Ley 135 de 1943
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa TipoLeyNúmero135Año1943Fecha30 abr 1943Gaceta9.097EmisorAsamblea NacionalArtículos72Análisis del texto
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LEY 135
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Texto
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Texto
Promulgada en la Gaceta Oficial 9.097 de 12 de mayo de 1943. La , que la reforma, fue promulgada en la Gaceta Oficial 10.113 de 2 de octubre de 1946. Los artículos conservan las anotaciones de vigencia (derogado, subrogado, adicionado) del texto oficial actualizado.
Texto
LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMÁ
Texto
**Decreta:**
Texto
Nota: Los a 20 han quedado insubsistentes por cambios constitucionales y legales. El Acto Constitucional n.º 2 de 24 de octubre de 1956 eliminó el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y dividió la Corte en Salas; la creó la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. La Constitución vigente, en sus y 206, divide la Corte en Salas y le atribuye la jurisdicción contencioso-administrativa. El Código Judicial de 1987, en su , atribuye a la Sala Tercera la jurisdicción en materia contencioso-administrativa.
ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
Título I
Título I
Capítulo I. De la Organización del Tribunal
Capítulo I. De la Organización del Tribunal
Capítulo II. Del procedimiento
Capítulo II. Del procedimiento
Artículo 21
**Artículo 21.** Derogado. Código Judicial, art. 98.
Artículo 22
**Artículo 22.** Derogado. , art. 59.
Artículo 23
**Artículo 23.** Adicionado. , art. 15. El Órgano Ejecutivo promover, por conducto del Fiscal del Tribunal, cualquier causa contencioso-administrativa en defensa de los derechos e intereses de la Nación. Por el mismo conducto y con la autorización del Concejo respectivo, el Municipio promoverlas también en defensa de sus derechos e intereses propios. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Fiscal del Tribunal, solicitar la nulidad de los acuerdos y de cualquier acto o disposición de los Concejos que estime contrarios al orden jurídico legal.
Artículo 24
**Artículo 24.** Derogado. , art. 59.
Artículo 25
**Artículo 25.** Derogado. , art. 59.
Artículo 26
**Artículo 26.** Derogado. , art. 206.
Artículo 27
**Artículo 27.** La revocatoria de un acto, resolución o disposición en vía contencioso-administrativa produce efecto general contra todos; pero el restablecimiento del derecho sólo aprovechará a quien hubiere intervenido en el juicio y obtenido esta declaración en su favor.
Artículo 28
**Artículo 28.** Subrogado. , art. 17. No son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa: 1. Subrogado. , art. 98. Las resoluciones que dicten los jueces comunitarios; 2. Subrogado. , art. 96. Las resoluciones que dicten los jueces de paz; 3. Las correcciones disciplinarias impuestas al personal de la fuerza pública y del cuerpo de policía a ella asimilado, impliquen suspensión, postergación para el ascenso o separación del cargo de empleados que sean inamovibles, según la Ley.
Artículo 42
**Artículo 42.** Subrogado. , art. 17.
Artículo 42A
**Artículo 42A.** Adicionado. , art. 26. La acción de nulidad contra un acto administrativo puede ejercitarse en cualquier tiempo, a partir de su expedición o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar en vigor.
Artículo 42B
**Artículo 42B.** Adicionado. , art. 27. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.[^rd-prescripcion]
Artículo 43
**Artículo 43.** Subrogado. , art. 28. Toda demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se demanda; 3. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción; 4. La expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.
Artículo 43A
**Artículo 43A.** Adicionado. , art. 29. No será indispensable dirigir la demanda contra los actos simplemente confirmatorios que hayan agotado la vía gubernativa; pero actos quedarán sin valor alguno si se anula o reforma el acto impugnado.
Artículo 43B
**Artículo 43B.** Adicionado. , art. 30. En las acciones de nulidad de un acto administrativo, cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar o impugnar la demanda. En las demás clases de acciones el derecho de intervenir como parte sólo se reconoce a quien acredite un interés directo en las resultas del juicio. Si alguna de las partes se opusiere a la intervención, la oposición se sustanciará como incidente.
Artículo 44
**Artículo 44.** A la demanda acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos.
Artículo 45
**Artículo 45.** Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicaciones en los periódicos oficiales, debidamente autenticadas por los funcionarios correspondientes.
Artículo 46
**Artículo 46.**
Artículo 47
**Artículo 47.**
Artículo 48
**Artículo 48.** Si se trata de un acto, orden o disposición de que no hay constancia escrita por haberlo dictado verbalmente la autoridad respectiva, el interesado o perjudicado presentar en abono de la demanda dos testimonios hábiles por lo menos.
