{"meta":{"recurso":"norma/ley-1941-18","mirada":"publico","filas":8,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1941-18.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":0,"fin":12}
{"id":"ley-1941-18.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Habrá dos Juzgados de Tránsito en el Distrito de Panamá que se denominará Juzgado Primero de Tránsito y Juzgado Segundo de Tránsito, respectivamente, y uno en el Distrito de Colón. Los Jueces de Tránsito del Distrito de Panamá, mediante acuerdo, determinarán las reglas de reparto de los negocios de su competencia, atendiendo a normas objetivas y equitativas. El Alcalde del Distrito dirimirá cualquier discrepancia surgida al respecto.\n\n*Subrogado por ley 27 de 79, artículo 1.*","ini":14,"fin":510}
{"id":"ley-1941-18.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Corresponde a los Jueces de Tránsito el conocimiento y juzgamiento de las infracciones de tránsito en sus respectivos distritos, dentro de las horas hábiles de despacho. Sus decisiones serán apelables para ante el Alcalde del Distrito respectivo cuando la pena sea de arresto o de multa mayor de quince balboas. Serán horas hábiles de despacho de las ocho de la mañana a las doce del día y de las dos de la tarde a las seis.","ini":512,"fin":952}
{"id":"ley-1941-18.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Todo infractor de tránsito será citado por el Agente que primero concurra al lugar de la infracción mediante boleta para que se presente ante el Juez de Tránsito a la hora que la misma señale. Sólo habrá detención preventiva en el caso de homicidio como consecuencia de un accidente de tránsito. En tales casos el sindicado será puesto a órdenes de la autoridad judicial competente.","ini":954,"fin":1352}
{"id":"ley-1941-18.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Los Jueces de Tránsito, así como sus Suplentes, serán nombrados por el Presidente de la República por un período de un año que comenzará el 1º de Enero de los años venideros. El Poder Ejecutivo podrá nombrar al entrar en vigencia esta Ley a aquellos que deban ejercer el cargo durante el presente año.","ini":1354,"fin":1671}
{"id":"ley-1941-18.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El sueldo mensual de los Jueces de Tránsito y de sus Secretarios será fijado por la Ley de Sueldos.","ini":1673,"fin":1788}
{"id":"ley-1941-18.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Los Jueces de Tránsito tendrán un Secretario cada uno, de su libre nombramiento y remoción.","ini":1790,"fin":1897}
{"id":"ley-1941-18.a7","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Esta Ley entrará a regir desde su promulgación. Dada en Panamá, a los veintiocho días del mes de febrero del año de mil novecientos cuarenta y uno. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":1899,"fin":2087}
