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"Por la cual se toman algunas medidas en relación con el ganado en soltura ." La Asamblea Nacional de Panamá **Decreta:**
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" La Asamblea Nacional de Panamá
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"Por la cual se toman algunas medidas en relación con el ganado en soltura ." La Asamblea Nacional de Panamá **Decreta:**
**Artículo 1.** Queda terminantemente prohibido el ganado en soltura en todas las carreteras nacionales del país.
**Artículo 2.** NOTA: Véase Policía Nacional, organizada por la L. 18/97 (G.O. 23.302 de 4 de junio 1997).
**Artículo 3.** Para que el ganado capturado pueda ser liberado, su dueño pagar la suma de diez balboas (B/.10.00) de multa, por cada res, a favor del Tesoro Municipal, multa que será impuesta por el Alcalde del lugar.
**Artículo 4.** De no ser reclamado el ganado y pagada la multa dentro de un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de su captura, los Tesoreros Municipales quedan autorizados para venderlo en remate público o para sacrificarlo.
**Artículo 5.** El ganado capturado se rematará en subasta pública, observando las siguientes reglas: 1. 2. La base para el remate será el avalúo que del ganado haga el Alcalde del Distrito, y se 3. 3. En cualquier estado en que se encuentren las diligencias de remate con tal de que no se haya verificado, el dueño recuperar su ganado, pagando el importe de la multa más los gastos causados hasta el momento.
**Artículo 6.** no se haya podido efectuar el remate por falta de postores el ganado vacuno será sacrificado de acuerdo con las disposiciones pertinentes establecidas por el Código Sanitario. no estar en condiciones saludables, ser sacrificado.
**Artículo 7.** reincidencia la multa al dueño será de veinte balboas (B/.20.00) por cada res, en cada caso adicional.
**Artículo 8.** De las cantidades que se cobren en concepto de multas o ventas, las autoridades Municipales pagarán los gastos ocasionados por el cumplimiento de estas disposiciones y el resto ingresará a los fondos Municipales del lugar.
**Artículo 9.**
**Artículo 10.** Para la conducción de ganado a pie por las carreteras nacionales se requerirá que dos (2) vaqueros con banderas rojas, uno adelante y otro atrás de la manada, indiquen el peligro a los conductores de vehículos.
**Artículo 11.**
**Artículo 12.** Los conductores de vehículos que no cumplan con las disposiciones anteriores se harán acreedores por parte del Alcalde Municipal del lugar, a una multa de diez balboas (B/.10.00) más el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
**Artículo 13.** Los conductores de vehículos que en las carreteras nacionales ocasionen muertes de animales en soltura, no tendrán ninguna responsabilidad por este hecho y reclamar de los dueños de esos animales los daños y perjuicios a que haya lugar.
**Artículo 14.** Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que sean contrarias a los preceptos contenidos en la presente Ley.
**Artículo 15.** Esta Ley comenzará a regir desde el 1 de diciembre de 1962. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en la ciudad de Panamá a los seis días del mes de noviembre de 1962.
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