Artículo 49
**Artículo 49.** Si se trata de demanda sobre impuestos que se exigen o de créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público, acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente en la Oficina recaudadora. Terminado el juicio respectivo, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor ingresará definitivamente a los fondos del Tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resulte, si lo hubiere. Nota: Este artículo fue tácitamente derogado por la , art. 11 (G.O. 23.070 de 2 de julio de 1996).
Artículo 50
**Artículo 50.** Subrogado. , art. 31. No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación no interrumpe los términos señalados para la prescripción de la acción.
Artículo 51
**Artículo 51.** En la resolución en que se niega la admisión de una demanda expresarse los defectos que tenga, y ordenarse su devolución al interesado para que los corrija.
Artículo 52
**Artículo 52.** Las sentencias definitivas ejecutoriadas del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo son obligatorias para los particulares y la Administración y no están sujetas a recursos distintos de los establecidos en esta ley.
Artículo 53
**Artículo 53.** Subrogado. , art. 32. por sentencia definitiva se decrete la nulidad de un acuerdo municipal, en todo o en parte, quedará virtualmente sin vigor, en lo pertinente, acuerdo.
Artículo 54
**Artículo 54.** Ningún acto administrativo revocado por el Tribunal ser reproducido por la corporación o funcionario que lo dictó si conserva la esencia de las mismas disposiciones revocadas, con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la revocación.
Artículo 55
**Artículo 55.** Derogado. , art. 32.
Artículo 56
**Artículo 56.** Para gestionar en negocios contencioso-administrativos se requieren los mismos requisitos y condiciones que para el ejercicio de la abogacía se establecen en la . Nota: Véase la , por la cual se regula el ejercicio de la abogacía, reformada por la .
Artículo 57
**Artículo 57.** Subrogado. , art. 33.
Artículo 57A
**Artículo 57A.** Adicionado. , art. 34. En los casos del ordinal 9 del , la interpretación del acto debe ser solicitada por escrito en que se expongan los motivos que ha tenido la autoridad para pedirla. Se acompañará copia auténtica de acto. En los casos de los ordinales 10 y 11 del mismo artículo, el escrito de excepción debe ser presentado a la autoridad judicial que conoce del negocio antes de que éste se halle en estado de ser resuelto. autoridad suspenderá todo procedimiento, una vez presentado el memorial respectivo, y lo enviará al Tribunal de lo Contencioso para que éste decida la excepción. En los negocios contencioso-administrativos a que se refiere este artículo se dará traslado al Fiscal, por el término de cinco días, para que emita concepto sobre el caso o conteste la excepción propuesta. Vencido término, si no hubiere pruebas que practicar, se entrará a decidir el negocio.
Artículo 57B
**Artículo 57B.** Derogado. Código Judicial, art. 1780.
Artículo 57C
**Artículo 57C.** Adicionado. , art. 36. Los vacíos en el procedimiento establecido en esta Ley se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 58
**Artículo 58.** Subrogado. , art. 37. Es parte en el juicio a que da lugar la demanda el Fiscal del Tribunal, según en el . Nota: El y todo lo concerniente al Fiscal Contencioso-Administrativo fue subrogado por el Código Judicial. La función corresponde hoy a la Procuraduría de la Administración.
Artículo 59
**Artículo 59.** Obtenida la copia o las publicaciones, se procederá a admitir la demanda, si fue regularmente presentada.
Artículo 60
**Artículo 60.** Subrogado. , art. 38. Hasta el último día del término para aducir pruebas puede aclararse o corregirse la demanda por el actor. En tal caso volverá a ordenarse la actuación del ; pero del derecho de variar la demanda sólo puede hacerse uso por una sola vez.
Artículo 61
**Artículo 61.** Subrogado. , art. 39. Informado por el Secretario que se ha vencido el término para aducir pruebas, se ordenará la práctica de las que se hubieran solicitado, para lo cual se señalará un término que no será inferior a diez días ni superior a veinte. Este término se contará desde el día siguiente al en que quede notificada la providencia que lo señala. Si las pruebas fueren documentales y se agregasen a los autos, se considerará terminado el período fijado para la práctica de pruebas y se entrará a decidir el mérito de la actuación. Las partes pueden presentar, dentro de los cinco días siguientes al término fijado para practicar las pruebas, un alegato escrito respecto del litigio.
Artículo 62
**Artículo 62.** Es potestativo del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictar auto para mejor proveer, con el fin de aclarar los puntos dudosos u obscuros de la contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas, dispondrá de un término que no pasar en ningún caso de treinta días, más la distancia.
Artículo 63
**Artículo 63.** Contra esta clase de autos no se admite recurso alguno, y las partes no tienen en su ejecución más atribuciones que las que el juzgador les confiera.
Artículo 64
**Artículo 64.** Subrogado. , art. 40. La sentencia o auto definitivos, una vez extendidos, se notificarán personalmente a las partes, o por medio de edicto que permanecerá fijado por cinco días.
