Capítulo I. Objeto
Capítulo I. Objeto
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Capítulo I.
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Capítulo I. Objeto
Capítulo I. Objeto
**Artículo 1.** *Objeto.* Objeto.
Capítulo II. Principios
**Artículo 2.** *Principios.* Principios. La actividad turística tendrá los principios rectores siguientes: 1. El desarrollo sostenible en lo económico, ambiental, social y cultural. 2. El libre acceso de los oferentes al mercado de las actividades turísticas sin ninguna limitación, salvo la dispuesta por la Constitución Política de la República, la ley, la moral y las buenas costumbres. 3. La transparencia en el manejo de la información y en todo lo concerniente a la regulación y ejercicio de las actividades turísticas. 4. La promoción, simplificación y facilitación a la inversión pública y privada de las actividades turísticas, de conformidad con los planes maestros de turismo que se adopten. 5. El servicio eficiente, la competitividad y la sostenibilidad en la oferta turística nacional. 6. El acatamiento de los principios internacionales que rigen la materia, aprobados por la República de Panamá.
Capítulo III. Definiciones
**Artículo 3.** *Definiciones.* Definiciones. Para los efectos de este Decreto Ley, y de conformidad con la Clasificación Internacional Uniforme de Actividades Turísticas, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Agencias de viaje. Aquellas empresas que ejerzan en el territorio nacional en forma principal, actividades de mediación entre los viajeros y los prestatarios de los servicios utilizados por ellos. 2. Albergue. Es la instalación de alojamiento localizada en un sitio turístico dirigida a los viajeros, donde el visitante se presta autoservicio de atención en lo relativo a facilidades de comida y hospedaje. 3. Apart-Hotel. Edificio equipado con los muebles necesarios para ser alquilado a turistas nacionales y extranjeros con servicio diario de limpieza y facilidades de cocina individual para que los huéspedes se proporcionen el servicio de alimentación. 4. Cabañas o Bungalows. Grupo de construcciones individuales, destinados a dar alojamiento en áreas rurales, playas, balnearios y sitios de explotación ecoturística. 5. Centro de Convenciones. Instalación adecuada y equipada para la realización de conferencias, reuniones y eventos tecnológicos, culturales y turísticos, con facilidades de personal de oficina y para traducciones simultáneas en varios idiomas, habilitados para realizar en forma conjunta varios eventos. 6. Guías Turísticos. Son los profesionales encargados de orientar a los turistas durante su estadía y que han sido certificados para el ejercicio de la actividad por parte de la Autoridad de Turismo de Panamá. 7. Hostal Familiar. 8. Hotel. 9. Marina. 10. Motel. Establecimiento de alojamiento turístico ubicado en áreas rurales o cerca de las playas o carreteras y que tengan el propósito de prestar al automovilista servicios remunerados de alojamiento y alimentación. 11. Operador de Servicios Turísticos Especializados. Es la empresa dedicada a proveer servicios especializados de turismo, independientes o complementarios a programas de excursiones o giras, ofrecidos directamente o a través de operadores y/o agencias de viajes. 12. Operador de Turismo Receptivo. 13. Parque Temático. Es aquel en el cual se desarrollan ciertos temas en áreas definidas y con una imagen fácilmente identificable que van desde la historia a la fantasía, hasta el mundo futuro. 14. Promotoras de Turismo Internacional al por mayor. 15. Régimen turístico de propiedad horizontal. Edificaciones donde cada unidad habitacional es adquirida por un propietario diferente, siempre y se destine íntegramente la edificación a brindar el servicio de alojamiento público turístico. 16. Sitios de acampar. Áreas destinadas a la explotación del ecoturismo, que estén equipadas de servicios higiénicos, agua potable y materiales de primeros auxilios. 17. Turismo. Actividad que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su residencia habitual, por un período de tiempo inferior a un año, con fines de ocio, negocios y otros motivos. 18. Turismo social. Actividad que comprende los instrumentos y medios a través de los cuales se otorgan facilidades para que todos los nacionales de recursos limitados, personas de la tercera edad o con discapacidad puedan disfrutar de las actividades turísticas. 19. Turista. También se considera como tal a los visitantes de día, que no pernoctan en un alojamiento público o privado en el país. PAR. Las definiciones establecidas en la aplicarán para efectos de los incentivos turísticos.
