**Artículo 1.** * Niñguna estación emisora de radio-comu-bicación privada podrá funcionar y operar, ni ninguna persona podrá operar, mai taciones privadas de radio- ión sin obtener previamente licencia del Poder Ejecutivo de acuerdo cor las disposiciones del presente Decreto. U
Artícúlo 27 En las licencias que se expidan para el funcionamiento de nisoras de radio-comúni-
“ación se hará constar lo siguiente: -
a) El nombre y la nacionalidad de la persona « quien pertenéce la estación:
b) Las letras distintivas
€) La frecuencia o frecuencias que está autorizada para usar, expresada en kilociclos, y la-longitud de la onda u ondás expresada en metros y entímetros;
d) La ciase de estación y la clase de servicios a que ha de dedicarse; :
€) - El local, la ciudad y la provincia donde va a ser instalada.
**Artículo 3.** Ninguna persona natural o jurídica po-diá instalar estaciones emisoras de radio-comunicación sin avisar previamente a la Secretería de Gobierno ra Justicia la intención de hacerlo, dando los siguientes datos:
aj La clase de estación que se intento instalar y la clase de servicio a que intenta dedicars: e ») _ La ciudad, provincia y local donde va a ser ins-
que deberá usur la esta-
- talada la estación.
**Artículo 4.** * En las licencías que se expidan" para actuar como operador de estaciones emisoras de radio.
comunicación, se hará constar lo siguiente:
a) -El nombre de la persona a cura faver <e oxpides
D) Fecha y Iugar de su nacimiento; .
<) Su nacionalidad; —
1) Lúgar de su residencia.
=) Datos especificos que indiguen su instrucción o esperiencia en radio-comunicaciones;
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