**Artículo 1.** % El modificado por el artículo 69 de la L 29 de diciembre de 1960, quedará
“Artículo 969. Llevarán estampillas por valor de cincuenta centésimos de balboa (E/0.50), cada juego de ejemplares de los conocimientos de ombarque, de las facturas consulares y de las de-claraciones relativas a mercancías, cuando esos documentos se otorguen en la República para puertos o aeropuertos ijeros.
Las estampillas debe acherirse al ejemplar que se presente a cualquier dependencia del Es-tado.
También llevarán estampillas por valor de cincuenta centésimos de balboa (B:050). cada ca-blez¡ama. y cada radiograma que se expida de amá para el exterior de la República.
L.1 ost.¡mp¡lla deberá adherirse al cablegrama o respectivo que suscriba el expedidor,
Llevará estampill: » balboa (B- 100), cada ejemplar de declaración-liquidación de Aduana, de valor superior a diez balboas 0.00).
y estampilla debe adneriria al ciemplar co-pondiente la persona que presente la declaración, y aparte de cualquiera otra est: ia que deba llevar el mi 1m ducumemo con sujeción disposiciones leg:
sesenta (60) días
después de —u promulgacián.
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