Capítulo IV. Autoridad De Turismo De Panamá
**Artículo 4.** *Autoridad De Turismo De Panamá.* Creación.
**Artículo 5.** Funciones. La Autoridad tendrá las siguientes funciones: 1. Planificar, diseñar y desarrollar la política nacional de turismo, así como supervisar y coordinar la ejecución de la gestión turística nacional, con base en los lineamientos y principios establecidos por el Órgano Ejecutivo para los planes maestros de turismo que se adopten. 2. Elaborar, adoptar e implementar los planes maestros de turismo, supervisando, evaluando y procurando el avance y los resultados de su ejecución. 3. Proponer e implementar estrategias que promuevan e incrementen las actividades turísticas a nivel nacional e internacional. 4. Realizar y mantener actualizado un inventario de los recursos turísticos de la nación e identificar y evaluar la oferta turística real y potencial. 5. Formular e implementar las estrategias de mercadeo y divulgación de las actividades turísticas a nivel nacional e internacional. 6. Fomentar y definir, en coordinación con las entidades del sector educativo correspondiente, la calidad y cantidad del recurso humano necesario para atender la demanda del mercado turístico y garantizar el éxito de la actividad, de conformidad con los planes maestros de turismo. 7. Promover, con el apoyo de las instituciones correspondientes, la instalación de facilidades turísticas, tales como centros de información y de observación, la confección de mapas turísticos y señalizaciones, para uso de los turistas. 8. Imponer las sanciones establecidas en la ley y sus reglamentos. 9. Recomendar al Órgano Ejecutivo las negociaciones de acuerdos bilaterales o convenios multilaterales con otros Estados u organismos, que guarden relación con las actividades turísticas. 10. Coordinar, con la empresa privada o las instituciones estatales pertinentes, la ejecución de las políticas y estrategias de turismo, de conformidad con los planes maestros de turismo. 11. Administrar sus bienes patrimoniales, recaudar las tasas y otras contribuciones que la ley le asigne. 12. Ejercer el cobro coactivo de los derechos, tasas y demás contribuciones, así como cualquier otro ingreso que se establezca. 13. Elaborar los criterios, normas y procedimientos que faciliten el registro, clasificación, regulación y supervisión de las actividades turísticas. 14. Elaborar y presentar, al Ministerio de Economía y Finanzas, su anteproyecto de Presupuesto anual de Ingresos y Gastos. 15. Coordinar con las instituciones correspondientes la protección del turista nacional y extranjero. 16. Recabar información, preparar estudios estadísticos y organizar toda la información accesible y útil relacionada con las actividades turísticas nacionales y de otros países, especialmente de aquellos que compiten con nuestro mercado. 17. Establecer niveles de calidad y competitividad para los servicios turísticos, de acuerdo con las normas y estándares internacionales. 18. Coordinar y gestionar con las instituciones autónomas y descentralizadas y los municipios, los acuerdos o acciones conducentes al mejor cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Ley. 19. Elaborar su reglamento interno y determinar los perfiles de su personal del Servicio Turístico, para incorporarlos a la Carrera Administrativa de acuerdo con las disposiciones que la regulan. 20. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas por este Decreto Ley o sus reglamentos.
**Artículo 6.** Patrimonio. El patrimonio de la Autoridad estará constituido por: 1. Las asignaciones presupuestarias. 2. Las donaciones y los legados. 3. Las recaudaciones de las tasas y contribuciones especiales establecidas por mandato de la ley, así como las multas, los intereses y otros ingresos similares. 4. Los ingresos provenientes de cualquier actividad lícita congruente con los fines de la institución. 5. Cualquier otro ingreso, contribución o renta que se establezca o se le asigne en el futuro.
**Artículo 7.** Estructura. La Autoridad tendrá un Administrador General y un Subadministrador General, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. También tendrá un Consejo Nacional de Turismo, como instancia de apoyo para la aprobación de estrategias, planes, programas, proyectos y acciones del sector turístico.
**Artículo 8.** Requisitos para ser Administrador o Subadministrador General. Para ser Administrador o Subadministrador General se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de edad. 3. No haber sido condenado por delito doloso. 4. No haber sido declarado en quiebra, concurso de acreedores o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta. 5. No tener parentesco con el Presidente o Vicepresidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 6. No tener conflicto de intereses por participar económicamente por sí mismo o por interpuesta persona en actividades reguladas por la Autoridad.
