituto. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** El Instituto será acreedor privilegiado para el cobro de las deudas u obligaciones morosas en que incurran sus beneficiarios frente a cualquier otro acreedor de distintas o idénticas naturaleza. PAR. El Instituto condonar las obligaciones de los estudiantes que se hubieren beneficiado con sus préstamos en todos los casos en que éstos obtuvieren el primer puesto de honor en los estudios realizados en las instituciones nacionales o extranjeras de enseñanza superior. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Las obligaciones que surjan de los actos y contratos del Instituto prescribirán a los quince (15) años contados a partir de la fecha en que la obligación sea exigible. Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** El Instituto celebrar contratos con instituciones y personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, con el propósito de administrar programas y fondos establecidos por éstas para los fines de la presente Ley. Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** Concédase jurisdicción coactiva al Instituto, la cual será ejercida por el Director General para el cobro de los créditos a favor de la Institución. El Director General delegar el ejercicio de facultad en otro funcionario del Instituto. Art.
Artículo 32
**Artículo 32.** PAR. Las exenciones, franquicias, facilidades y privilegios que el inciso anterior establece, no comprenden al personal que esté al servicio del Instituto. Art.
Artículo 33
**Artículo 33.** Todas las autoridades y funcionarios públicos prestar colaboración eficaz al Instituto y a sus representantes, funcionarios o empleados, ella sea requerida en asuntos relacionados con al Institución y su prestación no sea contraria a las leyes. Art.
Artículo 34
**Artículo 34.** El Instituto , contratar los servicios de asesores técnicos nacionales o extranjeros cada vez que lo estime conveniente el Director General. Art. *Subrogado por de 78, .*
Artículo 35
**Artículo 35.** En los demás casos se ajustará a lo indicado en la Ley Orgánica de Educación. Art.
Artículo 36
**Artículo 36.** Art.
Artículo 37
**Artículo 37.** Esta Ley deroga rodas las disposiciones que le fueren contrarias. Art.
Artículo 38
**Artículo 38.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.