Artículo 65
**Artículo 65.** Una vez firme, la sentencia debe comunicarse, con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento, a la autoridad o funcionario correspondiente, si fuere el caso.
Artículo 66
**Artículo 66.** En cualquier estado del juicio es admisible, por declaración expresa, el desistimiento del recurso contencioso-administrativo. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.
Artículo 67
**Artículo 67.** Las gestiones y actuaciones en los procesos contencioso-administrativos se harán siempre en papel simple. Nota: Por sentencia de 5 de abril de 2004, el Pleno de la Corte Suprema declaró inconstitucionales las frases «sellado» y «sellado de segunda clase» de este artículo (G.O. 25.089), en virtud del principio de gratuidad de la justicia (art. 198 de la Constitución).
Texto
Nota: Derogado. Los y 2636 del Código Judicial establecen que las normas de la quedan derogadas en cuanto contradigan lo dispuesto en Código. El , , prohíbe la condena en costas en los procesos en que es parte el Estado. Este capítulo estaba compuesto por los y 69.
Capítulo III. Costas
Capítulo III. Costas
Capítulo IV. Caducidad
Capítulo IV. Caducidad
Artículo 70
**Artículo 70.** Procederá la declaración de caducidad de la instancia transcurrieren dos meses sin que ninguna de las partes haga gestión alguna encaminada a la continuación del juicio. Esta declaración dictarse de oficio si no la solicitara el Fiscal.
Artículo 71
**Artículo 71.** Declarada la caducidad de la instancia se devolverá la actuación a la autoridad que dictó el acto base del recurso contencioso-administrativo, o al órgano administrativo de origen, según proceda.
Artículo 72
**Artículo 72.** Contra el auto que declare la caducidad de la instancia sólo procederá el recurso de revisión por error, para considerar si existe el error alegado como fundamento de la revisión.
Capítulo V. De la Suspensión Provisional
Capítulo V. De la Suspensión Provisional
Artículo 73
**Artículo 73.** El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en pleno puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave.
Artículo 74
**Artículo 74.** No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos: 1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados por períodos fijos; 2. En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas; 3. la acción principal está prescrita; 4. la ley expresamente lo dispone.
Artículo 75
**Artículo 75.**
Artículo 76
**Artículo 76.** Subrogado. , art. 42. Los alcaldes objetar los proyectos de acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 77
**Artículo 77.** Subrogado. , art. 43. Para declarar infundadas las objeciones de los alcaldes en los mencionados casos se requerirá, por parte de los Concejos, una mayoría de los dos tercios de sus miembros.
Capítulo VI. Impedimentos y Recusaciones
Capítulo VI. Impedimentos y Recusaciones
Artículo 78
**Artículo 78.** Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo las siguientes: 1. Haber conceptuado sobre la validez o nulidad del acto que se acusa, o sobre el negocio sometido al conocimiento de la corporación, o haber favorecido a cualquiera de las partes en ; 2. Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuido a dictarlo, o haber ejecutado o contribuido a ejecutar el hecho u operación administrativa sobre que versa la actuación; 3. Estar dentro del cuarto grado de parentesco de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes o sus apoderados; 4. Tener interés en la actuación, o tenerlo alguno de los parientes expresados en el inciso anterior.
Artículo 79
**Artículo 79.** En vista de esta manifestación, el resto de los miembros que forman la corporación decidirá si es fundado o no el impedimento. La resolución que se adopte, en uno u otro sentido, no estará sujeta a recurso alguno.
Artículo 80
**Artículo 80.** , existiendo un motivo de impedimento en un magistrado, no fuere manifestado por éste, recusarlo cualquiera de las partes. La recusación puede presentarse en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo.
Artículo 81
**Artículo 81.** La recusación se propondrá ante el resto de los magistrados que forman la corporación y debe estar concebida en términos respetuosos. No están impedidos ni son recusables los magistrados a quienes corresponda la resolución del incidente.
Artículo 82
**Artículo 82.** Si la recusación no se funda en ninguna de las causales señaladas, inadmisible sin más actuación. En el caso contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término que no pasar de cinco días, y se decide dentro de los dos días siguientes. Tampoco contra esta decisión se concederá ningún recurso.
Artículo 83
**Artículo 83.** Los magistrados suplentes y los conjueces en los negocios en que actúan están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera y por los mismos motivos antes establecidos.
Artículo 84
**Artículo 84.** Los Secretarios manifestarse impedidos y son recusables en la forma expresada.
Artículo 85
**Artículo 85.** De la recusación conocerá el magistrado ponente, conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes. Decretada la separación del Secretario, lo reemplazará en la actuación el asistente y, a falta de éste, un secretario ad hoc nombrado por el Tribunal.