**Artículo 9.** Funciones del Administrador General. El Administrador General tendrá a su cargo la administración de la Autoridad, actuará de acuerdo con las atribuciones y responsabilidades constitucionales y legales inherentes al cargo, y ejercerá la representación legal. El Administrador General tendrá las siguientes funciones: 1. Proponer al Órgano Ejecutivo los proyectos de reglamentos del presente Decreto Ley que resulten necesarios para cumplir con los objetivos de la Autoridad, recomendados por el Consejo Nacional de Turismo. 2. Participar en las reuniones del Consejo de Gabinete sea invitado por el Presidente de la República. 3. Participar en la reglamentación de los planes urbanísticos y las condiciones en las áreas consideradas de interés turístico. 4. 5. Suscribir los contratos, aprobar las inversiones y gastos conforme al Presupuesto Anual de la Autoridad y a la ley, hasta por la suma de trescientos mil balboas. 6. Elaborar y presentar el anteproyecto de Presupuesto Anual de ingresos y gastos al Consejo Nacional de Turismo, para su aprobación. 7. Coordinar las acciones de la Autoridad con los demás organismos estatales afines y con el sector privado. 8. Ordenar la inscripción, en el Registro Nacional de Turismo, de todos los proyectos turísticos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente y las políticas que sobre la materia dicte el Órgano Ejecutivo, e informarlas al Consejo Nacional de Turismo. 9. Gestionar y regular la administración de los recursos humanos. 10. Presentar las acciones legales y otorgar los poderes pertinentes, para la defensa de los intereses y el patrimonio de la entidad. 11. Resolver, en segunda instancia, los recursos promovidos contra los actos y resoluciones que emitan las unidades subalternas de la Autoridad. 12. Representar al país en eventos internacionales relacionados a la materia de su competencia, en los que, para tales efectos, tendrá el rango de Ministro Plenipotenciario. 13. Resolver las divergencias y conflictos de competencia que se susciten entre las unidades administrativas y conocer de las quejas o denuncias contra los funcionarios de la entidad. 14. Actuar como Secretario del Consejo Nacional de Turismo. 15. Aprobar el reglamento interno de funcionamiento. 16. Presentar un informe anual al Presidente de la República, sobre la gestión de la Autoridad. 17. Ejercer cualquier otra atribución inherente a la administración de la Autoridad, que se le asigne por ley o por decreto o resolución del Órgano Ejecutivo.
**Artículo 10.** Causales de remoción. El Administrador General ser removido de su cargo por las siguientes causales: 1. Por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el de este Decreto Ley. 2. Por incapacidad permanente para ejercer sus funciones. 3. Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones. 4. Incumplimiento de sus funciones, obligaciones y prohibiciones, que le impone este Decreto Ley. 5. Inhabilidad o negligencia en el ejercicio de sus funciones. 6. Por la comisión de delitos debidamente comprobados mediante sentencia judicial.
**Artículo 11.** Delegación. El funcionario delegado adoptará las decisiones, expresando que las hace por delegación. La delegación de funciones es revocable en cualquier momento por el Administrador General. Ésta, en ningún caso, a su vez delegarse. El incumplimiento de este requisito conlleva la nulidad de lo actuado.
**Artículo 12.** Atribuciones del Subadministrador General. Son atribuciones del Subadministrador General, las siguientes: 1. Firmar por el Administrador General, previa autorización de éste, las resoluciones pertinentes. 2. Actuar en nombre del Administrador General en sus ausencias temporales y por delegación de funciones, según se establezca en el presente Decreto Ley. 3. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la ley y los reglamentos.
**Artículo 13.** Direcciones. La Autoridad se estructurará a través de direcciones y unidades de planificación, coordinación y operativas a nivel nacional, regional y comarcal. La Autoridad queda facultada para establecer, organizar y actualizar la estructura necesaria para su funcionamiento, con el objeto de dar cumplimiento al presente Decreto Ley.
**Artículo 14.** *Derogado por la , .*
**Artículo 15.** Campañas promocionales.
Capítulo V. Consejo Nacional De Turismo Y Consejos Consultivos De Turismo
**Artículo 16.** *Consejo Nacional De Turismo Y Consejos Consultivos De Turismo.* Consejo Nacional de Turismo. Se crea el Consejo Nacional de Turismo, integrado por nueve miembros y sus respectivos suplentes, así: 1. El Ministro de Comercio e Industrias o quien él delegue. 2. El Ministro de Economía y Finanzas o quien él delegue. 3. El Ministro de Gobierno y Justicia o quien él delegue. 4. El Ministro de Obras Públicas o quien él delegue. 5. El Ministro de Relaciones Exteriores o quien él delegue. 6. Cuatro representantes principales y sus suplentes, miembros de la Cámara de Turismo de Panamá, escogidos de ternas presentadas por la Cámara al Órgano Ejecutivo. Los primeros representantes , dos por un período de tres años y dos por cinco años. El Administrador General de la Autoridad actuará como Secretario del Consejo Nacional de Turismo con derecho a voz. El Contralor General de la República o el funcionario que él designe, asistirá a las reuniones del Consejo Nacional de Turismo con derecho a voz. El Presidente de la República designará, de entre los miembros del Consejo Nacional de Turismo, a la persona que lo presidirá. El quórum, la periodicidad de las reuniones, la convocatoria y demás aspectos operativos del Consejo Nacional de Turismo, serán establecidos en su reglamento. Los miembros del Consejo Nacional de Turismo tendrán derecho a voz y voto en las reuniones ordinarias y extraordinarias.
