NOTA: Publicada en la G.O.13.206 de 27 de marzo de 1957; Debe señalarse que mediante el D.L. 3/99, los Archivos Nacionales, pasan a formar parte del Registro Público de Panamá. La entidad autónoma Registro Público de Panamá, fue creada mediante la L. 3/99 (G.O. 23.709 de 11 de enero de 1999). Posteriormente el D. L. 3/99 (G.O. 23.837 de 10 de julio de 1999), transfiere al Registro Público las funciones de los Archivos Nacionales, el Artículo 9 señala que se mantienen vigentes las disposiciones de la L. 13/57, en lo que se refieren al objeto y función de los Archivos Nacionales, y quedan derogados en lo que se refiere a su estructura organizativa. En concordancia con lo anterior, el Artículo 8, señala que se transfieren al Registro Público, todos los bienes, derechos y presupuestos de los Archivos Nacionales. Con posterioridad la L. 62/99 (G.O. 23.961 de 4 de enero de 2000), hizo reformas a la L. 3/99, pero estas reformas no inciden en el aspecto mencionado. Anteriormente los Archivos Nacionales, formaban parte del Instituto Nacional de Cultura, conforme a la L. 63/74 (G.O. 17.622 de 25 de junio de 1974), específicamente en la reforma que el art. 13, de dicha L. es hecha por la L. 9/82 (G.O. 19.541 de 7 de abril de 1982). "Orgánica de los Archivos Nacionales de la República de Panamá. La Asamblea Nacional de Panamá" **Considerando:** Que es evidente la conveniencia de formar, organizar, clasificar, guardar, manejar, evaluar y disponer de los archivos nacionales, así como la de dictar regla para su acceso y consulta; Que la República a dispuesto al respecto del asesoramiento de Técnicos del Instituto de Asuntos Interamericanos, a solicitud del Gobierno y, en fin; Que un número considerable de funcionarios y empleados públicos han recibido instrucción general sobre los menesteres del arte y ciencia moderna de archivar. **Decreta:**
**Artículo 1.** La presente Ley fija normas para formar, organizar, clasificar, guardar, manejar, evaluar y disponer, así como para facilitar el acceso y consulta de documentos existentes en las oficinas de la República, y velar por la conservación adecuada de los fondos documentales del país en cuanto éstos constituyen parte valiosa del acervo cultural panameño.
**Artículo 2.** Para los fines de esta Ley, se distinguen dos clases de archivos: a) Archivos Estatales que comprenden la documentación presente, pasada y futuras de las oficinas del Estado, y b) Archivos no Estatales, que abarcan la de las instituciones no pertenecientes a la Nación y que, sin embargo, hacen parte de su historia. Estos archivos incluyen la documentación de las entidades que se mencionan a continuación y de sus similares. Clases de Archivos en Panamá I. Clase: Archivos Estatales A. Administrativos actuales Órganos del Gobierno 1. Presidencia. 2. Asamblea Nacional. 3. Órgano Ejecutivo. (Archivos de los Ministerios que incluyen los de hospitales oficiales). 4. Órgano Judicial. Corte Suprema. Tribunales 5. Contraloría 6. Jurado Nacional de Elecciones. Instituciones Autónomas 7. Instituto de Fomento Económico 8. Universidad Nacional 9. Lotería Nacional 10. Caja de Seguro Social 11. Caja de Ahorros 12. Banco Nacional 13. Archivos Provinciales 14. Archivos Municipales. B. Archivos Permanentes 15. Registro Público 16. Registro Civil 17. Archivos Notariales C. Archivos Históricos Nacional 18. Archivo Histórico Nacional Central (Dependencia que pueda tener en Regiones o Provincias) 19. Depósito del Archivo Histórico. II.Clase: Archivos no estatales B. Archivos Eclesiásticos Iglesia Católica 20. Archivos Episcopales 21. Archivos Parroquiales 22. Otras Instituciones de diversas Confesiones Religiosas B. 23. Archivos de Partidos Políticos inscritos Oficialmente C. Archivos de instituciones privadas de carácter cultural y benéfico 24. Centros de Enseñanzas no estatales. 25. Sociedades Científicas y Culturales 26. Asociaciones Cívicas. D. Archivos de empresas particulares 27. Bancos 28. Compañías o Empresas de Agricultura, Industrias, Comercio, Transporte, etc. (de alto interés para la Historia Económica de la República). E. Archivos Personales.
