Por la cual se reforman y adicionan disposiciones del Código Judicial. (Funciones de jueces municipales).
POR LA CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL. (FUNCIONES DE JUECES MUNICIPALES)TipoLeyNúmero7Año1962Gaceta14567EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 1.** ? El artículo 20 del Decreto-Ley Número 22 de 1960, quedará así:
“Artículo 20. El Gerente General tendrá a su cargo la administración integral del Instituto, de acuerdo con la Lev, los reglamentos y las ins.
trucciones que le imparta la Junta Directiva. Di-“ho funcionario, que deberá ser panameño y mayor de edad, será nombrado por el Organo Ejecutivo, sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional, por un período de cuatro (4) años, cuya fecha inicial es el primero de noviembre de mil novecientos sesenta.
En caso de vacaciones o licencia, cuando ésta última no exceda de tres (3) meses, actuará, in-terinamente en este cargo, el empleado que designe el mismo Gerente entre los de mayor categoría del Instituto.
Parágrafo. El Gerente General y los miem.
bros de la Junta Directiva que se nombren por el resto de este período, cesarán en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos se-senta y cuatro”.
**Artículo 2.** * El artículo 34 del DecretoLey Número 22 de 1960, quedará así: ,
“Artículo 34. - A partir del primero de enero de mil moviecientos sesenta y tres, el Instituic Panameño de Turismo recibirá un subsidio del Estado no menor de treinta mil halboas (B:30,000.00) mensuales, que le serán entrega-dos de los fondos del Tesoro Nacional, en partidas trimestrales, dentro de los diez (10) prime.
ros días del respectivo período. En todos los Presupuestos nacionales se incluirán las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta dispo sición.
Parágrafo. En el presente año funcionará con
la partida asighada en el Presupuesto de Rentas
+ y Gastos de la actual vigencia”.
**Artículo 3.** % El Artículo 37 del Decreto-Ley Número 22 de 1960, quedará así:
“Artículo 37. El planeamiento de las áreas dedicadas a turismo, deberá hacerse con el asesoramiento, previo del Institufo Nacional de Vivienda y Urbanismo”.
**Artículo 19.** Se adiciona el Artículo 2034 del Código Judicial en la siguiente forma :
““Artículo 2034-A. A no ser por orden del Ministerio Público no se instruirá proceso en los casos de muerte natural comprobada con certificación del respectivo Médico Forense o del faculta-tivo que haga sus veces. En los casos de muertes accidentales o por suicidio, no será consulta-
GACETA OFICIAL, MIERCOLES 7 DE FEBRERO DE 1962
Ne 14.567
GACETA OFICIAL ORGANO: DEL ESTADO ADMINISTRACION ERNESTO SOLANILLA O.
Encargado de la Dirección.—Teléfono 2-2612 OFICINA: TALLERES:
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=
ble el auto de sobreseimiento, pero-podrá ser apelado por el agente del Ministerio Público.
La documentación correspondiente, así como
los objetos relacionados con-el caso que convenga -
conservar serán remitidos por dicho funcionario 2al Departamento Nacional de Investigaciones, para-lo que proceda.”
**Artículo 22.** Quedan derogadas cualesquiera otras- disposiciones que fueren contrarias a la presente ley.
— Artículo 3% El Artículo 181 de la Ley 61 de 1946, quedará así:
“Artículo 181. Son atribuciones de 19s Jueces Municipales:
19 Conocer en primera instancia de los juicios ordinarios, ejecutivos, sumarios y de sucesión por causa de muerte, inclusive los procedimientos relativos a herencia yacente y aseguramiento de bienes hereditarios y de división y venta de bienes comunes, en los casos en que tales juicios no excedan:
C Bl/,% En Panamá y Colón, de trescientos balboas
5) - En las cabeceras de provincia y en los distritos de Antón, Aguadulce, La Chorrera, Los Santos, Bugaba'y Barú, de doscientos balboas
c) _ En los demás distritos, de ciento cincuenta balboas (B/150.00). -
20 Practicar a prevención con los Jueces de Cireuito las diligencias en que no haya oposición de parte y que no estén atribuidas a otra autorí-
ad.
_8% Conocer en primera instancia de los nego-clos penales a que dan lugar los siguientes det-
a) Violación de secretos, usurpación de títulos y funciones públicas y daño a la propiedad ajena, cuando la Ley imponga para estos delitos pena de reclusión o prisión;
b) - Lesiones, cuando la incapacidad sea mayor de diez (16) días y no pase de quince (153 as.
Los Jueces Municipales de las cabeceras de Provincia y de los Distritos de Antón, Aguadulce, La Chorrera, Los Santos, Bugaba y Barú, co-nocerán también de los juicios por lesiones de que trata el inciso anterior, cuando la inenvacidad no exceda de cuarenta (40) días. Estos mismos Jueces conocerán también de los juicios par lesiones causadas por imprudencia, negligenci
impericia, cuando la incapacidad exceda de treil-ta (30) días sin pasar de sesenta (60) días.
e) _ Robo, de cosas cuyo valor no pase de cien balboas: (8/100.00) ;
d) — Hurto de cosas cuyo valor sea mayor de diez balboas (B/10.00) y no exceda de cien balboas (B/100:00) ; N ,
e) _Abuso de confianza y estafa, cuando a cuantía de diez balboas (B/10.00) y no ex-
49 Nombrar el Secretario y los demás sub:
ternos del Tribunal con excepción de los Esc bientes y Porteros, con arregio a lo que dispone la Ley que reglamenta la carrera judicial.
59 * Castigar correccionalmente con multa que no pase de dos balbons (B/2.00) o arresto que no exceda de veinticineo (25) horas, a los que los desobedezcan o falten el debido respeto cuando estén en el ejercicio de sus funciones, o por razón de-ellas. -
**Artículo 49.** El Artículo 182 de la Ley 61 de 1946, quedará. así: N .
“Artículo 182. Las antóridades de policía co-nocerán de los juicios por delitos contra la pro-píedad cuya cuantía. no exceda de diez baiboas (B/10.00), con excepción del robo; de las lesiones, cuando a incapacidad no pase de diez (19)
días y no dejer huella permanente en el rostro;
y en los Distritos cabecera de provincia y los de Antón, Aguadulce, La Chorrera, Los Santos, Bugaba y Barú, de las. lesiones por imprudencia, negligencia o impericia, cuando la incapacidad no exceda de treinta (30) días.”
**Artículo 5.** % Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
la-en la ciudad de Penamá, 2 los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos se-senta y dos.
El Presidente,
ARRANAM PRETTO S.
El Secretario General, Alberto Arango N.
República de Panamá—Organo Ejecutivo Nacional.—Presidencia de la República— Panamá, 22 de enero de 196:
Comuníquese y publiquese.
ROBERTO F. CHIARI,
El Ministro de Gobierno y Justicia, , MaRrco A. RoLes.
CONCEDESE AL ORGANO EJECUTIVO AUTORIZACION PARATO CELEBRAR
LEY NUMERO 8 (DE 22 DE ENERO DE 1962)
por-la cual «e concede al Organo Ejecutivo autorización para celebrar un Contrato.
La Asamblea Nacional de Panamá, DECRETA:
ículo 1% Autorízase al Organo Ejecutivo celebrar con la empresa denominada “Cen.
T —————
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