**Artículo 17.** Atribuciones. El Consejo Nacional de Turismo tendrá las siguientes atribuciones: 1. Aprobar las directrices generales, las metas y los objetivos para el buen funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con los lineamientos y principios establecidos por el Órgano Ejecutivo para los planes maestros de turismo. 2. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones de la Autoridad. 3. Proponer al Órgano Ejecutivo el incremento de las tasas o contribuciones existentes, o la creación de nuevas modalidades de recaudación. 4. Recomendar al Órgano Ejecutivo los incentivos necesarios para apoyar el desarrollo de los objetivos de los planes maestros de turismo. 5. Aprobar las estrategias que promuevan e incrementen las actividades turísticas a nivel nacional e internacional. 6. Recomendar al Órgano Ejecutivo los cambios legislativos y reglamentarios, para adecuar las normas que regulan el sector turismo a la evolución y necesidades del mercado turístico. 7. Recomendar al Consejo de Gabinete la creación de nuevas zonas turísticas o la modificación de las existentes, que le presente a su consideración el Administrador General, de acuerdo con las políticas nacionales de desarrollo turístico. 8. 9. Recomendar al Órgano Ejecutivo la reglamentación para el desarrollo del presente Decreto Ley y su actualización periódica.
**Artículo 18.** Prohibiciones. Tampoco participar en ninguna deliberación en la cual se discutan o aprueben asuntos que afecten sus negocios personales o corporativos o los intereses de un competidor. Será responsabilidad de miembros mantener actualizada la lista. En los casos en que un miembro del Consejo tenga algún conflicto de intereses con el tema objeto de deliberación, debe declararse impedido. En caso contrario, cualquier miembro del Consejo recusarlo. La recusación será examinada y votada por los miembros del Consejo, y de confirmarse el conflicto de intereses, el presidente quedará facultado para solicitar al recusado que abandone el recinto.
**Artículo 19.** Consejos Consultivos de Turismo. Se crean los Consejos Consultivos de Turismo, los cuales estarán integrados por representantes de los sectores involucrados en las actividades turísticas a nivel provincial o comarcal. Estos Consejos Consultivos funcionarán bajo la supervisión de la Autoridad. Los Consejos Consultivos de Turismo tendrán como objetivo asegurar la participación en cada provincia de los involucrados en las actividades turísticas, incluyendo a un representante del sector de transporte especializado en turismo, y coordinar el desarrollo turístico de la región.
Capítulo VI. Actividades Turísticas
**Artículo 20.** *Actividades Turísticas.* Clasificación de las actividades turísticas. Para efectos estadísticos, las actividades turísticas serán clasificadas de acuerdo con los códigos establecidos en la Clasificación Internacional Uniforme de Actividades Turísticas (CIUAT). En el momento en que se adopten clasificaciones y estándares internacionales de calidad y competitividad de las actividades turísticas, la Autoridad expedir un certificado de calidad con su correspondiente distintivo. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
**Artículo 21.** Uso de vehículos propios. Estas personas no transportar público en general ni competir con el Servicio Especial de Turismo por pasajero que no esté precontratado por empresas. Se les prohíbe transportar pasajeros que no estén debidamente precontratados. 1,000.00) a cinco mil balboas (B/. 5,000.00).
**Artículo 22.** Prohibición y competencia.
**Artículo 23.** Promotoras de Turismo Internacional al por mayor.
**Artículo 24.** Turismo social. La Autoridad, junto con las entidades gubernamentales que tengan objetivos similares, elaborará y ejecutará programas tendientes a fomentar el turismo social, incentivar la inversión y facilitar la recreación.
Capítulo VII. Inspección Turística Y Protección Al Turista
**Artículo 25.** *Inspección Turística Y Protección Al Turista.* Obligación de cooperación e información. La información recabada en estas inspecciones, tendrá carácter confidencial y sólo ser utilizada para los propósitos de la actuación de que se trate.
**Artículo 26.** Deber de información de los contribuyentes. Para estos propósitos, la Autoridad confeccionar los formularios impresos o electrónicos para facilitar la recaudación. La inexistencia de formularios no releva al contribuyente de la obligación de pagar.
