**Artículo 1.** %—Cr una Comisión para que redacte el Código Agrario rtículo 29—Esta “Comisión estará formada por seis miembros designada asi: El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias, quien la presidirá: el Director del Departamento de Tierras y Bosques del Miristerio de Hacienda y Tesoro: el Director del Departamento de Cartografía del Ministerio de Obras Públicas; el Con-sejerá Legal de la Presidencia adscrito al Ministerio de Agricultura, Comercio e m i [ representante de los Sindicatos de Agricultor que estén organizados y reconocidos DO pección General de Trabajo del Ministe Trabajo, Previsión Social y Satut Pública sociedades agrícolas con personería inrídic tinida y un representante de la i Ganaderas. El suplente del Ministro de Agri-cuitura, Comercio e Industri scrá el Viceministro de Agricultura. el Supiente del Director de Tierras y Bosques será el Sub-Direetor de te Departamento: el suplente del Diveetor del Departamento de Cartografía lo será la persona que designe el Ministro de Obras Públicas: cl stplente del Consejero Legal lo designará el Di rector del Departamento Turídico de la Presiden-
fo 1%—Todos los Sindicatos de Agricultores del país y las Sociedades Agrícolas de damente reconocidos y com su correspordi te personería jurídica, escorerán una Terna e tre ellos, de Principales y Suplentes. que sor terán al Organo Ejecutivo para escoger SS 5 presentantes, Principal y Suptente.
COMERCIO E INDUSTRIAS . vor dos
Ce motembre de
MINISTERIO DE TRABAJO. PREVISION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
7 TN y TUO de
Ta de 2 de agoro de
15 de agosto de
Decreto Ne
55.
Asitos y Elicros
2%-Todas las Asociaciones Gana-escogerán de entre elias la terna y Suplentes que someterán al Or-escogimiento de los re-de la Aso-
Parágrafo
deras del país de Principales gano Ejecutivo para el presentantes, Principal y Suplente, ciación de Ganaderos.
**Artículo 3.** %—Todos los Sindicatos de agricultores y las sociedades de gamaderos debidamente constituidos y reconocidos por el Ministerio de Agricutura, Comercio e ind < tendrán derecho a hacerse representar en la Comisión hesta por tres miembros, pero dichos miembros sólo tendrán derecho a voz.
**Artículo 5.** %—Cada micembro de la Comisión devengará una remuneración de diez balboas, por cade una de las cuairo prímeras sesiones que se celebren durante el mes.
**Artículo 6.** —La Comisión se debe instalar a más tardar el primer día del mes inmediato a la sanción y promulgación de ley e infor-merá al Organo Ejecutivo periólicamente del progreso de sus labores.
**Artículo 77.** —La Comisión que durará en funciones por un año. presentará al cubo de éste o antes al Organo Ejecutivo los proyectos de Códigos » leres que haya pr
**Artículo 99.** —Esta Ley entrará a regir desde s sanción.
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