**Artículo 3.** Al frente de la oficina de los archivos estatales estará un Director General con idoneidad profesional o calidad de miembro de la Academia Nacional de Historia durante diez años por lo menos. Se entiende por esto la capacitación y experiencia necesaria para organizar, conservar y evaluar documentos debidamente catalogados para su consulta.
**Artículo 4.** El estado tomará las medidas conducentes a que se establezca en la Universidad de Panamá y otras instituciones apropiadas, la carrera de archivero profesional, y señalará los requisitos mínimos que han de tener los estudios correspondientes.
**Artículo 5.** Se reconoce que la función de archivero profesionales es de capital importancia para el buen funcionamiento de la administración pública, y por tal motivo se le dará al archivero profesional el rango, remuneración y la estabilidad en los puestos correspondientes a sus delicadas funciones.
**Artículo 6.** Se crea la Junta Nacional de Documentación y archivo dependiente directamente de la Presidencia de la República, que será nombrada por el Ejecutivo y estará formada por siete miembros de capacidad reconocida en la materia, así: El Ministro de Gobierno y Justicia, El Contralor General de la República, El Director General del Archivo Nacional y un representante de cada una de las siguientes entidades, escogido por ellas mismas: La Asociación Panameña de Archiveros, La Universidad Nacional de Panamá, la Academia Panameña de la Historia y la Sección Nacional Panameña del Instituto Panamericano de Geografía e Historia. Los cuatro últimos serán nombrados por períodos de tres años. La Junta Nacional de Documentación y Archivos tiene personería Jurídica y está autorizada para celebrar contratos con organismos nacionales o internacionales de su género.
**Artículo 7.** A la Junta Nacional de Documentación y Archivos se le confía la misión de velar por el desarrollo de las normas contenidas en esta Ley, y especialmente por el debido cumplimiento de las atribuciones que siguen: a) La expedición de certificados de idoneidad, de archiveros profesionales, oída la opinión de los correspondientes Jefes de Ministerio y de dependencias descentralizadas de la Administración, a las personas que por su experiencia y capacidad demuestren poseer las condiciones mínimas indispensables. La Junta puede exigir exámenes de capacitación si lo creyere necesario. b) La aprobación o improbación de solicitudes para disponer de documentos estatales, ya sea por eliminación o por traslado al Archivo nacional. c) El traslado del Procurador General de la Nación de los casos de infracción de las leyes sobre archivos o de los reglamentos que las desarrollen; d) La elaboración, entro de un plazo máximo de dos años, de normas generales de manejo, ordenación, catalogación, evaluación y disposición de los archivos estatales y la fijación dentro de un plazo máximo de cinco años, de un plan para que las diferentes oficinas estatales de archivos, tengan preparados sus catálogos y reglamentos sobre funcionamiento, inclusive los horarios dentro de los cuales se pueden retirar las varias clases de documentos; e) La elaboración de planes para la organización de un depósito central intermedio que sirva a todas las dependencias del Estado, y de depósitos provinciales y municipales y de organismos descentralizados de la Administración; f) La proposición de medidas pertinentes para establecer y controlar la conservación de documentos por métodos fotográficos con validez legal. Estas medidas han de ser definitivamente aprobadas por el Ejecutivo. g) La fijación de normas para la conservación, catalogación, preservación y en casos pertinentes, el traslado al estado e archivos no estatales; h) La recopilación de informaciones provenientes de las dependencias oficiales; i) Dar consejos e instrucciones sobre materia de archivos a las dependencias públicas.