**Artículo 27.** Intereses por mora.
**Artículo 28.** Oferta de servicios. Los prestadores de servicios turísticos, al momento de anunciar sus ofertas de servicios turísticos, describir clara y verazmente la naturaleza y alcance de los servicios, así como las condiciones contractuales en los que se ofrecerán. anunciar servicios con las calidades internacionales que no estén debidamente certificadas por los organismos internacionales correspondientes. Los prestadores de estos servicios están obligados a respetar los términos y las condiciones ofrecidas o pactadas con sus clientes. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado de acuerdo con lo establecido en las normas de protección al consumidor.
**Artículo 29.** Denuncias.
**Artículo 30.** Sitio de quejas. La Autoridad pondrá a disposición de los turistas un sitio de quejas en el portal de la Autoridad, en el cual se llevará un registro individualizado de prestadores de servicios turísticos, de manera que sirva de referencia para los usuarios. Para poder registrar una queja, será necesario que el interesado acredite su identidad, la fecha de la visita y una descripción breve y objetiva de las causales de insatisfacción. El portal de quejas se considerará como un medio público, por lo que su abuso mediante la atribución de hechos falsos o infundados una falta para los efectos de este Decreto Ley, las sanciones penales que puedan corresponder. Las quejas serán comunicadas a las entidades competentes, con las generales de los quejosos.
Capítulo VIII. Prohibiciones
**Artículo 31.** *Prohibiciones.* Prohibiciones. a los funcionarios de la Autoridad solicitar o cobrar dinero o exigir requisitos no establecidos por la ley. También recibir beneficios personales o económicos indebidos derivados del ejercicio de sus deberes públicos.
**Artículo 32.** Confidencialidad. a los funcionarios de la Autoridad divulgar la información confidencial o privilegiada de naturaleza financiera, a la que tienen acceso por razón de sus funciones.
Capítulo IX. Procedimiento
**Artículo 33.** *Procedimiento.* Distribución de competencia. Para efectos de la distribución de competencia, en los actos administrativos de la Autoridad, la primera instancia se surtirá ante la dirección operativa o instancia correspondiente.
**Artículo 34.** Apelación. Las actuaciones administrativas ser apeladas ante el Administrador General de la Autoridad. Una vez ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, quedará agotada la vía gubernativa.
**Artículo 35.** Normas de procedimiento. Los procesos administrativos surtidos ante la Autoridad se tramitarán conforme a las normas sobre Procedimiento Administrativo General.
Capítulo X. Disposiciones Finales
**Artículo 36.** *Disposiciones Finales.* Eliminación de requisitos. Ninguna autoridad nacional o municipal exigir para la prestación de servicios turísticos, requisitos no establecidos en la ley.
**Artículo 37.** Sustitución jurídica. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, el Instituto Panameño de Turismo será sustituido, para todos los efectos legales, por la Autoridad de Turismo de Panamá. En toda norma legal, documento o proceso en curso, en que se designe o forme parte el Instituto Panameño de Turismo, se entenderá a la Autoridad de Turismo de Panamá. La actual estructura administrativa que tiene el Instituto Panameño de Turismo se mantendrá con todas sus funciones, facultades y prerrogativas, hasta tanto los órganos superiores de la Autoridad desarrollen una nueva estructura.
**Artículo 38.** Patrimonio inicial. Al momento de la promulgación del presente Decreto Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará las asignaciones presupuestarias extraordinarias para dotar a la Autoridad de los recursos necesarios para la efectiva implementación de la ley.
**Artículo 39.** Derechos. La Autoridad y el Fondo Nacional de Turismo gozarán de todas las prerrogativas y privilegios de la Nación, concedidos a las demás instituciones oficiales del Estado.
**Artículo 40.** (Trans) Régimen de Personal. Las normas de la Ley de Carrera Administrativa se aplicarán al personal de la Autoridad, que se desempeñe en puestos de Carrera Administrativa. La Autoridad elaborar su Manual Institucional de Clases Ocupacionales, en donde se describirán las funciones, tareas y requisitos mínimos para cada puesto de trabajo que se encuentre en su estructura organizativa, sean éstos genéricos o específicos. Los puestos específicos formarán el Servicio Turístico. Están excluidos del régimen aplicado al Servicio Turístico los cargos de libre nombramiento y remoción por el Administrador General. La Autoridad reglamentará la materia.
**Artículo 41.** Reglamentación. Se faculta al Órgano Ejecutivo para reglamentar el presente Decreto Ley.
**Artículo 42.** Derogación.
**Artículo 43.** Vigencia. El presente Decreto Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación.
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