DECRETA: Artícullo 1%. La direc st de la GACETA OFICIAL estarán a cargo del Minisy dJusticia, de conformidad ión que se le de a este Mini
POR LA CUAL SE DICTAN CIERTAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA GACETA OFICIAL.
**Artículo 2.** ». Tá todos los días laboral pital de la República en el envío a Colón y la Zonu del Canal s La GAc OFICIAL se publica-v circulará en la Ca-día de su fecha. Su hará en el curso del día siguiente; a las Provincias dos veces, a la menos, por semana, y al exterior una vez por semana. Tedo de¿¡€hd para fuera de la Capital se hará por correo.
**Artículo 3.** La Gaceta Ortcrar, tendrá una
que ello sea necesario, los actos oficiales de importancia con el fin de darlos a conocer, e: carlos o defenderlos, desde el punto de v administrativo exclusivamente, y según sea el caso. Tembién tendrá una sección denominada VIDA OFICIAL DM PROVINCIA, en que se publicarán las noticias que por correo o'telégrafo envíen los Cobernadores, Ayuntamientos Pro vinciales. Consejos Municipale fes de Policía: los Jueces v Fisc: ; los Tnspee-tores Municipal los Agentes del F" eo y la Renta de Licori le le los empleados
obligación s enumerados efectuar este envío con toda puntualidad cada vez q tengan algo q comunicar, Toca al
rector de la GACETA OFICIAL determinar lo que deba publicarse, teniendo en cuenta que en nin-Stn caso deben publicarse noticias de carácter político o personal.
sección editorial, en la cual se tratarán cada vez
**Artículo 4.** Todo aviso e ministrativo, que deba pubii de la Ley una sol: cisamente en sus efectos: y . judicial e ad-nor mandato ales o mlmlur.;!e superiores y escuelas profesion igualmente a las oficinas públicas, a los cuerpos dlplom¿ucm y consular extranjeros acreditados en el país, un ejemplar de cada una de aquellas publicaciones que puedan serles útiles y necesarias. Fuera de esto, esas publicaciones se podrán a la venta a un precio equitativo, dp acuerdo con su costo.
**Artículo 6.** ”. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para dar a la GACETta OFICIAL una reor-gunización y administración conveniente, de modo que preste un servicio efíciente a la comunidad y produzca beneficios que disminuyan el costo de su publicación y mantenimientc, con exclusión de la publicación de avisos comercíales.
**Artículo 7.** . Esta Ley entrará a regir desde su promulgación y subroga la Ley 12 de 1931
El Presidente, (Fdo.)
(Fdo.)
A. R. AROSEMENA.
El Secretario,
Gustavn Vilidlaz.
República de Panamá.—Poder Ejecutivo Nacional.—Panamá, Junio 18 de 1941. Comuníquese y publiíquese.
(Fdo.) ARNULFO ARIAS.
El Ministro de Gobierno y Justicia, RICARDO ADOLFO DE La GUARDIA.
LEY NUMERO 74 . (DE 18 DE JUNIO DE 1941) por la cual se organiza el Turismo en la República y se derogan las Leyes 79 de 1934 y
53 de 1938. LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMA, DECRETA: —
Dada en Panamá, a los diez y siete días del mes de junio del año de mil novecientos cuarenta y uno.
**Artículo 1.** %. Créase la Junta Nacional de Tu rismo, la cual quedará constituída así: por el ro de Agricultura y Comercio, quien la presidirá, por el Presideme de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, . por el Presidente de la Cámara de Comercio de Colón, "En caso de ausencias temporales, los Presidentes de instituciones mencionadas designarán a las personas que dehan reemplazarlos en las reuniones de la Junta. Aj Ministro de Agricultura y Comercio lo reempazará el Primer Secretario del Ministe: Artículo ?”. La Junta Nacional de Turismo tendrá como fin principa! fomentar el Turismo en el territorio de la República y para el efecto tendrá las siguientes atribucione a) Hacer un estudio reneral y minucioso de las condiciones, caracisrístic: posibilidades del país, desde el punta de vista turístico. b) Elaborar los planes de trabajo y ganda que juzgue conveniente para el éxito de sus gestiones: c) Recomendar al Poder Ejecutivo la adop- prona-mejor