Capítulo VII. Excepciones
Capítulo VII. Excepciones
Artículo 86
**Artículo 86.** En los juicios ante lo contencioso-administrativo sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción.
Artículo 87
**Artículo 87.** Las excepciones deben alegarse o proponerse por quienes tengan intervención en el juicio, desde que el negocio se fija en lista hasta que se dicte el fallo.
Artículo 88
**Artículo 88.** Las excepciones se deciden en la sentencia definitiva. Pueden ser declaradas sin instancia de parte, se encuentren justificados los hechos u omisiones que la constituyen.
Artículo 89
**Artículo 89.** Si se encuentra probada una excepción, no hay obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas.
Capítulo VIII. Nulidades
Capítulo VIII. Nulidades
Artículo 90
**Artículo 90.** En los procedimientos ante lo contencioso-administrativo hay nulidad en los casos siguientes: 1. Por incompetencia de jurisdicción; 2. Por falta o ilegitimidad de personería en alguna de las partes, o de su apoderado o representante legal; 3. Por falta de notificación en forma legal de cualquiera de las partes; 4. Por no haberse dictado auto para abrir a pruebas la causa, fuere del caso hacerlo.
Artículo 91
**Artículo 91.** Hay incompetencia de jurisdicción: 1. por la naturaleza del asunto, o por disposición de la ley, el conocimiento del negocio corresponde a funcionarios o corporación distinta del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo; 2. , recusado un magistrado, continúa conociendo del negocio después de que se le ha solicitado el informe prevenido en el inciso segundo del ; 3. En los demás casos señalados en las disposiciones legales.
Artículo 92
**Artículo 92.** No hay nulidad por falta o ilegitimidad de la personería en los casos señalados en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del (608) del Código Judicial. En los demás casos, la nulidad se sanea por la ratificación expresa de la misma parte, si es hábil para comparecer en juicio, o de su representante legal.
Artículo 93
**Artículo 93.** La nulidad por falta de notificación no alegarse la persona que no fue legalmente notificada ha seguido representando en el juicio sin hacer reclamación al respecto.
Artículo 94
**Artículo 94.** En el caso del ordinal 4 del se puede sanear la nulidad por el consentimiento de todas las partes, o por el de aquélla que hubiera de recibir perjuicios por la irregularidad.
Artículo 95
**Artículo 95.** en cualquier estado del juicio se observara una causal de nulidad, se ordenará ponerla en conocimiento de las partes por medio de auto que se notifica en la forma común.
Artículo 96
**Artículo 96.** Las partes pueden pedir en cualquier estado del juicio que se declare una nulidad de las establecidas en la presente ley.
Artículo 97
**Artículo 97.** De esta solicitud se dará traslado a la parte contraria por tres días. Evacuado el traslado, se falla dentro de los dos días siguientes si el asunto fuere únicamente de derecho. Si hubiere hechos que probar, se concederá un término de cinco días para practicar las pruebas que se soliciten. Vencido este término, se decide el incidente.
Capítulo IX. Cumplimiento y Ejecución de los Fallos
Capítulo IX. Cumplimiento y Ejecución de los Fallos
Artículo 98
**Artículo 98.** Las sentencias firmes dictadas por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se comunican como se previene en el .
Artículo 99
**Artículo 99.** Subrogado. , art. 44.
Artículo 99A
**Artículo 99A.** Adicionado. , art. 219. que la decisión de la Corte Suprema de Justicia sea desfavorable al demandante, el valor de la caución ingresará al patrimonio del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social.
Texto
Nota: Este Título quedó insubsistente por cambios constitucionales y legales. La función del Fiscal del Tribunal corresponde en la actualidad a la Procuraduría de la Administración (, Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración).
Texto
Nota: Por sentencia de 10 de noviembre de 1980, el Pleno de la Corte Suprema declaró inconstitucional el contenido de este capítulo. El recurso de revisión administrativa se rige hoy por los a 199 de la .
Texto
Nota: Las normas de este capítulo tenían carácter administrativo y han quedado insubsistentes por cambios constitucionales y legales. Véanse los y 214 de la Constitución y el del Código Judicial.
Texto
[^rd-prescripcion]: El plazo de dos meses rige la acción de plena jurisdicción que impugna un acto administrativo. CSJ, Sala Tercera, sentencia de 26 de enero de 2011, M.P. Winston Spadafora (ECLI:PA:CADM:2011:55817); y sentencia de 2 de enero de 2014, M.P. Víctor L. Benavides Pinilla (ECLI:PA:CADM:2014:57796).
Título III. Del Fiscal del Tribunal
Título III. Del Fiscal del Tribunal
Título IV. Recurso de Revisión
Título IV. Recurso de Revisión
Título V. Disposiciones Especiales
Título V. Disposiciones Especiales