Decreto Ley 5 de 1999
TipoDecreto LeyNúmero5Año1999Fecha8 jul 1999Gaceta23837Artículos21Análisis del texto
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Cómo está escrito
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
De la oración a sus funciones
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
Decreto Ley 5 de 1999
Ver la estructura en palabras 4 nodos
- Oración 1· Decreto Ley 5 de 1999
- Estructura· 1 cláusula
- Cláusula principal· principal
- Contenido de la cláusula· Decreto Ley 5 de 1999
- Cláusula principal· principal
- Estructura· 1 cláusula
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
39señales
6tipos presentes
17bloques señalados
1,309palabras · 70 oraciones
Artículo 44
**Artículo 44.** Para la solución de sus controversias, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, las partes en conflicto acudir al método de la conciliación extrajudicial. Art.
Artículo 45
**Artículo 45.** La conciliación es un método de solución pacífica de conflictos, a través del cual las partes gestionan la solución de sus propios conflictos con la intervención de un facilitador imparcial, llamado conciliador, cualificado mediante reglamento expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia. Art.
Artículo 46
**Artículo 46.** someterse al trámite de la conciliación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación. Art.
Artículo 47
**Artículo 47.** La conciliación puede ser institucional se desarrolle a través de centros de arbitraje, conciliación y mediación privados autorizados, conforme a los procedimientos establecidos para las instituciones arbitrales, de acuerdo con lo establecido al presente Decreto-Ley. También conciliarse a través de instituciones estatales, en cuyo caso la práctica del trámite será gratuita. La conciliación será ad-hoc o independiente sea llevada a cabo por personas independientes, cualificadas y debidamente designadas por la partes. Art.
Artículo 48
**Artículo 48.** Tratándose de conciliación institucional, la calidad del conciliador institucional o independiente, será cualificada por la institución reconocida como centro de arbitraje, conciliación y mediación. Estas determinarán los procedimientos para cualificación, tales como la capacitación requerida y la formación permanente así como los costos administrativos y los honorarios correspondientes. Art.
Artículo 49
**Artículo 49.** El acuerdo de conciliación al cual lleguen las partes presta mérito ejecutivo será inmutable a partir de la suscripción y firma del documento por los interesados y por el conciliador cualificado. El acuerdo de conciliación puede ser elevado a laudo las partes así lo soliciten expresamente, para lo cual se constituirá el tribunal arbitral respectivo, de conformidad con lo previsto para el arbitraje en el presente Decreto-Ley. Art.
Artículo 50
**Artículo 50.** En los contratos administrativos en los cuales pueden suscribirse convenios arbitrases, convenirse la conciliación. haya proceso administrativo en curso las partes, de común acuerdo, solicitar al juez la suspensión del proceso con el objeto de acudir al mecanismo de la conciliación. acuerdo y si éste no vulnera normas de Derecho Público, el juez lo homologará, en caso contrario, el proceso continuará. En los demás proceso en los que se haya solicitado la suspensión, las partes que acudan a la conciliación informar al juez sobre su resultado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. Si resultado es un acuerdo de conciliación, el juez dará por terminado el proceso, en caso contrario lo continuará. Art.
Artículo 51
**Artículo 51.** Con el objeto de viabilizar los propósitos de este capítulo, el Gobierno nacional o municipal crear centros comunales de conciliación, los cuales se desarrollarán en proyectos de fortalecimiento de las organizaciones comunales.
Artículo 52
**Artículo 52.** Art.
Artículo 53
**Artículo 53.** La mediación se orienta en los principios de la autonomía de la voluntad de las partes, equidad, neutralidad, confidencialidad, economía y eficacia. Art.
Artículo 54
**Artículo 54.** La mediación puede ser pública o privada, dependiendo de si se lleva a cabo por un mediador o mediadores al servicio del Estado o a nivel privado. Puede ser institucional o independiente, atendiendo a la procedencia del mediador o mediadores de centros, organismos o instituciones establecidos mediante las exigencias que la ley ordene, o ejercida por mediadores independientes. Art.
Artículo 55
**Artículo 55.** someterse al trámite de la mediación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación y demás que sean reglamentadas. Art.
Artículo 56
**Artículo 56.** Al iniciarse la mediación, el mediador y las partes suscribirse previamente un convenio de confidencialidad que garantice lo siguiente: 1. Que el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo sean absolutamente confidenciales. En este sentido, el mediador no revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales de estas partes y, en consecuencia, al mediador le asiste el secreto profesional. 2. Que las partes no pueden relevar al mediador de su deber de confidencialidad, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de ellas ni de los mediadores, sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o audiencias de mediación. El principio de confidencialidad establecido en este artículo se aplicará las excepciones establecidas en la ley. que las partes lleguen a acuerdo, éste se hará constar por escrito mediante un acta. documento prestará mérito ejecutivo a partir de la discusión y firma por los interesados y el mediador. Art.
Artículo 57
**Artículo 57.** La mediación puede tener lugar judicial o extrajudicialmente. sea ante un conflicto planteado judicialmente, la mediación puede darse en cualquier momento o etapa procesal. Art.
Artículo 58
**Artículo 58.** Para que una institución, centro, organización o entidad privada, pueda llevar a cabo mediación, contar con el correspondiente reconocimiento y autorización conferida por el Ministerio de Gobierno y Justicia. En las entidades públicas nacionales o municipales, la mediación ser llevada a cabo por mediadores certificados como tales por el Ministerio de Gobierno y Justicia. Art.
Artículo 59
**Artículo 59.** Para ejercer la conciliación y la mediación se requiere: 1. Haber recibido capacitación que lo califique como conciliador o mediador por un centro especializado o institución educativa debidamente reconocida, las cuales expedirán las certificaciones correspondientes. 2. Inscribir certificación en el Ministerio de Gobierno y Justicia, el cual creará el registro de conciliadores y mediadores. Art.
Artículo 60
**Artículo 60.** No ser nombrados conciliadores y mediadores las siguientes personas: 1. Las que hubiesen sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad, o estafa; 2. Las que hayan violado el principio de confidencialidad, dentro de un proceso de conciliación o mediación. Art.
Artículo 61
**Artículo 61.** El presente Decreto-Ley se aplicará a los arbitrajes cuyo convenio arbitral sea anterior a la fecha de su vigencia. Los procedimientos en curso ante tribunales arbitrales constituidos se regirán por la legislación anterior, hasta la dictación del laudo. Los recursos contra el laudo y el reconocimiento y ejecución de éste se regirá por el presente Decreto-Ley. Art.
Artículo 62
**Artículo 62.** El Presente Decreto-Ley se aplicará a los arbitrajes cuyo convenio arbitral sea anterior a la fecha de su vigencia. Los procedimientos en curso ante tribunales arbitrales constituidos se regirán por la legislación anterior, hasta la dictación del laudo. Los recursos contra el laudo y el reconocimiento y ejecución de éste se regirá por el presente Decreto Ley Art.
Artículo 63
**Artículo 63.**
Artículo 64
**Artículo 64.** Este Decreto-Ley entrará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los ocho (8) días del mes de julio de 1999.