**Artículo 14.** ** El 17 de 22 de agosto « “Artículo cas de que tr
mar y mantenei que se constitu
ndo que no en ade-la ren-
ta la parte de las uti ue debe destinarse a reservas por razón a lo dispuesto en este artículo y en el antí
Parágrafo. lLas Co que a la promulgación de esta Ley acusaren exceso en el fondo de reservas de que trata este arifculo, no podrán distribuir dicho exceso como dividendo, salvo que pagaren el Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con las tasas vigentes al momento de hacer la distribución, correspondiente al exceso distribuido”.
**Artículo 2.** ? Esta Ley regirá desde su promut-gación.
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