**Artículo 8.** Todas las dependencias del Estado están obligadas a mantener y establecer en su seno programas de manejo de documentos y de archivos, que incluyan: a) La confección de documentos, en cantidades limitadas a lo necesario sobre la organización reglamentación, pautas y funcionamientos de ellas; b) La organización guarda catalogación uso y disposición de los documentos de su pertenencia. c) El manejo de un depósito intermedio para los documentos de la dependencia respectiva, si el depósito central del Estado no estuviere en condiciones de prestar servicio. d) La fijación de horarios para la disposición de documentos y el sometimiento a la Junta Nacional de Documentación y Archivos las solicitudes que se presenten para la autorización a fin de poder eliminar o trasladar documentos. Esta puede ser dada con carácter continuo o permanente para determinada clase de documentos. e) La cooperación ininterrumpida con la Junta Nacional en el cumplimiento de sus atribuciones.
**Artículo 9.** Nadie puede destruir, enajenar o de cualquier modo sustraer de poder del Estado, documento alguno que este archivado, sin la autorización previa de la Junta Nacional de Documentación y Archivos.
**Artículo 10.** El actual Archivo Nacional funcionará como agencia central de los archivos nacionales, y en él se mantendrán, oportunamente depositados, todos los archivos estatales de la Nación, las provincias y los municipios, que tengan valor permanente, y los no estatales trasladados en los términos previstos en el Artículo 7° de esta Ley. En los Municipios funcionará el archivo municipal que será una sección del archivo provincial y en las provincias éste, que será una dependencia del Archivo Nacional.
**Artículo 11.** Cada dependencia del Estado trasladará los archivos inactivos que tengan valor permanente, al Archivo Nacional, en los períodos acordados entre los Administradores de tales dependencias y el Director General del Archivo Nacional y con la aprobación de la Junta Nacional. Los documentos estatales trasladados al Archivo Nacional pueden ser limitado en su acceso por acuerdo del Director General a fin de proteger los derechos legales del Estado y de los particulares interesados limitación que ha de establecerse a corto plazo.
**Artículo 12.** Para efectuar economía y evitar una duplicación excesiva de documentos, todas las dependencias cooperarán con el Archivo Nacional en el descubrimiento de fuentes de información sobre servicio de personal, compra de materiales y equipos, formulación de cuentas y otras actividades comunes a todas las entidades del Estado.
**Artículo 13.** De acuerdo con el ordinal 7 del Artículo 208 de la Constitución Nacional, la Junta Nacional de Documentación y Archivos fijará normas para la conservación catalogación y uso de los archivos no estatales que traten de la Historia Nacional y aprobará planes para el traslado de tales documentos al Archivo Nacional y otra dependencia oficial aprobará o improbará esos traslados de acuerdos con las condiciones pertinentes. Para trasladar al Estado archivos no estatales, la Administración celebrará contratos con las personas que hagan la entrega, en los cuales se establecerán las limitaciones de acceso a estos archivos para la investigación u otro propósito indicadas por el interés público y los derechos de los particulares, sino que esto pueda ser por un período mayor de 20 años después de la muerte del esposo sobreviviente de la persona que confeccionó los documentos.
**Artículo 14.** Se crea la Oficina de Documentación Nacional, anexa al Archivo Nacional, para centralizar los catálogos de los archivos estatales y no estatales, para referencias a materias de bibliotecas públicas y privadas y para toda otra información relativa a cualquier especie de la vida nacional, a fin de orientar a los organismos del Estado, las organizaciones internacionales particulares y otros interesados en la consecución de datos e informes sobre la vida nacional.
**Artículo 15.** En cada ejercicio fiscal el Estado y los municipios votarán una partida proporcional al monto de su presupuesto, para el fomento, desarrollo, conservación, uso y disposición de los archivos estatales y los no estatales trasladados al estado. Dada en la ciudad de Panamá, a los diez y siete días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y siete.